Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 18 de diciembre de 2007, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº LJ11OFO2007012241, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual solicitó la EXTRADICIÓN del ciudadano RAEED HELAL HELAL, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 16.305.805, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal (hoy derogado), en perjuicio del ciudadano Napil Barjas Berjas.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 392 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto, observa:

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 3 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, DECRETÓ ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos RAEED HELAL HELAL y ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal (hoy derogado), en perjuicio del ciudadano Napil Barjas Berjas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 12 de agosto de 2003, el referido Juzgado en función de Control, previa solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ACORDÓ ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, contra de los ciudadanos MARCOS JAVIER DIDECO CANELÓN y CARLOS JAVIER CONTRERAS, por el mismo delito.

 

El 13 de agosto de 2003, se celebró la audiencia ante el Juzgado de Control, acto en el cual la Fiscalía del Ministerio Público le imputó los hechos a la ciudadana ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO y fue ordenado el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra.

 

El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó escrito de acusación formal contra la ciudadana ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal (hoy derogado) en concordancia con los artículos 83 y 86 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Napil Barjas Berjas, con base en los siguientes hechos: “…La ciudadana ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO el día 14-07-2003, llegó al local comercial LA PERLA de esta ciudad del Vigía, preguntando por neveras, donde se quedó mirándolo y sostuvo una conversación con el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS, identificándose como LATIFA, y le decía que lo conocía que ella era admiradora de él, que estaba hospedada en el Hotel Zurich, y no conocía la ciudad, invitándolo a salir. Donde en horas de la tarde después de una llamada telefónica fue buscada por el ciudadano NAPIL BERJAS, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta ciudad de El Vigía, y posteriormente fueron vistos ambos ciudadanos LATIFA (Andrea) y NAPIL en una licorería ubicada en el Barrio El Paraíso y allí se bajó el ciudadano NAPIL BARJAS a comprar unas cervezas. Sitio este donde fue secuestrado posteriormente el ciudadano NAPIL BARJAS, por un grupo de sujetos en presencia de la ciudadana ANDREA GÓMEZ (LATIFA) y posteriormente trasladado y asesinado en el sector Las Colinas de El Paraíso…”.

 

Vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la Audiencia Preliminar respecto a la ciudadana ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO, acto en el cual se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO, remitiéndose la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el cual mediante sentencia del 5 de mayo de 2005, CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Napil Barjas Berjas.

 

El 7 de marzo de 2005, el ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA, fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y el 8 de marzo de 2005, ante el referido Juzgado fue impuesto de los hechos que se investigan, acordando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra. Vencido el lapso de ley, el representante del Ministerio Público presentó acusación formal contra el referido ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 86 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Napil Barjas Berjas. Se fijó y celebró la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se ordenó la apertura a juicio respecto a dicho ciudadano. El 13 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decretó la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, por haber fallecido el mencionado ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Del proceso seguido, quedaron pendientes y plenamente vigentes dos órdenes de captura, la primera dictada contra RAEED HELAL HELAL, el 3 de agosto de 2003 y contra MARCOS JAVIER DIDECO CANELÓN, el 13 de agosto de 2003.

 

El 16 de agosto de 2007, la Fiscal Auxiliar Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó extensión de la orden de aprehensión del ciudadano RAEED HELAL HELAL, en los siguientes términos: “…En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, suscrita por el funcionario: JOSÉ RAMÍREZ, en la cual deja constancia que se presentó por ante ese Órgano Policial, el ciudadano: TAYSIR BARJAS BARJAS… quien expuso: El 14 de julio del 2003 fue asesinado mi hijo NAPIL BARJAS, aquí en la población El Vigía, donde se encuentran incriminadas varias personas, entre esas RAEED HELAL HELAL… e igualmente señala que fue informado por un familiar allegado que está en República Árabe de Siria; vía telefónica que el ciudadano RAEED HELAL HELAL, responsable de la muerte de su hijo, se encuentra actualmente en la República Árabe de Siria, en un estado de nombre ALSWEDA, se encuentra viviendo en dicha ciudad además, que tenía conocimiento que cursan en los Tribunales de la República de Siria, una demanda en contra de RAEED HELAL HELAL, por parte de otros familiares por unos terrenos, esta información le fue administrada hace ocho días. Asi mismo que tiene aproximadamente un año en Siria, donde entra y sale al país regularmente hacia El Líbano, para que se le venza la Visa.

