Ponencia del Conjuez CARLOS EDUARDO SALAZAR
MEJIAS.
El
Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, por sentencia definitiva del 30 de
abril de 1996, libró los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.-
CONDENO al imputado VICTOR ANGEL ANTUNEZ PEREIRA, identificado
en autos como venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.172.329, Funcionario Público, Bachiller, natural de El Batey,
Distrito Sucre del Estado Zulia, hijo de José de las Mercedes Antunez y Pastora
Pereira de Antunez, residenciado en la Urbanización J.J. Osuna, parte alta,
Bloque 46, piso 2, apartamento 02-03, Mérida, a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesoria legales
previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado
en el artículo 416 ejusdem,
en perjuicio del ciudadano DAVID AUGUSTO
SILVESTRI PEÑA.
SEGUNDO.-
DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al mismo ciudadano por
el delito de USO INDEBIDO DE ARMA previsto en el artículo 282 del Código
Penal, por prescripción de la acción penal.
TERCERO.-
CONDENO al ciudadano VICTOR ANGEL ANTUNEZ PEREIRA a
pagarle al Acusador y reclamante civil
AUGUSTO DAVID SILVESTRI PEÑA la
cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por
concepto de daños morales causados con ocasión
de la lesión corporal que a éste le produjo; quedando igualmente sujeto
al pago de las costas causadas en el juicio y que se relacionan con la acción
civil.
CUARTO.- DECLARO haber cumplido lo ordenado por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 21 de febrero de
1995, que declaró con lugar el recurso de casación de forma por indebida
aplicación del artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal y falta de
aplicación del encabezamiento del artículo 261 ejusdem.
Contra
ese fallo anunció recurso de casación
el Defensor definitivo del ciudadano VICTOR ANGEL ANTUNEZ PEREIRA y remitido el
expediente al Tribunal Supremo de
Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado previamente designado Ponente
informó a la Sala que el recurso
había sido admitido conforme a la Ley por el Tribunal a-quo.
El
recurso de casación fue formalizado por
los Defensores definitivos del ciudadano VICTOR ANGEL ANTUNEZ PEREIRA, en la
prórroga del lapso ordinario. La Defensora Primera ante el Tribunal Supremo de
Justicia, se abstuvo de formalizar el recurso por no haber encontrado mérito
para ello.
En fecha
veinte ( 20 ) de enero de dos mil (2000), la Primera Sala Accidental Penal Especial quedó
constituida así: Presidente, Magistrado, DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO;
Vicepresidente, Magistrado, DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y Conjuez, DR.
CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, designado Ponente en la presente causa.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes:
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO.- Esta Sala, de conformidad con lo ordenado por el
artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ha leído la sentencia
anterior del recurso de casación y la nueva pronunciada por el Tribunal Tercero
de Reenvío en lo Penal con las demás actas que ha considerado necesarias para
formar concepto y encuentra que lo decidido por el mencionado Tribunal no
contrarió lo decidido por esta Sala en su fallo del 21 de febrero de 1995. Así
lo declara de oficio en virtud de que ninguna de las partes anunció recurso de
nulidad.
SEGUNDO.- La Sala observa que la
sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal
Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de agosto de
1992, casada por esta Sala, fue absolutoria a favor del ciudadano VICTOR ANGEL
ANTUNEZ PEREIRA y por esa circunstancia dicho imputado no podía llevar a
conocimiento del Tribunal Supremo de
Justicia, por medio del recurso extraordinario de casación, ninguno de los
puntos de dicho fallo que le absolvió de responsabilidad penal. En virtud de lo
expuesto, de conformidad con lo que disponía el ordinal 2º del artículo 353 del
Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la formalización,
cabe contra el nuevo fallo pronunciado por el Tribunal de Reenvío en lo Penal,
y a favor del imputado, el recurso de casación tanto de forma como de fondo.
Así se decide.
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE CASACION DE FORMA
FORMALIZADO
POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Los formalizantes, con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código
de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la formalización, denuncian
la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, con fundamento en las siguientes razones:
PRIMERA.- Porque, en concepto de los formalizantes,
"El Tribunal de Reenvío debió hacer la comparación entre los hechos
establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia
y los hechos a los que se refirió la sentencia del Juzgado Superior Primero en
lo Penal Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas
apreciaciones no fueron objeto de censura en Casación (Por ejemplo, las referidas
a la manera como estaba vestido el procesado el día y hora de los hechos, es
decir, con casco protector, más cara antigás, chaleco antibala, braga negra
completa y botas; igual vestimenta a la que portaban dos de los demás oficiales
que integraban la comisión policial presente en el sitio de los hechos el día y hora en que los mismos acaecieron.
