Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

Mediante oficio identificado con el núm. 011-16, del 5 de enero de 2016, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas  remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 30C-19913-16, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, venezolano, identificado con la cédula núm. 11.306.851, requerido por las autoridades judiciales de la República Dominicana, según Notificación Roja Internacional A-10489/12-2015, publicada el 14 de diciembre de 2015, en virtud de la orden de detención núm. 445-2014, expedida, el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, República Dominicana, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 408 del Código Penal Dominicano y FRAUDE COMERCIAL, previsto en los artículos 479 y 480 de la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Núm. 479-08.

 

El 8 de enero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

 

El 11 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1) Acta de Investigación Penal del 4 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Freddy Balza, adscrito a la Brigada contra el Tráfico y Trata de Personas de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Que “… [s]iendo las 03:00 horas de la tarde y continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-10489/12-2015, fecha de publicación 14 de diciembre de 2015, a petición de las autoridades de la Ocn Interpol República Dominicana por los delitos de fraude comercial y abuso de confianza. Me trasladé en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Pedro RUIZ, Inspector Agregado Hildemaro TIRADO, Inspectoras Beatriz CIFUENTES, Lisbeth AVENDAÑO, Detective Jefe Oswaldo PORRAS, Detectives Juan de CASTRO e Isaac OLIVERO, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Tacoma, color blanco, placas 3-0596, hacia la calle 4 de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre, estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, fecha de nacimiento 27-06-1973, titular de la cedula de identidad V-11.306.851, sobre quien recae tal requerimiento internacional, ya que en previas pesquisas de carácter tecnológico, documental y de investigaciones de campo esta persona pudiera desplazarse por el mencionado sector. Una vez en el sitio, procedimos a implementar varios dispositivos de vigilancia estática y al cabo de varias horas logramos avistar a una persona de sexo masculino, que transitaba por una de las aceras del lugar que claramente reunía las características fisionómicas (sic) e individualizantes, portando como vestimenta un pantalón de color azul y franela de color morado, por lo que con las medidas de seguridad del caso abordamos a dicho ciudadano, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta División y manifestarles el motivo de nuestra presencia, amparados en el artículo 191°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario, Detective Isaac OLIVERO, le efectuó la respectiva revisión corporal no localizando ninguna evidencia de interés crimininalistico”.

Que “luego de solicitarle su identificación, manifestó ser y llamarse RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-06-1973, de 42 años de edad, de profesión u oficio abogado, laborando actualmente por riesgo y cuenta propia, residenciado en Urbanización la Urbina, calle 4-A, residencias Imataca, piso 7, apartamento 73, Municipio Sucre, estado Miranda, titular de la cedula de identidad V-11.306.851, por lo que seguidamente basados en el requerimiento internacional antes mencionado, se le leen y otorgan sus derechos Constitucionales previstos en todos y cada uno de los ordinales (sic) del artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado en calidad de detenido a la sede de esta dependencia. Una vez en este Despacho se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden de la oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas (sic), dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial. Así mismo se deja constancia que dicha persona fue verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna, sin embargo. Igualmente se le permitió comunicarse con una persona de su entera confianza de nombre Leonor CARDOT (esposa), a quien manifestó de su situación actual. Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la abogada Genny RODRIGUEZ (sic), Fiscal de Asuntos Internacionales de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de notificar sobre la presente aprehensión, dándose por notificada e indicando que realizará los trámites legales correspondientes. Se deja constancia que al ciudadano en cuestión le fue practicado examen médico legal para dejar constancia del estado de salud del mismo. Se consigna en la presente acta, Derechos de imputado debidamente firmados y la notificación roja en referencia”.

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 4 de enero de 2016, suscrita por el Detective Isaac Oliveros, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por el aprehendido, ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt.

3) Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-10489/12-2015, del 14 de diciembre de 2015, en la que aparece como solicitado el ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt. En la referida Notificación Roja el país requirente señala lo siguiente:

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

 

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: FRAUDE COMERCIAL Y ABUSO DE CONFIANZA

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTICULO 408 DEL CODIGO PENAL DOMINICANO, ARTICULOS 479 Y 480 DE LA LEY 479-08, LEY GENERAL DE SOCIEDADES COMERCIALES Y EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SOCIEDADES COMERCIALES Y EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Pena máxima aplicable: 10 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 445-2014, expedida el 15 de mayo de 2014 por Juzgado de la instrucción del distrito judicial de la romana (República Dominicana).

