Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, estableció los hechos objeto del presente proceso en los siguientes términos:

“Qué fecha 14 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, al momento que el ciudadano hoy occiso RICHARD MANUEL GUEVARA CHEREMO se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Brisas del Paraíso, sector N° 01, manzana N° 158, casa N° 13, parroquia Chirica, municipio Caroní, San Félix, estado Bolívar, en compañía de su grupo familiar compartiendo y consumiendo bebidas alcohólicas, de manera repentina y sin percatarse se presentó un inconveniente con el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y los coimputados, estos últimos querían ingresar a la residencia y el hoy occiso no se lo permitió, en virtud de ello el inconveniente se fue multiplicando por lo cual el acusado en compañía de los coimputados sometieron de manera brusca y sin ningún motivo ni razón en contra del núcleo familiar golpeándolos y lanzándoles objetos punzo penetrantes de los denominados botella, y al mismo momento arremetieron particularmente contra la integridad física del hoy occiso por cuanto se encimaron sobre él y le realizaron varias heridas graves las cuales le causaron la muerte.”

Por los referidos hechos, el 25 de Febrero de 2013, el mencionado Tribunal de Juicio, conformado de manera unipersonal por el Juez Edwin Francisco Afonso Cisneros, dictó sentencia en la cual declaró RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.644.159, y lo sancionó con la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” eiusdem,   como CÓMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 406 y 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Richard Manuel Guevara Ytanare.

Contra esa decisión la abogada Zurilma de los Ángeles Ruiz, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, de Puerto Ordaz, estado Bolívar y actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 5 de marzo de 2013, presentó Recurso de Apelación.

En fecha 3 de Abril, la abogada Fabiola Cárdenas Ruiz, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dio contestación al Recurso de Apelación.   

            La Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los jueces Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiragua González (ponente) y Manuel Gerardo Rivas Daurte, en fecha 6 de junio de 2013, dictó decisión mediante la cual  DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

 Contra tal decisión, la abogada Zurilma de los Ángeles Ruiz, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, de Puerto Ordaz, estado Bolívar y actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 17 de julio de 2013, presentó Recurso de Casación. El representante del Ministerio Público no contestó el Recurso de Casación. 

Se dio cuenta en Sala del expediente, en fecha 12 de septiembre de 2013, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cumplido como han sido los demás tramites procedimentales del caso, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 457 y 458 del Código Orgánico Procesal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto por la defensa del adolescente ya identificado, en los términos siguientes:

El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecido en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediantes los cuales el legislador determinó cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, el tipo de recursos y los aspectos de tiempo forma y lugar.

 Particularmente, los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, relativos a las decisiones recurribles, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del Recurso de Casación, esta Sala observa en el caso que nos ocupa lo siguiente:

En primer lugar, respecto a la legitimidad,  se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por la abogada Zurilma De los Ángeles Ruiz, en su carácter Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en representación del sancionado en autos, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual está legitimada para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el folio  doscientos veintidós  (222) de la pieza dos (2) del expediente, el cómputo suscrito por la ciudadana Agatha Ruiz Benavides, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien dejó constancia que, en fecha 6 de Junio de 2013 se publicó la sentencia objeto del presente Recurso, que en fecha 18 de Junio de 2013 fue notificado el ciudadano procesado en autos, que en fecha 17 de Julio de 2013 se interpuso Recurso de Casación y que desde la notificación de la sentencia del sancionado penalmente, hasta la interposición del presente escrito recursivo, transcurrieron trece (13) días hábiles, en consecuencia, el presente escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.   

En tercer lugar, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, se ejerció Recurso de Casación, contra la decisión dictada en fecha 6 de Junio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la cual declaró RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y lo sancionó con la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” eiusdem,   como CÓMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 406 y 84 eiusdem.

En virtud de lo anterior, considerando que la decisión recurrible es contra la Corte de Apelaciones, que la medida de privación de libertad decretada en su límite máximo supera los cuatro años y pone fin al proceso, esta Sala corrobora que se da cumplimiento al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el recurso.

DE LA FUNDABILIDAD DEL RECURSO

 

En el presente caso, la recurrente plantea una única denuncia en los siguientes términos:

Única denuncia

            Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurrió en la violación de ley por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 432 eiusdem, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su juicio, la recurrida no resolvió motivadamente la primera denuncia del recurso de apelación.

