MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los jueces BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE (ponente), RAFAELA GÓNZALEZ CARDOZO y RICHARD PEPE VILLEGAS, en fecha 5 de junio de 2013, realizó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano y con cédula de identidad N°14.310.482, a la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Materano Torres y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en la misma disposición, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Alvarado Materano; 2) Modificó el fallo apelado, condenando al acusado a cumplir la pena de siete (7) años, dos (2) meses y siete (7) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 410 y 416 del Código Penal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Trujillo.

 

El abogado VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, defensor privado del acusado, dio contestación al recurso de casación propuesto y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 27 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal en fecha 30 de agosto de 2013 y el 10 de septiembre de 2013, se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, son los siguientes:

 

“…En fecha 17-10-2010, falleció el ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES, por herida de arma blanca punzo cortante a nivel superior medio anterior del abdomen, transversa con ángulo del filo izquierdo, mide 4 cm de bordes finos, lisos separados. Trayecto de la cava inferior, con profundidad de 11,5 cm, lo que produjo hemorragia interna por: Herida por arma blanca que debió medir con hoja larga de 12 ó 13 cm y la herida midió 4 cm, que produjo shock hipovolémico, que ese día 17-10-2010, estaban Jean Carlos Materano y José Gregorio Alvarado Materano, en una tasca, ubicada en la calle Bolivar de la población de Santa Ana, vía pública, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, Estado Trujillo, como a las 3:00 am, salieron del sitio, tasca donde se encontraban, en ese momento bajó un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color azul, tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería: 8YPZF16N248A3047, placas de matriculación 4A30487, con tres personas a bordo, Carlos Vásquez, Yunior Gil y el acusado Héctor Rodríguez, Carlos Vásquez les mostró el arma de la cintura…Y el otro, Yunior Gil, dijo aquí están los bichitos que les tenemos rabia, Jean Carlos le dijo a José Gregorio vámonos y llegó Héctor y los apuñaleó a los dos, primero a Juan Carlos y luego a José Gregorio Alvarado Materano, salieron corriendo y llamaron a su tía. Posteriormente llegaron unas personas al comando de la policía señalando al acusado como el autor del hecho, cuando lo vieron lo señalaron, se fueron a buscarlo, los acompañó y por medio de actas los funcionarios policiales se lo entregaron a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

 

 

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la infracción del artículo 346 eiusdem, “atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo”. Para fundamentar sus alegatos, expresó:

 

“…Dichas aseveraciones realizadas por la alzada constituyen una manifestación del capricho; que no permite inferir cuál ha sido el análisis detallado de los hechos enjuiciados, no pudiendo constatarse –a decir de la Sala [de la Corte de apelaciones]- de donde emerge la convicción del Juez, o que criterio orienta al mismo, a los efectos de la conclusión en torno al fondo del asunto controvertido, e igualmente, no existe la debida coherencia respecto de la operación jurídica de subsunción con el derecho, -a juicio de la Alzada- permite aseverar que la providencia jurisdiccional apelada, existen normas sustantivas penales que no se encuentran ajustadas a los hechos, los cuales estaban impedidos de conocer por carecer de inmediación de la alzada, alegando la misma que el imputado HECTOR ANDREZ (sic) RODRIGUEZ LOZADA, ‘se desbordó en sus intenciones’ y que ‘en principio solo quería lesionar y no producir la muerte de la víctima’, sobre la base de una valoración propia y subjetiva, violatoria del principio de inmediación e incurriendo en el vicio de inmotivación al utilizar como fundamento de su decisión que ‘la intención del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ LOZADA, solo era causarle unas heridas o cortadas, a los ciudadanos JEAN CARLOS MATERANO, con el letal resultado de su muerte y al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, lesiones personales leves’, sin tomar en cuenta sobre la base de cuales pruebas se basó para tomar tal determinación de cambiar los tipos penales que fueron demostrados completamente en juicio oral y público, obviando totalmente el a-quo si adminiculo las pruebas no solo para el establecimiento de los hechos sino para establecer la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, con los hechos imputados por el Ministerio Público, su participación florece, conforme al fallo recurrido, de los testimonios que rindieron ante el Tribunal de Juicio los testigos, expertos y funcionarios actuantes como se observa claramente en la decisión de primera instancia.

(…) 

En el presente caso, pasa el Órgano Jurisdiccional Colegiado, a efectuar el análisis de los elementos intrínsecos de los hechos quitando de un plumazo los delitos de homicidio intencional simple y homicidio intencional simple en grado de tentativa desaplicando normas sustantivas penales, sobre la base de hechos y pruebas que jamás pudieron apreciar. Mas sin embargo, el tribunal de la segunda instancia, realiza lo predicho, sin efectuar un exhaustivo análisis detallado y pormenorizado, que realmente se traduzca en la debida expresión de las razones de hecho y de derecho sustentadoras de la convicción que determinó en el ánimo de los juzgadores, el consabido convencimiento judicial, evidenciándose en tal sentido, que en la recurrida no se verificó una concatenación del derecho con los hechos que ilustran y demuestran, sin lugar a dudas, que la sentencia emanada del tribunal de alzada en su parte motiva, una marcada incongruencia racional entre el resultado fáctico arrojado por el proceso y la conclusión a la que arriba el juez de instancia, lo cual determina que las acciones desplegadas por el ciudadano HECTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOZADA, reúnen los elementos necesarios para la configuración de los hechos punibles en referencia con homicidio intencional simple y homicidio intencional simple en grado de tentativa, al ser típicos antijurídicos y culpables; sin ningún otro aditamento que incida en la concreción del juicio de reproche que deviene consecuentemente del  debate oral y público que se llevó a cabo con todas las garantías constitucionales...”.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la infracción del artículo 449 eiusdem, por errónea interpretación, alegando que la recurrida realizó un cambio de calificación jurídica, cuando debió ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público. A tal efecto, indicó que:

