Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

En fecha 24 de octubre de 2013, el abogado HONORIO RAFAEL DE JESÚS PERNALETE DÍAZ, inscrito   en   el   Inpreabogado  bajo   el  Nº 61.866 y titular de la Cédula de Identidad   Nº 4.340.000, actuando en su propio nombre en la causa relacionada con la solicitud de entrega de vehículo, signada con el alfanumérico N° UP01-R-2013-000076, que cursa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la cual entre otros pronunciamientos, ORDENÓ la entrega inmediata del vehículo automotor al ciudadano Francisco José Durán Colmenares, presentó solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a  la Magistrada Úrsula  María  Mujica Colmenarez,  quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

En virtud de que la presente solicitud de avocamiento recae sobre una causa penal, que fue decidida tanto por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

 

 

LOS HECHOS

Del escrito de solicitud de avocamiento no se desprenden los hechos.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El  solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

 “…el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURÁN COLMENARES formuló DENUNCIA EN MI CONTRA por ante el CICPC en la población de Yaritagua, en la misma señala que por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (bs. 80.000,00) en junio de 2008 me dio en venta un vehículo de su propiedad, que en esa ocasión –según él- le di como inicial la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mediante un  primer pago de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), un segundo pago por igual monto y que en plazo o lapso de treinta (30) días le pagaría el saldo restante; es decir CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); afirma igualmente en su “denuncia” que después de ese acuerdo jamás volví a pagarle y que me negué reiteradamente a solventar el pago del saldo deudor antes descrito…”.

…OMISISS…

“…Con ocasión de la “denuncia”, se presentaron en mi casa tres (03) funcionarios del CICPC-Yaritagua…quienes en principio me trataron como un delincuente; una vez aclarada la situación su actitud hacia mi persona cambió; no obstante el vehículo anteriormente identificado y que me diera en venta el ya identificado FRANCISCO JOSÉ DURÁN COLMENARES, me fue despojado (la denuncia fue por APROPIACIÓN INDEBIDA) y puesto a la ORDEN DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY…despacho fiscal que DESESTIMA LA DENUNCIA (los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL) y REMITE el ASUNTO al circuito penal del estado Yaracuy…”.

…OMISISS…

“Ciudadanos Magistrados, en virtud de que en el presente asunto los hechos denunciados no revisten carácter penal y que en el hipotético caso de que lo hubiere es de acción privada, siendo por lo demás evidente que estamos en presencia de un CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA, lo ajustado a derecho…es que los hechos se ubiquen o retrotraigan a la situación existente antes de la “denuncia”; es decir que el vehículo reclamado me sea devuelto en mi condición de comprador y poseedor de buena fe en atención a los fundamentos de hecho de la denuncia...”.

…OMISISS…

“Cuando la Corte de Apelaciones, basada en el Certificado de Registro de Vehículo acredita la propiedad al ciudadano Francisco José Durán Colmenares, incurre en una actuación –aparte de ilegal- fuera de su Jurisdicción y/o competencia por la materia en virtud de que como corolario de la CONFESIÓN CALIFICADA DEL DENUNCIANTE (explícitamente afirma que me dio en venta el vehículo), su decisión no podía ser otra que la ya señalada, motivado a que la controversia legal se circunscribe a la esfera civil y no es que la corte no tenga competencia para ello sino que tal como está planteada la polémica su actuación no puede ir más allá en virtud de que el denunciante no hace mérito en su proceder que provoque o excite legalmente la actuación procesal del tribunal colegiado para conocer una situación de orden estrictamente de Derecho Civil.

Visto de esta manera la actuación de la Corte de Apelaciones violenta mi Derecho Civil Constitucional a ser juzgado por mis jueces naturales, que en este caso son los jueces de la Jurisdicción Civil. Así lo denuncio.

…OMISISS…

La decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Francisco José Durán Colmenares contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, basada en un CRITERIO ERRONEO, violatorio de las normas jurídicas objetivas invocadas (Código Civil) configura una transgresión y atropello a mis Derechos y Garantías Constitucionales de PROPIEDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA = GARANTIA JURISDICCIONAL, EL DEBIDO PROCESO y A LA DEFENSA al dictar una resolución no ajustada a derecho al fondo de mi pretensión.

Por las razones expuestas es por lo que denuncio que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones… violenta mi Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.”.

…OMISISS…

“En base a las normas anteriores se evidencia que SOY el PROPIETARIO DEL VEHÍCULO EN CONTROVERSIA, y que la decisión de la Corte de Apelaciones viola mi derecho de propiedad establecido en el artículo 115 Constitucional; violación que se configura cuando establece que el ciudadano Francisco José Durán Colmenares en atención a la documentación de autos es el propietario y ordena la entrega inmediata del supra identificado vehículo al apelante sin considerar los elementos de autos que sin ningún tipo de duda evidencian mi cualidad de propietario.”.