Ciudadano Juez, en fecha 03 de agosto de 2003, esta representación Fiscal solicitó muy respetuosamente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RAEED HELAL HELAL…por encontrarse investigado en la causa Nº 14-F7-0671-03, llevada por este Despacho, ante la ciudadana Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal… la cual la decretó con lugar la referida solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 03 de agosto de 2003… oficiando a los Cuerpos de Seguridad del país, para su captura en la misma fecha. Orden esta que fue ratificada igualmente, a los Cuerpos de Seguridad del estado venezolano (…)

Por lo antes expuesto y en vista de lo señalado en Acta de Entrevista Policial, de fecha 13 de agosto de 2007, por el ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, esta representación Fiscal considera procedente solicitar con fundamento en las disposiciones señaladas en el encabezamiento del presente escrito, se EXTIENDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN a todos los Organismos Internacionales acreditados en el país, entre ellos la INTERPOL, en contra del ciudadano RAEED HELAL HELAL… y una vez que se aprehendido se fije la audiencia para oír su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se decida sobre la correspondiente Medida Privativa de Libertad…”.

 

En la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, previa solicitud del representante del Ministerio Público actuante en la controversia, DECRETÓ LA EXTENSIÓN INTERNACIONAL DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano RAEED HELAL HELAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 22, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Control recibió oficio Nº 9700-190 de fecha 19 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. Rodolfo Mc Turk, Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS y la OCN de INTERPOL-DAMASCO, mediante el cual informó: “…aprovecho la ocasión para dar respuesta a su comunicación signada con el número 9354 de fecha 17/08/07, donde se solicita la aprehensión Internacional del ciudadano RAEED HELAL HELAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.805, fecha de nacimiento 15-09-1993, en relación al referido ciudadano tengo el agrado de informarle que a través de diferentes intercambios de información de nuestra dirección y la OCN de INTERPOL-DAMASCO, se pudo conocer mediante comunicación vía radio Nº 2835, que el mismo fue aprehendido en el Líbano y requieren los trámites legales Diplomáticos correspondientes para el proceso de extradición…”.

 

El 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, recibida la anterior comunicación, decidió: “…En el caso de autos de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se puede observar que no riela en la misma el escrito acusatorio contra el imputado RAEED HELAL HELAL, el cual constituye una exigencia fundamental para la tramitación de la extradición activa de procesados, según nuestra Legislación patria. Ahora bien, a pesar de tal circunstancia y habida cuenta de que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad y es requerido por este Juzgado en país extranjero, en virtud de orden de aprehensión emitida por un juez distinto al que hoy decide, no puede este Juzgado -a pesar de la inobservancia del referido requisito- dejar de cumplir con el trámite correspondiente en el sentido de remitir con carácter urgente copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que éste se pronuncie sobre la procedencia o no del proceso de extradición activa impulsado por la abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta ciudad del Vigía, estado Mérida (…)

Ahora bien, hecha tal salvedad y en virtud de las consideraciones anteriores, visto que el ciudadano RAEED HELAL HELAL, antes identificado, no se encuentra en el Territorio Nacional, pues se tiene noticia a través de oficio Nº 9700-190, de fecha 19/10/2007 suscrito por el Lic. RODOLFO MC TURK, Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS y la OCN de INTERPOL-DAMASCO, de que éste se encuentra detenido en El Líbano que se le imputa la comisión de un hecho que tanto en el país requirente como en el requerido constituyen un delito, cumpliendo el principio de doble incriminación, pues se trata del delito de HOMICIDIO, que según la legislación patria no se encuentra prescrito y que no es un delito de los denominados políticos, esta Instancia Judicial, a los efectos de cumplir con el trámite iniciado como consecuencia de la emisión internacional de la orden de captura dictada por este Juzgado en contra del referido imputado por pedimento Fiscal, considera procedente remitir al tribunal Supremo de Justicia copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a los efectos de que éste determine la procedencia o no del proceso de extradición activa en contra del referido imputado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 5 numeral 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

ACUERDA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A LOS EFECTOS DE QUE DETERMINE LA PROCEDENCIA O NO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA DEL IMPUTADO RAEED HELAL HELAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.805, a quien se le sigue causa penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS, ello de conformidad con el artículo 391, 392 y 393 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 del Código Penal vigente y artículo 5 numeral 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ASÍ SE DECIDE…”.