 

“…En este sentido la alzada interpreta erróneamente este artículo al dictar una decisión propia sobre la base de hechos subjetivos que extrae de la sentencia recurrida aisladamente, quebrantando igualmente el principio de inmediación el cual no está dado a las Cortes de Apelaciones, quienes entraron a conocer situaciones fácticas ocurridas en el juicio oral y público para desaplicar normas sustantivas penales, cuales fueron adecuadas y subsumidas por el Juez de Primera Instancia y por ende las partes tendrían el derecho de proponer nuevas pruebas para demostrar o desvirtuar los nuevos tipos penales calificados a las conductas desplegados por los acusados por el Tribunal de Alzada.

Con estas irregularidades apreciadas, anteriormente indicadas, la Sala de Apelaciones, desarrolla la labor intelectiva de fundamentación del fallo, incorporando componentes no cónsonos con lo ocurrido en el debate oral, en este sentido considera el Ministerio Público, que nos encontramos en situaciones de error en la interpretación de la norma adjetiva, toda vez que la Corte de Apelaciones sí consideró que la juez erró en dicha calificación jurídica y subjetivamente manifiesta ya que los hechos que quedaron acreditados en el debate se infiere que el autor de los hechos sólo quiso lesionar, herir, tanto al ciudadano JEAN CARLOS MATERANO TORRES como al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, no comprende esta representación fiscal porque se dicta una decisión propia si lo que ha debido realizar la Corte de Apelaciones en todo caso es ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público sobre esos hechos…”.

 

TERCERA DENUNCIA

 

El recurrente alega la infracción del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, con fundamento en lo siguiente:

 

“…De la decisión recurrida, se advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, no hace análisis entre los hechos expuestos en la acusación realizada por el Ministerio Público al inicio del debate oral y público y su congruencia con la sentencia condenatoria, dejando de aplicar la norma adjetiva penal del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitó a contestar los puntos impugnados por los defensores, de manera que incumple con su deber de emitir pronunciamiento sobre este punto en aras de que se pudiera garantizar la tutela judicial efectiva al Ministerio Público y evitar la necesidad de agotar recursos extraordinarios, asimismo se atribuye competencias propias de un Juzgado de Juicio, cuando establece hechos acreditados en la decisión de primera instancia, se atreve a hacer valoraciones de prueba, actuando fuera del ámbito de su competencia, que debe estar dirigida a verificar si se vulneraron las normas jurídicas denunciadas por el Ministerio Público…”.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó que “se encuentra presente el vicio de errónea aplicación de una norma sustantiva penal específicamente los artículos 410 del Código Penal que tipifica el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL [y el] artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, a los hechos probados y debatidos en el juicio, siendo lo correcto como lo sentenció el Tribunal de Primera Instancia, que tipificó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS MATERANO TORRES y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO…”.  Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente:

 

“…Se puede observar claramente de la recurrida, como lo Corte de Apelaciones incurrió erróneamente en la aplicación de esas normas sustantivas penales supra indicadas, y las desaplicó de manera errada, desvirtuando los hechos que realmente ocurrieron en el debate oral, cuya única pretensión fue a juicio de estos representantes fiscales, a como de lugar, rebajar las penas al ciudadano Héctor Andrés Rodríguez Lozada, realizando un quantum de la pena no ajustado a derecho ni a la realidad, ya que debió ratificar la Corte de Apelaciones el criterio sostenido por el juez de primera instancia, aplicando correctamente la norma sustantiva penal que fue subsumida de acuerdo a los hechos probados en el debate oral, en cuanto a la penalidad a aplicar al ciudadano Héctor Andrés Rodríguez Lozada se demostró su culpabilidad por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS MATERANO TORRES y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Alvarado Materano, haciéndose acreedores de la pena que dichos delitos establece…

En este caso, la alzada aplicó erróneamente las normas sustantivas penales, al no ajustarse a la realidad de los hechos debatidos en el juicio oral, ya que quedó demostrado como sucedieron las circunstancias fácticas que rodean al hecho, resultaron relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros. Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, fueron debidamente analizadas por el juzgador al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores y poder establecer la responsabilidad a titulo de dolo…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisados los fundamentos del presente recurso, considera la Sala que el mismo cumple con los extremos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Admite el recurso de casación propuesto por el nombrado representante del Ministerio Público. Se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta ( 30 ) días del mes de               de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-309

 

La Magistradas Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado.