Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

El 9 de diciembre de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el Abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.642, en su condición de defensor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-13.863.813, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia AVOCARSE a la causa penal identificada con el alfanumérico VP11P-2010-4668 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, seguida en contra su representado, ya identificado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 

El 11 de diciembre de 2014, se dio entrada a la solicitud de avocamiento. En la misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados que integraban la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en Gaceta Oficial número 6.165, Extraordinaria.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

En esa misma fecha la Magistrada Francia Coello González, asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...”.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal, en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

           DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

“...de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (…) interpone solicitud de avocamiento contra la actuación indebida incurrida por la Sala Única de Apelaciones de la Sección de adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer (…) por intermedio de la cual la demarcación judicial ya señalada, desconociendo el derecho a la libertad personal, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso legal, las sentencias proferidas por la Sala Constitucional sobre los planteamientos  antes referidos al principio de subsidiaridad, proporcionalidad, provisionalidad que deben informar a la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre todo con actos lesivos a la esfera de competencia del tribunal de alzada en la tramitación del punto impugnado de la decisión que fue sometido a consideración del Tribunal Ad Quem, confirmó la resolución proferida el día 31 de julio de dos mil catorce, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a través del cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Guillermo Rafael León Camacaro, fallo dotado de un automatismo jurídico revestido en artilugios antijurídicos que sustentaron en violación de la ley la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) el día 23 de julio de dos mil diez, cuya prorroga fue extendida por 2 años por el Tribunal de Juicio, previa solicitud de la vindicta pública, lapso de prórroga para el mantenimiento de la ya referida medida de coerción personal que fue superada con creces el día 24 de julio de dos mil catorce .…”.

 

Por otra parte,  cabe acotar, que de las actuaciones que acompañan la solicitud  de avocamiento no se desprenden los hechos por los cuales se inicio el proceso penal en contra del ciudadano Guillermo Rafael León Camacaro, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a examinar  la admisibilidad, de la solicitud de avocamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la Sala de Casación Penal debe, en primer lugar examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

a)     Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico: la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con su disposición derogatoria única.

b)     Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento: la causa debe cursar ante un órgano en ejercicio de la potestad jurisdiccional, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c)     Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento: por tener interés en la causa.

d)     Que se hubiesen cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y se hubiesen acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e)     Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios ante la autoridad competente, sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales antes de acudir a la vía del avocamiento, ya que el Tribunal de la causa tiene el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (vid. Sentencia n.° 231 del 22 de abril de 2008).

f)      Que en el juicio se hubiese producido un desorden procesal grave o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto un perjuicio a la imagen del Poder Judicial o afectasen la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (vid. Sentencia número 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a  fin de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto.

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por quien afirma ser el abogado defensor del acusado, en la cual solicita la intervención del Máximo Tribunal de la República, a fin de que se avoque a la presente causa y, “declare ha lugar la solicitud de avocamiento contra el desafuero acreditado en la sentencia proferida por la Sala Única de apelaciones de la Sección de adolescentes y con Competencia en Materia  de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia (…) la nulidad absoluta (…) el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cumplimiento del lapso de prórroga de los dos años…” .

En este orden de ideas debe precisarse que en criterio del solicitante, la decisión de la Corte de apelaciones es un “… fallo dotado de un automatismo jurídico revestido en artilugios antijurídicos que sustentaron en violación de la ley la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

Expresa, además, que todo lo relatado “…permite concebir la desmedida e inexcusable violación al debido proceso legal incurrida por la Sala Única de apelaciones de la Sección de adolescentes y con Competencia en Materia  de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en contra de los derechos civiles que le asisten al ciudadano Guillermo Rafael León Camacaro, el cual se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el día 23 de junio de dos mil diez…”.  



Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de las actas acompañadas a la solicitud de avocamiento, que contra la decisión de fecha 21 de julio de 2014, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ejerció recurso ordinario de Apelación, el cual fue resuelto por la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia.

 

Así las cosas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, circunstancias que no se verifican en los alegatos expuestos por el solicitante y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad. Asimismo, el articulado que regula la figura del avocamiento prevé que el mismo sería susceptible de admisión cuando “… las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…” (artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Lo cual, no ocurrió en el presente caso, pues el recurso de apelación fue tramitado.

 

En este sentido, la Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que: “... no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”. (Sentencia número 501 del 21 de noviembre de 2006).

Igualmente, en decisión número 185, del 4 de mayo de 2006, la Sala Penal expresó que:

“… el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Negrillas de la Sala de Casación  Penal).

 

Finalmente, es oportuno ratificar una vez más la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia; conforme a la cual se ha señalado que:

“… la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”. (Sentencia número 117 del 31 de enero de 2007).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y con respecto a el objeto de la institución procesal del avocamiento precisó-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia número 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, las condiciones requeridas por la Ley para la admisión del avocamiento no fueron cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Avocamiento propuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de Defensor del acusado Guillermo Rafael León Camacaro, con motivo de la causa penal que se sigue ante la jurisdicción penal del Estado Zulia  por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual lo enviará al órgano judicial correspondiente de dicho circuito judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DIECISÉIS  días del mes de  ENERO   de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada-Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Expediente: 2014-486

FCG

 

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES no firmó la sentencia por motivo justificado.