Vistos.
Ponencia del Magistrado
Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y
459 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no
del recurso de casación interpuesto
por el Defensor Público de Presos del Circuito Judicial del Estado Trujillo a
favor del ciudadano SERGIO SEGUNDO
GARCIA, venezolano, C.I. 10.477.709 quien fue condenado por el Juzgado
Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha quince de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y NUEVE
(9) MESES DE PRESIDIO, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 407, 37 y 1er aparte del artículo
100 todos del Código Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (reincidente) en perjuicio de Audomario Parra Romero.
El
artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen
procesal transitorio se aplicará a las causas que están en curso a la fecha de
entrada en vigencia del mencionado Código.
El artículo 510 en su ordinal 1º dispone que en los procesos en que no
se haya formalizado el recurso de casación, las causales para recurrir ante la
Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y las decisiones
recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente.
En el presente caso, tomando en cuenta las anteriores
disposiciones lo correcto es aplicar el régimen procesal transitorio, en virtud de que la causa se encontraba en
curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y por tal
razón, al no haber sido formalizado el recurso de casación antes del 01 de
Julio de 1999, el recurrente debe hacerlo basándose para ello en los artículos
330 y 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, tal como quedó
establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal y no como de manera errónea lo hizo en el artículo 510 del citado Código
Orgánico Procesal Penal, el cual no
sirve de base para la fundamentación de recursos de casación alguno.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala
desestima el presente recurso de casación
por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 21 días del mes de enero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Jorge L. Rosell Senhenn
Vice-Presidente
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.