Todo lo cual es afirmado por el procesado).
Y muy particularmente en el presente caso, porque se trataba de que los
hechos establecidos por la Corte, se basan en lo afirmado por los testigos
Nerio José Echeverría Sánchez, Frank Luis González, Jaime Joaquín Castellanos,
Jesús Nazareno Ortíz, Luis Esteban Padovani, Kildare Octavio Sánchez y Waldo
Márquez Acevedo en sus declaraciones rendidas por ante el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, en las que señalaron las fotografías de nuestro defendido,
aparecidas en los Diarios Frontera y El Vigilante; siendo que, el Juzgado
Superior cuya sentencia fuera casada, había desechado las declaraciones de
estas personas por considerar que tenían interés personal en las resultas del
juicio, o bien, por contradictorias. Y siendo además, que los citados testigos
fueron tachados oportunamente por la Defensa, por considerar que ellos eran
enemigos manifiestos de los funcionarios policiales -dentro de los que está
incluido el procesado- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y
257, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal"
SEGUNDA.-
Porque, dicen los formalizantes que
"La Defensa promovió y consignó materialmente, en la oportunidad de
presentar el respectivo escrito de promoción de pruebas un casco protector y
una máscara antigás… Esta prueba no fue
resumida, no fue analizada ni fue valorada,
por la sentencia"; "De
igual forma la Defensa, en su escrito de pruebas, promovió en el capítulo
quinto, inspección ocular con la
finalidad de que se efectuara un levantamiento
planimétrico del área donde sucedieron los hechos; el mismo se realizó y consta a los folios 665 y 666. Esta prueba,
que tampoco fue resumida, ni analizada
ni valorada por la sentencia recurrida".
TERCERA.- Porque "La
sentencia de Reenvío…no analiza ni
valora las declaraciones de los testigos Ramón Ignacio López Sánchez
(folios 44y 45), Iván Enrique Cerrada Avendaño (folios 46 y 47), Gregorio
Enrique Albornóz Mora (folios 50 y 51), Ifraín Rivas Rojas (folios 52 y 53),
Algenis Benito Escalona Arguello (folios 54 y 55), Eraclio Salas Puente (folios
56 y vto.), José Omar García López (folios 58 y 59), Alfredo José Vega (folio
60 y vto.), Francisco Argenis Lugo Lacruz (folio 61 y vto.), Reinaldo Lobo Rodríguez (folios 62 y 63) y
Luis Rodulfo Gavidia (folios 64 y 65)…".
CUARTA.- Porque "Al comparar los hechos establecidos por la
Suprema Corte, con los establecidos y no censurados en la sentencia
anteriormente casada, se evidencia la manifiesta contradicción entre unos y
otros. Ello debió ser de una gran significación para el Tribunal Superior
de Reenvío, pues, al observar tal contradicción tenía que haberla tomado en
cuenta, al menos, para aplicar el principio de in dubio pro reo".
Para
decidir, la Sala observa:
Examinados
los fundamentos expuesto por los formalizantes, la Sala encuentra:
PRIMERO.- En relación con los
planteamientos que los formalizantes hacen
en los puntos Primero y Cuarto, se observa: Que de acuerdo con
lo que disponía el artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Criminal ahora
derogado, la actividad del Tribunal de Reenvío debía limitarse a dictar un
nuevo fallo ajustado a lo decidido por este Tribunal Supremo; y cuando el fallo recurrido había sido
casado por infracción de Ley que
influyera sobre su parte dispositiva, estaba obligado a respetar las disposiciones
del fallo accionado que hubiesen quedado firmes por no haber sido objeto de
censura.
En el
caso concreto, el Tribunal Supremo casó
de fondo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal
Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y al declarar
con lugar el recurso de casación por infracción del artículo 261 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, estableció los hechos que resultaban de
la apreciación de las declaraciones de
los testigos Nerio José Echeverría Sánchez, Frank Luis González, Jaime Joaquín
Castellanos, Jesús Nazareno Ortíz, Luis Esteban Padovani, Kildare Octavio
Sánchez y Waldo Márquez Acevedo. Esos
hechos y los hechos consignados en la sentencia impugnada, no tenían por que ser objeto de comparación,
ni tenía el sentenciador que examinar
pretendidas contradicciones entre esos hechos, como lo demandan los
formalizantes, porque en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo, el fallo
impugnado quedó totalmente anulado y la doctrina sancionada, como resultado de
la decisión, es lo que constituía para el sentenciador de Reenvío la norma
obligatoria de su fallo. La denuncia por tanto, en el punto examinado es
manifiestamente infundada.
