Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81888, defensor privado del ciudadano RICHARD JOSÉ SANTOS TORRES, cédula  de  identidad  No. 8271972,  con  motivo  de  la  causa  penal No. BP01-P-2008-001522 (nomenclatura del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui), seguida al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 319 eiusdem.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el dos (2) de diciembre  de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000447, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, a través de la solicitud de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintiocho (28) de noviembre de 2013, indicó:

 

“en dicha causa existen desórdenes procesales y vicios que han mantenido los tribunales tanto de control como de juicio en el transcurso de la…causa y en el largo retardo procesal que sin justificación alguna se [ha] cometido, así mismo, se hace evidente…la violación del ordenamiento jurídico de orden público en perjuicio de mi representado…por la violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 21 ordinal [1°], 26, 49 ordinales 1°,  2°, 6°, artículo 51 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas procesales 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso…que el día viernes (4) de abril de dos mil ocho…[ocurrió] la audiencia para oír al imputado…[c]onstituido…el Juzgado Cuarto de Control…la…fiscalía del [M]inisterio [P]úblico…presentó a mi defendido…RICHARD JOSÉ SANTOS TORRES, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO…previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal…y no puede ser un caso excepcional el de mi representado que se mantiene bajo un régimen de presentación privado de su libertad por cuanto se le hace imposible la libre circulación hacia otros estados o salir fuera del país a realizar cualquier actividad de trabajo, haciendo uso de lo antes expresado solicito…la nulidad absoluta de todas las actas policiales cursantes en el presente expediente por cuanto, no versan de certeza jurídica y no se adaptan a la realidad de los hechos, y en palabras más sencillas y con el respeto posible del fiscal…no se probó la verdadera culpabilidad de mi defendido, en honor a la justicia y en respeto a la libertad exhorto a esta respetada Sala, que adapte el proceso a la realidad de los hechos y corrija lo olvidado por la Fiscalía del [M]inisterio [P]úblico, tribunal de control, tribunal de juicio, en virtud de todos los razonamientos hechos, solicito a esta Sala que a través del [avocamiento] haga valer el derecho a la exculpación para el ciudadano RICHARD JOSÉ SANTOS TORRES, para quien esta defensa…solicitó: primero el decaimiento del presente asunto por cuanto ya han transcurrido más de dos años, tal como lo ha venido estableciendo nuestra norma procesal [Código Orgánico Procesal Penal] en su articulado…un procesado, no debe permanecer en privación de libertad cuando haya transcurrido más de dos años, [por] esta razón…la otra razón…es que de…manera…pública y notoria…consigno copias certificadas del documento [de las] inspecciones realizadas por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias Públicas, correspondiente al caso, abordaron la verdad…de la no culpabilidad de mi patrocinado, exoneran y hacen extensiva que se le otorgue la libertad plena al ciudadano RICHARD JOSÉ SANTOS TORRES y que cesen todas las medidas de [coerción] personal que existen en contra de mi defendido…en virtud de todos los razonamientos expuestos, esta defensa considera necesario que se avoque dicha sala al conocimiento del presente asunto…ordene y corrija lo necesario...se le otorgue la libertad…El desorden procesal el cual mantiene bajo régimen de presentación por ante el tribunal…al ciudadano RICHARD JOSÉ SANTOS TORRES, obedece [a] que dicho tribunal sigue utilizando las actas policiales presentadas por la vindicta pública al momento de la presentación del procesado y no ha hecho la corrección necesaria, estas actas policiales son violatorias de normas procesales y constitucionales, por cuanto mi defendido al momento de la detención presentó toda la documentación pública y en ningún momento hizo uso de documentos falsos del vehículo que conducía para ese momento, sólo que el funcionario público por un capricho, quizás hizo una arbitraria detención hecho éste que la fiscalía del Ministerio Público con su investidura del monopolio de la investigación continuó cometiendo, dicho abuso de autoridad contra los derechos constitucionales de mi defendido, derechos estos que fueron violados, y de esta manera se desprende la violación del desorden procesal de la abominable violación del orden jurídico y constitucional…solicito a la honorable [S]ala [P]enal se [avoque] al conocimiento del presente asunto por cuanto los desórdenes procesales y violaciones del orden público…se agudizan de una forma acelerada en franca violación de sus derechos fundamentales entre ellos el derecho a la libertad y los derechos humanos…El presente [avocamiento] tiene como norte jurídico en su petitorio la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales, fiscales y de los tribunales, por cuanto dichas actas procesales fueron obtenidas en franca violación de las normas procesales y constitucionales  y están lesionando fuertemente el orden público, y las buenas costumbres…[es] notorio la mala investigación dirigida por la fiscalía del Ministerio Público y los retardos procesales llevados por los diferentes tribunales…dicha nulidad debe traer como fundamento la libertad plena de mi defendido sin restricciones”. (Sic). (Resaltado en negrillas y mayúsculas del escrito).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 

“Son  competencias  comunes  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo   de    Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado defensor privado del ciudadano RICHARD JOSÉ SANTOS TORRES. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito de acusación interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre de 2011 por la abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, son:

