Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol León.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cargo de los Jueces RENE
RAMIREZ, MARITZA FLORES y MARIA DE RIVAS (ponente) el 4 de Septiembre de 2001 DESESTIMO POR INADMISIBLE la apelación
interpuesta por el defensor del ciudadano EXSIOMIR
VALDERRAMA, venezolano, portador de
la Cédula de Identidad N° V-13.278.100,
en el juicio seguido por el delito de ROBO
AGRAVADO, previsto en el
artículo 460 del Código Penal, materia de los cargos fiscales, en perjuicio de
la ciudadana MARIA HIDALGO DE MONTILLA, por haber sido incoado el recurso de
apelación extemporáneamente. Y en consecuencia, CONFIRMO el fallo dictado por el Tribunal N° 1 de Juicio de ese
Circuito Judicial Penal que había CONDENADO
al acusado a sufrir la pena 8 AÑOS DE
PRESIDIO.
Contra dicho fallo
interpuso recurso de casación el 25 de Septiembre de 2001 el defensor del
ciudadano EXSIOMIR VALDERRAMA, abogado ALFREDO VALDERRAMA inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 43.977.
Emplazada la Fiscal Primero del
Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, MAYELIET RODRIGUEZ TREJO,
según lo establecía el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que
diera contestación al recurso interpuesto, ésta no lo hizo. Efectuado el
cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la
Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal.
Se asignó la ponencia el 24 de Octubre de 2001 y le correspondió a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a
pronunciarse con respecto a la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 465
y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente con
fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo
aparte, denuncia la infracción de los artículos 1°, 428, 189 y 190 ejusdem y el
ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución porque la Corte de
Apelaciones al declarar inadmisible su
recurso de apelación no resolvió sobre el fondo del asunto e impidió a su patrocinado
ejercer su derecho a la defensa. Igualmente alega la infracción del artículo
452 por inmotivación de la recurrida así como manifiesta ilogicidad en la
motivación.
La Sala, para
decidir, observa:
El recurrente señala
como infringido el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta
imposible de ser violentada por la Corte de Apelaciones ya que la misma es una
norma rectora que señala los motivos recurribles en casación. Así mismo apoya
su denuncia en el artículo 451 ejusdem, el cual establece las decisiones contra
las cuales se puede recurrir en casación.
Al indicar las
disposiciones infringidas, señala normas de rango constitucional, las cuales ha
indicado con anterioridad la Sala, que su infracción no puede ser susceptible
de ser impugnadas a través del recurso extraordinario de casación. Igualmente denuncia la inmotivación del
fallo conjuntamente con la manifiesta ilogicidad en su motivación, ha dicho
también la Sala, que ambos motivos son diferentes y excluyentes entre sí, para
la fundamentación de su denuncia debió el recurrente indicar por separado las
razones por las cuales alega dicho error, lo que significa que debió hacer una
fundamentación diferente para cada denuncia.
Por los motivos
anteriormente señalados esta Sala de Casación Penal de acuerdo a lo dispuesto
en el articulo 465 del Código Orgánico Procesal Penal considera que el presente
recurso de casación debe ser desestimado por manifiestamente infundado y así se
decide.
El Presidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/gmg.-
RC 01-0758