Ponencia de  la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde  a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto oportunamente, en fecha 13 de septiembre de 2001,  por el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, identificado con el Inpreabogado Nro.  23.709, representante legal de la Asociación Comunitaria de Protección Ambiental y Protección Civil de Mérida, en contra de la decisión de fecha 24 de agosto de 2001 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  que DECLARO SIN LUGAR  la apelación interpuesta en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 4,  que ACORDÓ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES,  por cuanto al querellante se le había vencido el tiempo legal para subsanar o corregir los requisitos faltantes de procedibilidad de la querella intentada en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE MALDONADO MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.000.581, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA,  previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

 

         Notificada la defensa del ciudadano JAIRO ENRIQUE MALDONADO de la interposición del recurso de casación,  y habiéndose contestado el mismo conforme a lo que establecía el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal.

 

         Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 10 de octubre de 2001, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

         La decisión que se pretende recurrir en el presente caso,  se trata de aquélla dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que resolvió el  recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Jucio Nro. 4 del citado Circuito Judicial Penal, en  la  cual se ACUERDA ARCHIVAR LAS ACTUACIONES referente a la querella intentada en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE MALDONADO MARQUINA por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

 

         La decisión del Tribunal de Juicio Nro. 4 sustenta sus motivos en el hecho de que al querellante, ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES,  se le concedió un lapso para que hiciera las correcciones necesarias de los requisitos de procedibilidad que exigía el anterior Código Orgánico Procesal Penal para los delitos de acción dependiente de instancia de parte,  y que una vez vencido dicho lapso, sin que el querellante así lo hiciera, la decisión del tribunal se ajustó conforme a lo que indicaba el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se inicio la presente causa, situación que trajo como consecuencia el archivo de la querella.

 

         Ahora bien,  la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nro. 4, obedece al análisis previo de los requisitos de procedibilidad que debe observar el juez competente para la admisibilidad de la querella, por lo cual, en este procedimiento no hay fase preparatoria.

 

         De manera que,  en atención a lo ya señalado,   y de acuerdo al principio de la impugnabilidad objetiva que establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal no tiene el carácter de las decisiones recurribles conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en primer lugar,  se trata de un delito (difamación agravada),  cuya pena no excede en su límite máximo de cuatro años; y en segundo lugar, por cuanto si bien la Corte de Apelaciones, resolvió el recurso de apelación, tal decisión no implica un conocimiento sobre el fondo del asunto, y por ende, no produce los efectos de la cosa juzgada.

 

         No obstante lo anterior, esta Sala observa, que si bien las decisiones emitidas  por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones tácitamente se pronuncian sobre la inadmisibilidad de la querella por falta de corrección de los defectos que contenía,  y por cuanto tales decisiones no implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el querellante puede volver a presentar una nueva querella con el acatamiento de los requisitos de forma y fondo que establece el legislador.

 

         En razón de lo expuesto se declara INADMISIBLE el mencionado recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

                                                        

DECISION

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el querellante, ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, en contra de la decisión de fecha 24 de agosto de 2001 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 31 días del mes de ENERO de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                     

 

Rafael Pérez Perdomo              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 01-0735