 

FUNDAMENTOS DE LA ORDEN DE APRHENSIÓN

 

Las circunstancias de hecho en las cuales se fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RAEED HELAL HELAL, fueron narradas por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Mérida, y acogidas en su totalidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, de la siguiente forma: “…En fecha 14 de julio del 2003, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, ACTA DE INVESTIGACIÓN …suscrita por el funcionario Detective JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito a ese órgano de Investigaciones Penales, en el cual deja constancia de que siendo las nueve y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.) del día antes señalado, encontrándose en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de parte del funcionario ANÍBAL MORENO… adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, informando que en el sector Colinas del Paraíso, en la vía principal, de esta ciudad de El Vigía, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano NAPIL VARGAS BERJAS (sic), producto de haber recibido varias heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego; desconociendo el…y los autores del hecho. Trasladándose de inmediato el Sub-Comisario PASTOR CONTRERAS, Jefe de Investigaciones, los Detectives JOSÉ CORREDOR y JAVIER… y el Inspector REINALDO RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, hacia el sector las Colinas, El Paraíso, El Vigía, estado Mérida, con la finalidad de practicar Inspección Ocular y averiguaciones pertinentes en el presente caso, una vez en dicho lugar… a la orilla de la vía, los referidos funcionarios observaron en posición decúbito ventral, el cadáver de una persona de sexo masculino, procediendo a efectuar el levantamiento del mismo. Igualmente hallándose en el lugar, se entrevistaron con el ciudadano RAMÓN EMILIO BALTAZAR RAMÍREZ… quien manifestó que se encontraba cenando cuando escuchó un disparo y de una vez llamó de su celular a la policía. Posteriormente se entrevistaron con el ciudadano MEDIAN BARJAS BARJAS… quien manifestó ser hermano del occiso, informando que éste no tenía problemas con ninguna persona, además no tenía vicios y que lo único anormal había sido que en horas de la mañana había llegado al local comercial La Perla, una jovencita de piel blanca, pelo ondulado y había sostenido con su hermano hoy occiso una conversación y al parecer la había invitado a salir esa noche, y según comentarios cuando ocurrió el hecho la joven se encontraba con su hermano… igualmente aportó los datos filiatorios de su hermano hoy occiso: NABIL BARJAS BARJAS, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-05-84, soltero, estudiante…. Acto seguido se trasladó la camioneta que conducía la víctima para el momento de los hechos, marca Chevrolet, color azul, placas 57F-SAH, a objeto de practicar las respectivas experticias.

Corren insertas igualmente a las actas procesales: 1.- INSPECCIÓN Nº 1048, practicada en el lugar del suceso, Camellón principal, sector Las Colinas de El Paraíso, El Vigía, estado Mérida … 2.- INSPECCIÓN Nº 1049, realizada en la Morgue del Hospital II de esta ciudad … 3.- ENTREVISTA rendida por el  ciudadano RAMÓN EMILIO BALTAZAR RAMÍREZ, quien manifiesta que como a las 08:30 horas de la noche, se encontraba en su casa, cuando escuchó cuatro disparos y un grito de una persona, como a los cinco minutos observó que pasó un carro pequeño creo que era un Chevette, color marrón, en ese momento se buscó a varios vecinos del sector para llegar al sitio donde había escuchado los disparos como a 150 metros aproximadamente de su casa, empezaron a buscar y encontraron un rastro de sangre y como a 15 metros estaba el cuerpo de una persona tirado sobre el monte, en ese momento llamaron a la policía y fue cuando llegaron funcionarios al sitio… 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL… practicado a las prendas de vestir de la víctima… 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS SERIALES del vehículo automotor en el cual se desplazaba la víctima al momento de ocurrir los hechos… 6.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano TAISIR BARJAS, padre de la víctima NAPIL BARJAS, quien manifestó: que por comentarios tenía conocimiento de la salida de su hijo NAPIL con una mujer catira, desconociendo el sitio y posteriormente tuvo conocimiento que el vehículo que conducía su hijo, hoy occiso, fue encontrado abandonado en la Urbanización el Paraíso, trasladándose en consecuencia los funcionarios hasta el sector calle 5, con avenida… en la residencia signada con el Nº 4-85 de color azul y rejas de color blanco, donde en vía pública se encontraba el vehículo marca Chevrolet… en cuyo asiento se encontró un papel con un número inscrito: 0414-7511316, el cual fue recabado, vehículo este que se encontraba custodiado por funcionarios policiales… 7.- INSPECCIÓN Nº 1051, practicada en el estacionamiento principal de la sede del CICPC, Seccional El Vigía, al vehículo que conducía la víctima al momento de ocurrir los hechos… 8.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano LUCIANO JOEL HERRERA FORERO, quien entre otras cosas manifestó: que el día en que ocurrieron los hechos él se encontraba en compañía de su amigo NAPIL, hoy occiso, quien lo fue a buscar en su casa, y le contó que había llegado una chama al negocio de él, que llegó preguntando por neveras, que se le había quedado mirando y le sacó conversación, y le dijo que ella lo conocía, que era su admiradora, que si no se acordaba de ella y que se encontraba hospedada en el MOTEL ZURICH y le había dicho que después lo llamaba, luego bajaron juntos y NAPIL llamó a la muchacha como de 7:30 a 8:00 horas de la noche, de un celular telcel que se lo alquiló una joven en el Ferrocarril, fue y la buscó porque ella estaba en la Plaza Bolívar, ella se montó con nosotros, mi amigo me dejó en la casa y ellos dos se fueron, describiendo a la referida chama…quien había dicho que se llamaba LATIFA… 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-07-03… en la cual se deja constancia… que los referidos funcionarios se trasladaron al lugar donde se encontró el hoy occiso NAPIL BARJAS, efectuando un minucioso rastreo …localizando una bala, para arma de fuego, calibre 380, auto marca GFL… 10.- INSPECCIÓN Nº 1060,… practicada en el Camellón principal, sector Las Colinas de El Paraíso, El Vigía, estado Mérida…11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL… el adolescente LUCIANO JOEL HERRERA, en la cual éste reconoce al ser puesto a su vista el papel colectado en el interior de la camioneta que conducía la víctima al momento de ocurrir los hechos, como el mismo en el cual el hoy occiso había anotado el número telefónico de la dama que lo acompañaba esa noche y además reconoce la escritura del ciudadano NAPIL BARJAS… 12.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO COLLS SOTO, residenciado en el sector donde ocurrieron los hechos, quien manifiesta el conocimiento que tiene acerca de los mismos por encontrarse en su residencia cuando éstos ocurrieron… 13.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano LUCIANO JOEL HERRERA FORERO, en la cual amplia su declaración inicial… 14.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS, padre del hoy occiso NAPIL BARJAS, en la cual amplia su declaración inicial… 15.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano NEDAR BARJAS BARJAS, hermano del hoy occiso NAPIL BARJAS, en la cual manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos en fecha 14-07-03… 16.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-630… practicado a una (1) bala para arma de fuego, calibre 380 A, marca GFL, colectada en el lugar de los hechos…. 17.