 

“El día domingo 02 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, el imputado…RICHARD JOSÉ SANTOS TORRES, se desplazaba sentido Anaco-Barcelona, a bordo de un vehículo marca [MITSUBISHI], modelo LANCER GLX, color ROJO, placas AAJ-28G, año 1996, serial de carrocería 8X1CB2SRTOOOO28, serial motor RS860, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, y a la altura del peaje de mesones,  los efectivos de la Guardia Nacional [Bolivariana], que se encontraban de servicio en dicho lugar, le manifestaron que se estacionara a la derecha de la [vía] y cuando le revisaron la documentación de dicho vehículo resultó ser que el Registro del automóvil en mención resultó ser FALSO, según experticia documentológica número 400 de fecha 15-04-2008, motivo por el cual procedieron a la retención del mismo y [a] la aprehensión del imputado”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es la facultad legal conferida a cada una de las Salas del Máximo Tribunal de la República (en la materia de su competencia), para recabar de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, un expediente o asunto que se encuentre cursando en cualquier estado o grado de la jurisdicción, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal.

                                                          

Siendo necesario precisar que el ejercicio de tal potestad supone una subversión al orden  y  jerarquía jurisdiccional, aunado a que por mandato del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su aplicación debe ser analizada de manera prudente y con carácter restrictivo, reservándose a los casos donde aparezcan graves violaciones o vicios de entidad al ordenamiento constitucional y legal, que por la imposibilidad de ser corregidas a través de los medios ordinarios de impugnación produzcan graves desórdenes procesales, y representen un perjuicio ostensible al ordenamiento jurídico, la paz pública o la institución democrática venezolana.

 

Particularmente, el artículo 108 de la citada ley orgánica establece las condiciones taxativas y concurrentes que posibilitan el ejercicio de esta atribución, imponiendo que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa procesal donde se encuentre, así como las irregularidades que se alegaren hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios previstos por la ley.

 

            Distinguiéndose en la presente solicitud que la defensa circunscribe sus alegatos a  presuntas violaciones de carácter legal y constitucional cometidas durante el proceso penal seguido al ciudadano RICHARD JOSÉ SANTOS TORRES, determinadas por la imposición en fecha cuatro (4) de abril de 2008 de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (presentación cada cuarenta y cinco-45-días ante el tribunal de la causa) por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Circunstancia que a juicio del peticionante ha devenido en el quebrantamiento al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

 

Refiriendo de igual modo que los órganos jurisdiccionales en el desarrollo del proceso han incurrido en grave retardo procesal, solicitando el decaimiento de las medidas de coerción personal y la nulidad de las actas policiales recabadas durante la fase de investigación.

 

            Delimitado lo anterior, la Sala debe establecer que el avocamiento por su excepcionalidad no representa un medio de revisión procesal sobre situaciones que pueden y deben ser resueltas a través de los tribunales de instancia.

 

            En este orden, como fue planteado en la solicitud de avocamiento, la presente causa se mantiene a la espera de la celebración del juicio oral y público, por consiguiente las medidas de coerción personal  están determinadas a garantizar la comparecencia del acusado en el juicio. Evidenciándose con ello, la intención de plantear incidencias que deben ser subsanadas a través de los medios ordinarios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

De ahí que, la situación procesal antes descrita, supone la posibilidad de ejercer los recursos que consagra la ley, otorgándose a las partes en el proceso penal bajo determinadas condiciones, la facultad de oponer las excepciones taxativamente previstas por el legislador, cuando éstas no hubiesen sido planteadas con anterioridad o deriven de hechos nuevos, permitiendo asimismo el recurso de apelación al término del ya referido momento procesal.

 

Existiendo además la posibilidad de solicitar la revisión y examen de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, el defensor puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos.

 

Por otra parte, la defensa sin establecer una argumentación congruente que justifique la subversión del proceso a través del avocamiento, pretende que la Sala de Casación Penal conozca del fondo de la causa, insistiendo en la ausencia de culpabilidad del ciudadano  RICHARD JOSÉ SANTOS TORRES, impugnando las actuaciones de los órganos de investigación sobre las cuales se sustentó la acusación planteada por el Ministerio Público.

 

Cabe reiterar, que los elementos de prueba sólo han de ser ventilados en el debate que se materialice en la fase de juicio oral y público, donde sobre la base de los principios de inmediación y contradicción deben ser percibidos directamente por el juez de juicio, quien se encargará posteriormente de valorarlos, concatenarlos y adminicularlos para producir el fallo correspondiente.

 

Por consiguiente, no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, al tratarse de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con ponderación. Y a tales efectos, esta solicitud al no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse inadmisible.

 

            En merito de lo señalado, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado del ciudadano RICHARD JOSÉ SANTOS TORRES. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado del ciudadano RICHARD JOSÉ SANTOS TORRES

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de                             enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS             

   
    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES
 
                                                                                El Magistrado,

 

 

                                                                                   PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                          (Ponente)

 

                        La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                                                          La Magistrada,

 

 

                                                       ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ                                                                                                       

       

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2013-447

PJAR