SEGUNDO.- En relación con los
restantes planteamientos de los formalizantes se observa, que de acuerdo con el artículo 340 del Código de
Enjuiciamiento Criminal vigente para la
fecha de la formalización, el recurso de forma debía contener los
"fundamentos en que se apoye". En relación con esa exigencia
la Sala estableció que cuando se
alegaba falta de resumen y de análisis de las pruebas de autos, constituía
carga para el recurrente, expresar el contenido de las pruebas cuyo
resumen y análisis ha sido omitido, señalar el hecho o los hechos que demuestran esas pruebas y
determinar la importancia que el vicio
tiene y su influencia para alterar el
resultado del proceso de manera distinta a como fue establecida por el
sentenciador en el fallo. Es pues indispensable que el escrito de formalización
contenga los fundamentos en que se apoye. Siendo éste, requisito que igualmente exige hoy el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, al
establecer que dicho recurso será interpuesto "mediante escrito fundado en
el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por inobservancia u errónea aplicación, declarando que modo
impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y
fundándolos separadamente si son varios".
Al
examinar la Sala el escrito de formalización encuentra que los formalizantes no
cumplen con esos requisitos señalados por las
razones siguientes: a) porque con respecto al casco protector y a la
máscara antigás que señalan como consignados materialmente, no expresan qué
debía el sentenciador resumir en relación con esas consignaciones; y, b) porque
no expresan cuál es el contenido de la Inspección Ocular que aducen no haber
sido resumida, analizada ni valorada por el sentenciador; ni señalan qué
depusieron en sus declaraciones los testigos Ramón Ignacio López Sánchez, Iván
Enrique Cerrada Avendaño, Gregorio Enrique Albornoz Mora, Ifraín Rivas Rojas,
Algenis Benito Escalona Arguello, Eraclio Salas Puente, José Omar García López,
Alfredo José Vega, Francisco Argenis Lugo La Cruz, Reinaldo Lobo Rodríguez y Luis Rodulfo Gavidia, qué hechos
hubiesen quedado demostrados con esos testimonios, ni expresan la relevancia e
importancia de los mismos para alterar el resultado del proceso. La denuncia
por tanto, en los puntos examinados es
manifiestamente infundada.
Por las razones expuestas la Sala desestima
totalmente la denuncia en los puntos examinados por manifiestamente infundada,
de acuerdo con las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE CASACION DE FONDO
UNICA
DENUNCIA
Los formalizantes, con base en el ordinal 4º del artículo 331 del Código
de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la formalización, denuncian
la infracción del artículo 416 del Código Penal por indebida aplicación; y la
del artículo 417 ejusdem, por falta
de aplicación. Alegan error de derecho en la calificación del delito. Los
fundamentos que sostienen la
anterior denuncia son los siguientes:
Aducen
los formalizantes que el informe médico legal que sustenta las afirmaciones del
Tribunal Tercero de Reenvío, expresa: "CONCLUSIONES: En base a los
hallazgos del examen médico legal y a el (sic) informe del Dr. Rafael Cortéz
H., podemos concluir, en que las lesiones sufridas por DAVID AUGUSTO
SILVESTRI PEÑA, ameritaron hospitalización y tratamiento médico-quirúrgica
(sic) especializada, las cuales alcanzaron su cicatrizacion en un lapso de
noventa (90) días, quedando como secuelas disminución de la Agudeza Visual por
el Ojo Derecho (Miopía Alta) que le obliga a utilizar lente de contacto. En el
Ojo Izquierdo existe pérdida total de la función visual…". Concluyen los
formalizantes alegando, que la calificación dada al delito por la sentencia
recurrida, es errónea porque cuando se pierde la visión por un solo ojo, no hay
lesión gravísima sino grave, por tratarse simplemente de 'debilitamiento del
sentido de la vista'. En tal virtud, la disposición legal aplicable, en
concepto de los recurrentes, es el artículo 417 del Código Penal, y no el
artículo 416 ejusdem.