 

            Al respecto, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no resolvió motivadamente los argumentos propuestos por la Defensa en el recurso de apelación, específicamente en lo relativo a la inmotivación en la cual incurrió el Tribunal “a quo” al momento de fundamentar la sentencia, por cuanto no efectuó el análisis fáctico de los elementos probatorios traídos al proceso, inmotivación que se mantiene en la decisión de la corte de apelaciones, por cuanto sólo se limita a transcribir los extractos de las declaraciones o testimonios traídos al juicio oral, pero no realiza un análisis de los fundamentos apreciados por el tribunal “a quo”, no se establece por qué la sentencia fue debidamente fundamentada.

Cuando la defensa alega el vicio de inmotivación de la decisión, específicamente del hecho que de la lectura de la sentencia de primera instancia no es posible determinar cómo llegó el juez a la convicción de que el adolescente fue partícipe del hecho violento, por cuanto no se efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios acreditados, y no se realizó la labor de concatenar  cada uno de los elementos, se ameritaba una detenida y ponderada respuesta jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, lo que no fue hecho, y esto hace inmotivada la decisión por no haberse pronunciado de forma adecuada sobre los puntos expuestos en la apelación, sólo se limitó la Corte a indicar que efectivamente el tribunal de primera instancia dictó una sentencia motivada, pero sin indicar los motivos de hecho y de Derecho por los cuales llegaba a esa conclusión.”.

            La Recurrente para apoyar sus alegatos, transcribe extractos de las sentencias Nros. 383 y 283, de fechas 24/10/12 y 19/07/12,  con ponencias del Magistrado Dr. Paúl Aponte Rueda, dictadas por esta Sala de Casación Penal y luego concluye expresando lo siguiente:

“En conclusión, es obvio para quien suscribe que la recurrida sólo se limitó a transcribir lo expuesto por el Tribunal de Juicio sin verificar lo que realmente fue denunciado, es decir, la falta de motivación en la cual incurrió el Tribunal de Primera Instancia al motivar su sentencia, donde se expresaron los motivos por los cuales alcanzaba tal decisión, no pronunciándose la Corte de Apelaciones en el punto planteado en esa denuncia, es decir, no fueron resueltos por la recurrida, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, por falta de aplicación de los artículos 432 y 448 del texto adjetivo penal; por lo que deberá esa honorable Sala de Casación Penal, anular la recurrida y ordenar a otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dicte una nueva decisión prescindiendo del vicio que se denuncia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 459 eiusdem. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO PIDO.”.

            La Sala para decidir observa:

             La impugnante denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, apoyando su alegato en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 eiusdem, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su juicio, la Corte de Apelaciones “…no resolvió motivadamente los argumentos propuestos por la defensa en el recurso de apelación…por cuanto no efectuó el análisis fáctico de los elementos probatorios traídos al proceso…la Corte de Apelaciones solo se limita a transcribir los extractos de las declaraciones o testimonios traídos al juicio oral pero no realiza un análisis de los fundamentos apreciados por el Tribunal a quo…”.

            El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el desarrollo de la audiencia pública celebrada por la Corte de Apelaciones, en la cual debe imperar el principio de inmediación para después dictar un fallo motivado sobre las pruebas allí debatidas. Específicamente el Segundo aparte de la citada norma expresa lo siguiente:

“…La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes...”.

             Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

 

Ciertamente las Cortes de Apelaciones están obligadas a motivar sus decisiones, pero en el presente caso el error de falta de motivación alegado por la recurrente no guarda relación con la norma denunciada (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que la misma solo es aplicable en los casos donde  se incorpore nuevos elementos probatorios a la audiencia de la apelación, lo cual no sucedió en el presente caso.

Con relación a este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 024, Exp. C11-254, de fecha 28 de Febrero de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, señaló lo siguiente:

“…y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación…”. (Negrilla y Subrayado de la Sala)

 

En efecto, el segundo aparte de la norma señalada como infringida se refiere a las pruebas promovidas con el recurso de apelación para acreditar un defecto de procedimiento, como sería el caso de un supuesto de violación de la prueba, específicamente las que tienen que ver con la intervención de la producción de la prueba, cuando ésta habiendo sido promovida o admitida por el Tribunal de Control, se niege su incorporación, por ejemplo, el caso de un testigo en el cual el juez no permita su interrogatorio al defensor, en este caso el recurrente tiene a su disposición la posibilidad de presentar a la segunda instancia un video y/o la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, el video (grabación del juicio) y/o la prueba testimonial son las pruebas que se practicarán en la audiencia a que se contrae el artículo 448 del citado Texto Procedimental, para probar el defecto de procedimiento.