…OMISISS…

“…en el caso nuestro se cumplen los requisitos de procedencia para el AVOCAMIENTO…lo denunciado conforma o configura un caso de desorden procesal o INJUSTICIA comportado en una inconveniente violación al Ordenamiento Jurídico en la oportunidad de dictarse una sentencia fundamentada en un CRITERIO ERRONEO y arbitrario.”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD

En el escrito de solicitud de avocamiento, el abogado HONORIO RAFAEL DE JESÚS PERNALETE DÍAZ (comprador), actuando en su propio nombre, denuncia que la presente causa, en virtud de su naturaleza jurídica, ha debido ser ventilada ante la jurisdicción civil y no ante la jurisdicción penal, razón por la cual considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, vulneró su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al ordenar la entrega inmediata del vehículo en disputa al ciudadano Francisco José Durán Colmenares (vendedor), lo que además señala el solicitante, ha ocasionado un desorden procesal.

Ahora bien, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, esta Sala observa que las mismas están contempladas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cabe destacar deben ser concurrentes, es decir que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad.

Los artículos señalados anteriormente disponen lo siguiente:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en el caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.

 

Respecto al requisito de admisibilidad establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que el avocamiento sólo puede ser ejercido con suma prudencia, esta Sala observa que a través de la solicitud presentada por el ciudadano Honorio Rafael de Jesús Pernalete Díaz, no se formuló una denuncia de la cual pudiera desprenderse un grave desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

El presente caso gira en torno a la disputa de la propiedad y posesión de un vehículo automotor, asunto de naturaleza civil por tratarse de una controversia en las relaciones patrimoniales, que fue ventilado ante la jurisdicción penal, en virtud de las solicitudes de entrega de vehículo que fueron formuladas tanto por el vendedor (Francisco José Durán Colmenares) como por el comprador (Honorio Rafael de Jesús Pernalete Díaz) ante la sede Fiscal, razón por la cual el Ministerio Público solicitó la celebración de una audiencia, la cual se llevó a cabo el 4 de junio de 2013 ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control  N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que acordó la entrega del vehículo al ciudadano Honorio Rafael Pernalete Díaz, ordenó al Encargado del Estacionamiento Gran Jacobo C.A, ubicado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, realizar dicha entrega y acordó “…dejar sin efecto la solicitud del vehículo que registra por ante el sistema SIIPOL, según expediente J-000.173, de fecha 22-08-12 por el delito de robo de apropiación indebida.”.

Cabe destacar que contra dicha decisión, el ciudadano Francisco José Durán Colmenares (vendedor), asistido por el abogado Manuel Mendoza, interpuso Recurso de Apelación, el cual fue resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que amparada en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos respectivamente a la devolución de objetos y a las cuestiones incidentales durante el proceso penal, decidió declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revocó la decisión impugnada y  ordenó la entrega inmediata del vehículo en disputa al ciudadano Francisco José Durán Colmenares (vendedor), por encontrarse debidamente acreditado como propietario.   

Aunado a lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 502, de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual respecto al carácter extraordinario del avocamiento, se dejó sentado lo siguiente:

 

“La Sala de Casación Penal, ha señalado que esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse recurrir al avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido de manera prudente en los casos extremos, siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley ut supra señalada, por ello, debe prevalecer el criterio sano y restrictivo, que respete ese carácter extraordinario del avocamiento e impedir desafueros en su uso.”.

 

Los planteamientos esgrimidos por el abogado Honorio Rafael de Jesús Pernalete Díaz, tienen por objeto manifestar su disconformidad respecto a las decisiones dictadas tanto por el Tribunal de Control como por la Corte de Apelaciones, toda vez que a criterio del solicitante la Alzada ordenó “…la entrega inmediata del supra identificado vehículo al apelante sin considerar los elementos de autos que sin ningún tipo de duda evidencian mi cualidad de propietario…”.

El solo hecho de que una decisión sea desfavorable a una de las partes dentro del proceso, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es necesario que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen el buen funcionamiento del Poder Judicial.

En consecuencia, atendiendo al carácter extraordinario de la figura del avocamiento y a la naturaleza jurídica de la controversia judicial bajo análisis, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud basada en una cuestión incidental. Así se declara.

De igual manera, esta Sala considera menester señalar, que la presente decisión no impide a las partes involucradas, el reclamo de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano Honorio Rafael de Jesús Pernalete Díaz. Así se declara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 29 días del  mes de enero de  2014. Años 203º  de  la  Independencia y

154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

                                               Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                 El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                            Paúl José Aponte Rueda                                  

 

La Magistrada,                                                      La Magistrada Ponente,

 

Yanina Beatríz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González       

UMMC/jsi

Avoc. EXP N° 13-398