Para decidir,
la Sala observa:
El Juez
de la recurrida al admitir en el fallo la existencia del delito de LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES, aplicó a los hechos dados por probados el artículo
416 del Código Penal al establecer que el imputado al efectuar el disparo de
escopeta al ciudadano DAVID AUGUSTO SILVESTRI PEÑA, le causó herida en los ojos
"ocasionándole pérdida total de la
función visual en el ojo izquierdo y disminución de la agudeza visual en el ojo
derecho", "pérdida del uso de un órgano", tal como se
desprende del siguiente párrafo del fallo, que expresa:
"CONCLUSIONES:
En base a los hallazgos del examen médico legal y a el (sic) informe del Dr.
Rafael Cortéz H., podemos concluir, en que las lesiones sufridas por DAVID
AUGUSTO SILVESTRI PEÑA, ameritaron hospitalización y tratamiento
médico-quirúrgica (sic) especializada, las cuales alcanzaron su cicatrización
en un lapso de noventa (90) días, quedando como secuelas disminución de la
Agudeza Visual por el Ojo Derecho (Miopía Alta) que le obliga a utilizar lente
de contacto. En el Ojo Izquierdo existe pérdida total de la función visual'. En
base a todo ello, se determina que el encausado VICTOR ANGEL ANTUNEZ
PEREIRA fue el autor culpable del
delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo
416 del Código Penal, que contempla la pena de presidio de TRES (3) a SEIS (6)
AÑOS, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID AUGUSTO SILVESTRI PEÑA, al
haberle efectuado un disparo con escopeta y causarle herida en los ojos, ocasionándole
pérdida total de la función visual en el
ojo izquierdo y disminución de la agudeza visual en el ojo derecho, siendo
que el precitado artículo, en relación con el 415 ejusdem, contempla dicha
penalidad para el que sin intención de matar, pero sí de causarle un daño, haya
ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud, cuando el hecho haya causado la pérdida del
uso de un órgano…".
Los
formalizantes alegan que la recurrida
incurrió en error de derecho en la calificación del delito al aplicar el
artículo 416 del Código Penal y dejar de aplicar el artículo 417 de ese mismo
Código, y sostienen al respecto que "que cuando se pierde la visión por un
solo ojo, no hay lesión gravísima sino grave, por tratarse simplemente de 'debilitamiento
del sentido de la vista".
Observa
la Sala, que el artículo 415 del Código Penal tipifica el delito de LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES. Ese delito es calificado por las circunstancias
previstas en el artículo 416 ejusdem,
el cual establece que: "Si el hecho ha causado una enfermedad mental o
corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de
una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de
algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en
fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere
ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años".
Con
arreglo a la citada disposición legal el delito de LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES se califica si el hecho ha causado "la pérdida de algún
sentido" o la pérdida del "uso de algún órgano". El sentido se
define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los
objetos exteriores a través de ciertos órganos. Por órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo
humano que desempeña una función". La vista es uno de los sentidos,
que se integra por órganos dobles, como son los ojos. La pérdida de un
ojo, aunque no destruye totalmente el sentido de la vista, constituye sin
embargo lesión gravísima que se ajusta a las previsiones del artículo 416 del
Código Penal, porque ella implica la inutilización definitiva del uso de ese
órgano. De lo expuesto se evidencia, que en
la aplicación que hizo el Juez de Reenvío de dicho artículo de la ley penal, se ajustó por tanto a la
previsión legislativa, pues no se trata en el caso de autos, del debilitamiento
del sentido de la vista, como lo aseveran los formalizantes, sino de la pérdida
de un órgano de la visión, o como lo expresa el fallo, de la "pérdida
total de la función visual en el ojo izquierdo y disminución de la agudeza
visual en el ojo derecho". Por las razones expresadas la Sala juzga que en
el caso concreto no era aplicable a los hechos el artículo 417 del Código Penal
y por tanto, no ha incurrido el sentenciador en el error de derecho que le
atribuyen los formalizantes. Se declara en virtud de lo expuesto SIN LUGAR la presente denuncia. Así se
decide.
DECISION
Por las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de casación de forma y DECLARA
SIN LUGAR el recurso de fondo,
formalizados por los Defensores definitivos del ciudadano VICTOR ANGEL ANTUNEZ
PEREIRA.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal,
en Caracas, a
los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil (2000). Años 189º
de la Independencia y 140º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
EL
VICEPRESIDENTE,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
CONJUEZ-PONENTE,
CARLOS EDUARDO SALAZAR
MEJIAS
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DIAZ
CESM/LMPR/lp
EXP. Nº 96-1048