VISTOS.-
El Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 1998, mediante la cual condenó al ciudadano Eugenio Montilla Villa, venezolano, mayor de edad, casado, soltero, con cédula de identidad Nº V-5.634.261, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicho fallo anunció en fecha 24 de noviembre de 1998, el recurso de casación el procesado de autos. Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia el día 01 de diciembre de 1998, fue designado ponente y este informó a la Sala, haber sido admitido dicho recurso.
En fecha 23 de septiembre de 1999, el defensor del procesado fundamentó el recurso de casación propuesto, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Agotado el lapso legal, previsto en el artículo 457 ejusdem, para que el Fiscal Primero del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal, diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.
Por cuanto en fecha 1º de julio del presente año entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del régimen procesal transitorio, referente al recurso de casación, dispone el artículo 510, ordinal 1º, que en aquellos procedimientos en los cuales no se haya formalizado el recurso, las causales y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; y por cuanto el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que el recurso deberá proponerse ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la sentencia, dentro de los quince días después de notificadas las partes, se remitió el presente expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que, previa notificación, se de cumplimiento a lo dispuesto en esta última disposición.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se expresa:
El formalizante, en su escrito, señala que existió quebrantamiento de trámites procedimentales, suficientes para fundamentar el recurso de forma, debido a que la Sentencia, no resolvió todos los puntos esenciales alegados por la defensa.
También argumenta el impugnante que se incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo prevé el artículo 444 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala para decidir, observa:
Estima la Sala, una vez revisado el escrito de formalización presentado por el defensor del procesado, que el mismo es manifiestamente infundado por los motivos siguientes:
Con respecto a la primera denuncia, el
formalizante argumenta falta de resolución de puntos esenciales alegados por la
defensa. No precisa empero, cuales son esos puntos no resueltos por el fallo
impugnado, ni la oportunidad procesal en la cual fueron alegados por el
defensor del imputado. Las omisiones
denunciadas, no fueron acreditadas por el recurrente y ello amerita la
declaratoria, por parte de esta Sala, de la desestimación del recurso, de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se
declara.
En cuanto a la segunda denuncia, el formalizante fundamenta su pedimento en el artículo 444, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que el artículo 510, ordinal 1º, ejusdem dispone que en los procesos en los que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación serán las enunciadas en los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Se evidencia de esta forma que el recurso ha sido indebidamente fundamentado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal cuando lo correcto era apoyarlo en los artículos 330 o 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, conforme a lo dispuesto por el referido artículo 510, ordinal 1º del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en este caso de la aplicación de las normas del régimen procesal transitorio previsto en el Capítulo II, Título I del Libro Final del mencionado Código Orgánico.
En lo que a esta segunda denuncia respecta, también procede la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Esta Sala, en ejercicio de
la facultad que le confiere el artículo 347 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, aplicable por disposición del ordinal 3° del artículo
510 del Código Orgánico Procesal Penal, , en razón de la indebida aplicación
del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, y la falta de aplicación del artículo 36 ejusdem, toda vez que los hechos dados por probados por el
sentenciador de la recurrida configuran el delito de posesión de estupefacientes, en lugar del delito de tráfico de estupefacientes, procede a
casar de oficio el fallo impugnado, y a tal efecto la Sala observa:
La recurrida demostró que el día
16 de mayo de 1.998, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía
del Estado Portuguesa, allanaron un inmueble situado en la Calle N° 5 del
Barrio Los Cortijos, en el cual fue encontrado el ciudadano Eugenio Montilla Villa en posesión de
catorce pitillos de plástico transparente, contentivos en su interior de un
polvo marrón que fue identificado como Bazooko, con un peso bruto aproximado de
veinte gramos, hechos estos que fueron
calificados como tráfico de
estupefacientes.
El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, sanciona la conducta de todo aquel que posea las sustancias,
materias primas, semillas, resinas y plantas a que se refiere la citada Ley,
con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del
consumo personal establecido en el artículo 75, ejusdem.
Añade la citada disposición, que a los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y, hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa.
Finalmente expresa la norma, que en los casos de posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias.
El citado artículo 36, determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.
La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Las cantidades señaladas en el artículo 36, y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala estima, que el hecho demostrado por el sentenciador se refiere únicamente al decomiso de la cantidad de veinte gramos de la droga identificada como Bazooko, la cual poseía el ciudadano Eugenio Montilla Villa, y, que el análisis que efectuado de los elementos probatorios de autos, no evidencia, que en el presente caso concurran, con tal circunstancia, otras que demuestren la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tales como: objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), su situación económica, o, antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza que los investigados.
Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, considera procedente declarar de oficio la casación del
fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo
331, ordinal 4° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón de la indebida
aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, y la falta de aplicación del artículo 36 ejusdem.
En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 510, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre el mérito del asunto objeto del proceso, con estricta sujeción a lo aquí decidido, para lo cual se observa:
Esta Sala declara, que la
sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de
1.998, debe ser reformada.
El sentenciador de la
recurrida demostró , que en allanamiento efectuado el día 16 de mayo de 1.998,
por la efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del
Estado Portuguesa, en un inmueble situado en la Calle 5, del Barrio Los
Cortijos, se encontró al ciudadano Eugenio Montilla Villa, en posesión de
catorce pitillos, contentivos de una sustancia estupefaciente que fue
identificada como Bazooko, con un peso bruto de veinte gramos. Estos hechos, en
opinión de la Sala, merecen la
calificación de posesión de sustancias
estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La pena correspondiente al procesado, de conformidad con la citada disposición, se determina a continuación:
Al delito de Posesión de Estupefacientes, corresponde una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de cinco (5) años.
Ahora bien, por cuanto se encuentra acreditado en autos, con la respectiva certificación, cursante al folio 170 del expediente, que el procesado no registra antecedentes penales, la pena se rebajará hasta su límite inferior, es decir, hasta cuatro (4) años, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
El encausado también deberá cumplir las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
Por las razones antes
expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena a Eugenio Montilla Villa, quien en el acto de la declaración
indagatoria se identificó como venezolano, natural de Boconó, Estado Trujillo,
de 40 años de edad, con cédula de identidad n° 5.634.261, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, en el
establecimiento que designe el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito
de posesión de estupefacientes,
previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas. Igualmente lo condena a las penas accesorias previstas en los
artículos 16 y 34 del Código Penal.
Queda de este modo corregido
el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Corte Suprema de Justicia,
en Sala de
Casación Penal, en
Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil. Años
189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Presidente de la
Sala,
Jorge L. Rosell
Senhenn
Vice-Presidente,
Rafael Pérez Perdomo
Ponente
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
Exp. No: 99-0122
RPP/eld.