Asimismo se observa que la recurrente no explica la trascendencia del error denunciado en el dispositivo del fallo, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual la revisión casacional solo procede en casos de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, siendo que en este caso la Sala no puede suplir la actuación propia de la recurrente, quien está en la obligación no solo de exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además en el deber de indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, la cual debe ser suficiente y capaz de modificarla.

En relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, esta Sala ha establecido en sentencia N° 459, Exp. C09-293 de fecha 24 de Septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…En último término, cabe resaltar que el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…” (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006)…”.

 Asimismo, en sentencia N° 211, Exp. C11-426, de fecha 6 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada antes nombrada, se indicó lo siguiente:

“…manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.

Cabe agregar que la recurrente al plantear la violación de la ley por falta de aplicación yerra en la técnica recursiva. La falta de aplicación consiste en el error de falso juicio de derecho cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso en concreto, bien porque dicha norma está derogada o no ha entrado en vigencia, lo cual no ha sido demostrado en el presente caso.

Por ende, las imprecisiones señaladas en la denuncia casacional no cumple con la exigencia establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a esta Sala a DESESTIMAR POR   MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del Recurso de Casación, interpuesto  por la Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas                            a los  29  días del mes de  enero   de Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,             El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                        Paúl José Aponte Rueda

        

 

La Magistrada,                                         La Magistrada Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz          Úrsula María Mujica Colmenarez

                             

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/cdbt.-                                             

13 -0325.

 

La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada ZURILMA DE LOS ÁNGELES RUÍZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en representación del adolescente V.J.L.P. (cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Fundamentando las razones de mi disidencia así:

 

En la decisión aprobada se omitió indicar la fecha de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección de Adolescentes), incumpliéndose con un requisito de forma que resguarda la seguridad jurídica, dada la necesidad de conocer contra qué decisión se ha ejercido el recurso de casación.

 

Asimismo, la decisión que disiento expresa:

 

“el vicio de falta de motivación alegado por la recurrente, no constituye la violación del segundo aparte del artículo 448…del Código Orgánico Procesal Penal…[pues] este se refiere al desarrollo de la celebración de la audiencia oral, con ocasión a la interposición del Recurso de Apelación, en el cual los jueces de alzada, a través del principio de inmediación, están obligados a resolver las pruebas allí debatidas, en el caso que los recurrentes hubieren promovido pruebas para acreditar un defecto de procedimiento”. (Sic).

 

Con este pronunciamiento la mayoría sentenciadora inobservó que la norma denunciada como infringida, solamente no desarrolla las formalidades a cumplirse en la celebración de la audiencia donde se debaten los fundamentos de la apelación, ya que, de igual manera determina la obligación de la alzada de resolver en forma motivada el asunto sometido a su consideración. Por tal razón, circunscribir el espíritu del artículo 448 de la ley adjetiva penal únicamente a la motivación de las sentencias en el supuesto de existir pruebas o testigos (tal como lo ha planteado la decisión disentida), constituye un desacierto que condiciona la obligación de motivar, materializando una interpretación de la ley alejada de la normativa adjetiva aplicable.

 

Siendo ilógico aseverar que el vicio de falta de motivación no representa la violación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando precisamente es en dicha norma donde se atribuye a la alzada el carácter obligatorio de emitir una decisión motivada; de hecho, se erige como el único artículo del Título Tercero “De la Apelación”, donde se exige expresamente el cumplimiento a las cortes de apelaciones de este deber, plasmado también en otras normas de carácter general dentro del articulado que rige el proceso penal. (Vid. Voto concurrente presentado con ocasión de la sentencia No. 225 del diecinueve -19- de junio de 2013).

 

Distinguiéndose igualmente, que la defensa fundamenta el recurso de casación denunciando la inmotivación de la decisión dictada el seis (6) de junio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Sección de Adolescentes), concurriendo un vicio que ha debido conocer esta Sala de Casación Penal por estar la denuncia debidamente sustentada, además de haberse planteado un vicio que constituye materia de orden público y que por tanto, lo hacía admisible.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

 

La Magistrada Presidenta

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

               El Magistrado Vicepresidente,                           

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

                                                                                       El Magistrado,

 

 

                                                                                     PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                    (Disidente)

 

 

                          La Magistrada,

 

 

    YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                                                                      La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 La Secretaria,

 

 

                                           GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-325

PJAR