Firmante: MAGISTRADO CARLOS PEÑA MARTINEZ (sic)

Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí

 

(…) MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes”.

 

4) El 4 de enero de 2016, el ciudadano Mario Enrique Pacheco Báez, Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol, libró oficio n.° 9700-190 (…) al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), solicitando que se le realizara al ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt un Examen Médico Legal.

5) Acta de Consentimiento de Voluntad, del 4 de enero de 2016, realizada por el ciudadano Detective Isaac Oliveros, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se impuso al ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 46, numeral 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 6) El 5 de enero de 2016, el ciudadano Mario Enrique Pacheco Báez, Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol, libró oficio n.° 9700-190-0056 al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para notificar la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Caracas del ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt, señalando lo siguiente:

 “PRIMERO: ‘Que el ciudadano se encuentra detenido en la sede de este Despacho, a la orden de esa representación fiscal’. SEGUNDO: ‘Que la aprehensión practicada, le fue notificada a la abogada Genny RODRIGUEZ (sic), Fiscal del Ministerio Público del Departamento de Asuntos Internacionales. TERCERO: Que cualquier otra diligencia que surja le será enviada como actuación complementaria”.

7) El 5 de enero de 2016, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juramentó a los abogados privados Víctor Coronel Ortega, Eleazar Cuotto R. y la abogada Karin Brandt de Meza, quienes estando presentes expusieron: ‘Acepto el cargo de defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo”.

8) En esa misma fecha, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos al ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se decretó medida de reclusión provisional respecto al requerido y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.       

Ese mismo día, y mediante oficio núm. 005-15, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt.

9) El 13 de enero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió oficio identificado con el n.° 24 a la ciudadana Anabel Cristina Jiménez, Directora General Encargada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre el ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt (“datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 11.306.851”).

10) En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio n.° 25, dirigido a la ciudadana Doctora Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a fin de que informase a la Sala si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el solicitado en extradición.

11) El 13 de enero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio n.° 26, dirigido al ciudadano Marco Antonio McTurk, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores,  Justicia y Paz solicitando información del registro policial que presenta el ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt.

 

12) El 14 de enero de 2016, el abogado Víctor Ortega Coronel consignó escrito mediante el cual el ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt revocó a los abogados Eleazar Cuottto Rendón y Karin Brandt de Meza como sus abogados defensores, procediendo a nombrar a los abogados privados Hertzen Antonio Vilela Sibada y Juan Luis González Taguaruco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.616 y 45.027, respectivamente, como sus nuevos defensores. (Una funcionaria de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hizo “constar que la firma que suscribe la presente comunicación, pertenece al interno RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT”).

 

            13) El 18 de enero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio n.° 31, dirigido a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informando que cursa ante la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguida contra el ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt.

II

DE LOS HECHOS

 

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-10489/12-2015, del 14 de diciembre de 2015, publicada a solicitud de Interpol-República Dominicana, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt, son los siguientes:

“… [e]l ciudadano venezolano Rafael Antonio ORTEGA BRANDT, está siendo requerido para ser procesado por hacer uso de su puesto de gerente en la empresa Inversiones la Querencia, S.A., Y Proyectos del Mar SRL., para desviar fondos para uso personal, sin la aprobación de la Asamblea general de socios, en perjuicio de dichos socios representados ante los tribunales por el señor William Phelan, y luego emprender la huida a su país origen Venezuela. El mismo ha sido citada en numerosas ocasiones por el tribunal por lo que le fue remitida orden de arresto y captura internacional, hecho ocurrido en la ciudad de la Romana, R.D. en fecha 10/01/2013.”

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

 

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

Competencias de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se cita a continuación:

                                            

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si se concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se concluye que también corresponde a la Sala, en caso de que se hubiese requerido a una persona en extradición, señalar el término perentorio para que el país requirente presente la documentación necesaria a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la extradición.

 

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto contemplado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre el término para que sea enviada la solicitud de extradición del ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt, quien es venezolano, titular cédula de identidad núm. 11.306.851, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones Interpol-República Dominicana, mediante Notificación Roja Internacional A-10489/12-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015.