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano CAMIL BARJAS BARJAS, hermano del hoy occiso NAPIL BARJAS, en la cual manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos en fecha 14-07-03… 18.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano YONNY DE LA CRUZ RUJANO, amigo del hoy occiso NAPIL BARJAS, en la cual manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos en fecha 14-07-03…19.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano RAFAEL OMAR VIVAS ESCALANTE, en la cual manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos en fecha 14-07-03… 20.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano MEDIAN BARJAS HASSAN, cuñado del hoy occiso NAPIL BARJAS, en la cual manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos en fecha 14-07-03… 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…en la cual se deja constancia de… la identificación del propietario del teléfono Nº 0414-7511316 al cual el hoy occiso efectuó una llamada telefónica para concretar la cita el día 14-07-03, en horas de la noche, resultando ser el ciudadano PEDRO PEÑALOZA… 22.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano SERGIO DUQUE BALANDRIA DAVILA, en la cual manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos en fecha 14-07-03, por cuanto vive en las adyacencias del lugar del suceso, y observó el día en que ocurrieron los hechos, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.), a un vehículo que subía a alta velocidad, describiéndolo como un carro pequeño, como de color marrón o beige y no era un carro nuevo, que se dirigía por la parte de afuera de su casa, por el camino real, y que por ahí no hay mas salida, manifestando igualmente que dicho vehículo tenía un stop que no cargaba el plástico rojo, pero el otro si lo tenía, y los tenía prendidos, y que es posible que lo pueda reconocer… 23.- ACTA DE ALLANAMIENTO y ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL… practicada en la Urbanización La Inmaculada, calle 11, entre avenida 12 y 13, casa Nº 12-26, frente al Colegio Cecilio Acosta, El Vigía…el propietario de la residencia allanada HAYL SALIM HLAL BEHCAS… en las cuales se deja constancia que en el garaje de la referida residencia observaron que se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, placas XB2-959, color marrón dos tonos, el cual según información aportada por el dueño de la residencia era propiedad de su hijo RAEED ALAL ALAL (sic), quien luego de haber sostenido una discusión con su persona se marchó de la casa con rumbo desconocido, lo cual había sucedido hace 05 días atrás, igualmente que la vestimenta que usaba el ciudadano RAEED HLAL HLAL (sic), el día 14-07-03 había sido recabada… 24.- ENTREVISTA rendida por la ciudadana NAYWA ABDEL ABDELLHA, en la cual manifiesta que el día 14-07-03, fue a su casa en varias oportunidades RAID, a quien describe en compañía de CARLOS EL BEMBA, CHUITO o PALETA, a quines también describe y una muchacha que ese día le presentó RAID como su mujer de nombre ANDREA  quien le comentó que tenía tres (03) días durmiendo en la casa de ANDREA en Las Cayenas, y que su papá lo había corrido, describiendo la muchacha llamada ANDREA… de la cual había oído hablar a los muchachos… 25.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-0154 …practicado al cadáver del hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS… en la cual consta la causa de la muerte del supraseñalado ciudadano, en cuyas conclusiones se lee: ‘Masculino de 19 años de edad, quien presentó cuatro (4) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a cabeza y cuello posterior, las 4 efectuadas a contacto, 3 de ellas en sedal y 01 con lesión de masa encefálica lo cual originó hemorragia cerebral extensa intraparenquimatosa lo cual es su causa de muerte… 26.- ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NIGRO CARRILLO, en la cual entre otras cosas manifiesta haber sido novia del ciudadano RAED, pero que al enterarse que este hacía cosas malas lo llamó el día…-07-03 y le manifestó que no quería saber nada de él, que el día sábado lo había visto con ANDREA, el domingo él la llamó a su teléfono celular y le dijo que no se molestara porque él estaba hablando y saliendo con ANDREA, que la estaba conociendo e iba a hacer un negocio con ella, que en una semana, no iba a estar más con esa chama y que iba a seguir con su relación con ella, el día lunes 14 manifestó haberlo visto con ANDREA en la Licorería que está por el Aeropuerto, como de seis y media a siete, que andaban con el carro de RAED, que es un carro de modelo viejo, es un Monza de color marrón dos tonos; igualmente manifiesta que el día lunes catorce de julio de este año, como a las ocho y media de la noche llegó ANDREA en un taxi, Malibú marrón; y vio que en la casa de ANDREA, RAED llegó en compañía de MARCOS y guardó el carro ese mismo día, como a las nueve de la noche, y juntos se fueron en un taxi; y el martes en la noche, ya tarde, lo sacaron, pero él llegó en un taxi. Describe la entrevistada a la ciudadana ANDREA como alta, blanca, rellenita, pelo pintado de amarillo, ondulado, largo, cara redonda, ojos color café, cejas finas, nariz un poquito achatada, caderota, como de 19 años de edad. Por último la entrevistada manifestó haberle visto al ciudadano RAED un arma de fuego en dos oportunidades, y también haberle visto un arma de fuego a su amigo MARCOS… 27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL… en la cual se deja constancia… se trasladaron hasta la avenida principal Nº 05, Urbanización Las cayenas, de esta ciudad, con la finalidad de localizar y mantener entrevista con la ciudadana ANDREINA, una vez en la referida dirección, constataron que en la residencia no se encontraba persona alguna, razón por la cual se entrevistaron con la ciudadana LEIDA PERNIA, vecina, quien manifestó que los residentes de dicha vivienda habían salido de viaje y desconocía a donde, manifestando además que en esa casa vivía una joven llamada ANDREINA, hija de los ciudadanos que residen en la mencionada vivienda… 28.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano PEDRO ALEXIS PÉREZ PEÑALOZA, padrastro de la ciudadana mencionada como ANDREA, en la cual entre otras cosas manifiesta, haberse dado cuenta que en su residencia se encontraba un carro Chevrolet Monza, de color marrón guardado, en horas de la mañana del día martes, el cual tenía conocimiento que pertenecía a esos árabes, uno de nombre RAED y otro MARCOS. Igualmente describe a su hija como: una muchacha más o menos alta, cuadradita, pelo liso de color amarillo, a la altura de los hombros, cachetona, ojos de color entre café y negros, naríz normal, boca normal, de veinte años de edad… 29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL… en la cual se deja constancia del status de la ciudadana ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO, cuyo verdadero número de cédula de identidad es V-17.128.827… 30.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano WALID HAYL HELAL, hermano de RAEED HELAL HELAL, en la cual manifiesta, haber tenido conocimiento de lo sucedido por parte de su hermano RAEED, quien luego de estar desaparecido por una semana, al llegar nuevamente a esta ciudad de El Vigía se sentó a conversar con él, y entre otras cosas le manifestó que una muchacha llamada LATIFA a quien había conocido 15 días atrás, le había pedido una cola para el Terminal de Pasajeros y cuando llegaron allá le dijo que habían llegado dos primos, y que les hiciera el favor de llevarlos al centro, los llevó hasta la Plaza Bolívar, una vez allí LATIFA se quedó y los dos muchachos le pidieron que los dejara botados en el Barrio El Paraíso, y una vez que estaban cerca de una Licorería lo encañonaron y le dijeron que hiciera todo lo que ellos le decían, entonces como a los diez minutos se dio cuenta que llegó el finao con ‘la muchacha’ en la camioneta y se pararon en la Licorería, y como a las ocho de la noche le dijeron que prendiera el carro y que se le atravesara al finao, y se bajó uno de los sujetos a sacar al finao, y estando la muchacha se bajó como si nada, agarró un taxi y se fue, describiéndosela como blanca, rellenita, cara normal, pelo catire amarillo, de 18 a 22 años, y que no sabía más nada de ella, el puro número de teléfono… 31.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano RAEED HELAL HELAL, en la cual manifiesta entre otras cosas que una muchacha llamada LATIFA a quien había conocido 15 días atrás, le había pedido una cola al Terminal de Pasajeros y cuando llegaron allá, le dijo que habían llegado dos primos y que le hiciera el favor de llevarlos al centro, los llevó hasta la Plaza Bolívar, una vez allí LATIFA se quedó, y los dos muchachos le pidieron que los dejara botados en el Barrio El Paraíso, y una vez que estaban cerca de una Licorería lo encañonaron y le dijeron que hiciera lo que ellos le decían, entonces como a los diez minutos se dio cuenta que llegó el finao con ‘la muchacha’ en la camioneta y se pararon en la Licorería, y como a las ocho de la noche le dijeron que prendiera el carro y que se le atravesara al finao, y se bajó uno de los muchachos a sacar al finao, y estando la muchacha ahí, se bajó como si nada, agarró un taxi y se fue, describiéndola como una mujer rojizo, delgada, como de 1.60 de alto, de cabello un poco largo debajo de los hombros, como de 19 años de edad, blanca, rellenita, estatura normal, pelo catire amarillo, de 18 a 22 años, y que no sabía más nada de ella, el puro número de teléfono. Igualmente manifestó no tener conocimiento de la residencia de la muchacha llamada LATIFA, que la buscaba en el Ferrocarril, que nunca supo donde vivía, ni qué hacía…”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano RAEED HELAL HELAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.805, y tal efecto observa:

 

Los motivos por los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, solicitó a la Sala de Casación Penal, la extradición del ciudadano acusado RAEED HELAL HELAL, son que contra el referido ciudadano fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad (orden judicial de aprehensión) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal (hoy derogado), en perjuicio del ciudadano Napil Barjas Berjas, medida que no se pudo ejecutar en virtud de que el referido ciudadano salió del territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, en virtud de lo cual el mencionado Juzgado de Control, el 16 de agosto de 2007, decretó la Extensión Internacional de la Orden de Aprehensión. Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de la orden anterior, se encuentra detenido en el Líbano.

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

 

Por su parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

Y el artículo 392 del señalado código adjetivo penal, establece: “Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.(...)

El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

            Por otra parte, resulta oportuno señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Líbano, no existe un Tratado de Extradición.  Por ello, la Sala considera necesario la aplicación del “PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL” que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los indicados artículos, en el principio de reciprocidad internacional y en las actuaciones que constan en el expediente, estima procedente solicitar al Líbano la extradición del ciudadano RAEED HELAL HELAL, por el delito imputado y en base al cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que su evasión ocasionó que la causa seguida en su contra se paralizara en esa etapa procesal.

 

Aunado a lo anterior y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa ya fue presentada acusación formal por el Ministerio Público, contra los otros imputados. Debe acotarse que específicamente contra el ciudadano RAEED HELAL HELAL, no ha sido presentada, ya que su evasión del país ocasionó la total paralización del proceso, pero en la causa seguida por los hechos que le son imputados, sí fue presentada la acusación formal por parte del Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación.

 

En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que  “…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)….

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…”.

 

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

 

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: “…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…”.

 

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: “…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…”.

 

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: “…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…”.

 

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: “…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…”.

 

La declaratoria de procedencia de la presente extradición se basa en el hecho que, contra el ciudadano RAEED HELAL HELAL, concurren fundados elementos de convicción (descritos en la solicitud y orden de aprehensión) para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contemplado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal (hoy derogado). Aunado a ello se evadió totalmente del proceso al haber salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra detenido en el Líbano. Por otra parte, consta en el expediente que contra el referido ciudadano pesa orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez de Control, así como, que el representante del Ministerio Público presentó como acto conclusivo formal acusación en contra de los otros implicados, por los hechos imputados al referido ciudadano, quedando suspendido el proceso seguido en su contra por cuanto no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el delito imputado al ciudadano RAEED HELAL HELAL, y por el cual se solicita su extradición, se encuentra regulado en nuestra legislación.

 

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, está consagrado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal (hoy derogado), en los términos siguientes: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”.

 

            Por su parte, el delito de SECUESTRO, se encuentra tipificado en el artículo 462 eiusdem, en los siguientes términos: “El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años.

Si el secuestro se ejecutare para causar alarma, la pena será de dos a cinco años de presidio”. 

 

Los hechos constitutivos del delito imputado al referido ciudadano, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La anterior declaratoria es procedente porque concurren las condiciones para solicitar la extradición activa: la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que el Ministerio Público presentó acusación en la causa y que, el juez competente dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad. Además, constan las pruebas que cursan en el expediente las cuales, a juicio de este Tribunal Supremo, demuestran que los hechos imputados ocurrieron el 14 de julio de 2003, que está comprobado el delito imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano RAEED HELAL HELAL, además, que los referidos hechos se subsumen en las exigencias de la ley penal sustantiva de Venezuela: Código Penal. Por otra parte, no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito enjuiciado, ni se trata de delito que pueda ser calificado como político.

 

Cabe advertir, que el proceso seguido contra del ciudadano RAEED HELAL HELAL, actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le impondrá de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales, determinará o no la realización de un juicio oral.

 

Por otra parte, enfatiza la Sala de Casación Penal, que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano RAEED HELAL HELAL, no está prescrito, en virtud de que los mismos fueron cometidos el 14 de julio de 2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los quince (15) años, en virtud que tiene asignada pena de presidio cuyo término medio excede de diez años, lapso que debe comenzar a contarse a partir del día que se perpetró el delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 eiusdem, conforme al cual “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración …”.

 

De lo anterior se evidencia, que desde que se consumó el delito (julio del año 2003) hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de quince años que establece la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

 

Tampoco ha operado la prescripción judicial de la acción penal, regulada en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo al cual “…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. El presente proceso no ha durado el lapso establecido en la legislación, aunado al hecho que la suspensión del mismo no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado RAEED HELAL HELAL, quien, como se indicó, se evadió del país, motivo por el cual no opera a su favor la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutados por el solicitado en extradición.

 

Asimismo, observa esta Sala que el delito no comporta pena de muerte ni cadena perpetua y tampoco es político ni conexo con éste. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es procedente la solicitud de extradición del ciudadano RAEED HELAL HELAL, debidamente identificado, al gobierno del Líbano.

 

En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y los recaudos correspondientes para la tramitación de la presente solicitud de extradición.

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal,   en   Caracas,   a   los  treinta y uno  (31) días del mes de  enero  del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/eams

EXT07-572.