 

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

 

“De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal”.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición pasiva, establece en sus artículos 386, 387 y 388, lo siguiente:

 

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Libertad del Aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Del contenido de los artículos transcritos se evidencia que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que cometió un delito en ese país se encuentre en territorio venezolano y, una vez que los órganos policiales de nuestro país aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que la presente ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida y se procederá a fijar un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días u otro lapso, según la normativa aplicable, para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

 

En el presente caso, consta Notificación Roja signada con el alfanumérico A-10489/12-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, emitida por Interpol-República Dominicana, contra el ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt, venezolano, con cédula de identidad núm. 11.306.851, en la cual se lee lo siguiente:

 

ORTEGA BRANDT RAFAEL ANTONIO         

N° de control: A-10489/12-2015

 

País Solicitante: REPÚBLICA DOMINICANA

N° de Expediente: 2015/82398

Fecha de publicación: 14 de diciembre de 2015

 

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SÍ

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

 

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

 

Apellido: ORTEGA BRANDT

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: No precisado

Nombre: Rafael Antonio

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y Lugar de nacimiento: 27 de junio de 1973 – Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

 

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Datos complementarios: No precisado

 

Documentos de identidad:

Pasaporte dominicano N° 001355743, expedido el 11 de julio de 2007 (Caduco el 10 de julio de 2012)

Pasaporte dominicano N° 11306851

 

Formula de ADN: no precisado

 

Descripción: No precisado

 

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

 

2. DATOS JURÍDICOS

 

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificadas por la Secretaría General.

 

Exposición de los hechos: (República dominicana (sic): el 10 de enero de 2014

El ciudadano venezolano Rafael Antonio ORTEGA BRANDT, está siendo requerido para ser procesado por hacer uso de su puesto de gerente en la empresa Inversiones la Querencia, S.A., Y Proyectos del Mar SRL., para desviar fondos para uso personal, sin la aprobación de la Asamblea general de socios, en perjuicio de dichos socios representados ante los tribunales por el señor William Phelan, y luego emprender la huida a su país origen Venezuela. El mismo ha sido citada en numerosas ocasiones por el tribunal por lo que le fue remitida orden de arresto y captura internacional, hecho ocurrido en la ciudad de la Romana, R.D. en fecha 10/01/2013.

 

Cómplices: No precisado

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

 

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: FRAUDE COMERCIAL Y ABUSO DE CONFIANZA

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTICULO 408 DEL CODIGO PENAL DOMINICANO, ARTICULOS 479 Y 480 DE LA LEY 479-08, LEY GENERAL DE SOCIEDADES COMERCIALES Y EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SOCIEDADES COMERCIALES Y EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Pena máxima aplicable: 10 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 445-2014, expedida el 15 de mayo de 2014 por Juzgado de la instrucción del distrito judicial de la romana (República Dominicana).

Firmante: MAGISTRADO CARLOS PEÑA MARTINEZ (sic)

Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

 

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición  al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes”.

 

En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, funcionarios adscritos a la Brigada contra el Tráfico y Trata de Personas de la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, el 4 de enero de 2016, practicaron la aprehensión del ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt, notificando de dicho procedimiento al Ministerio Público, el cual presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de enero de 2015, el cual decretó medida de reclusión provisional, con fines de extradición, al ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt, fundamentada mediante auto separado de esa misma fecha. (Dicho acto riela del folio 12 al 20 del expediente).

 

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de la República Dominicana, lo cual es necesario para decidir sobre la procedencia de la extradición.

 

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por Interpol-República Dominicana.

 

Es menester destacar la entidad que posee la Alerta Roja Internacional, la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y está sustentada en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

 

Dicha entidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

 

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva”. (Resaltado de ese fallo).

 

De tal modo que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona solicitada por un país con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción (que admite prueba en contrario) respecto de su legalidad y validez, indistintamente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana no existe un Tratado bilateral de Extradición, sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante de 1928, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), están dedicados a la extradición. Dicha convención fue aprobada y promulgada por la República, el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

 

Por su parte, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, del cual tanto la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana son firmantes, en el artículo 344 dispone:

 

“Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”. (Resaltado del fallo).

 

Debiendo distinguirse, que el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, especificando que:

 

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

                                                                                                                               

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictivo en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

 

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

 

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

 

- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

 

En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt, de nacionalidad venezolana, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de dicho término.

 

Se debe incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

 

La Sala de Casación Penal advierte que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt, conforme con lo establecido en el artículo 388 del referido código. Así se decide.

Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de Casación Penal de manera inmediata de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

 

PRIMERO: NOTIFICAR al Gobierno de República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, de nacionalidad venezolana, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

 

Publíquese y  regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los     Veintiocho     (28)  días del mes de  ENERO  de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 
 
Exp. 2016-000007.
FCG.