Ponencia del Conjuez CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS.

 


                        El Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, por sentencia definitiva del 30 de abril  de 1996,  libró los siguientes pronunciamientos:

 

                        PRIMERO.- CONDENO al imputado VICTOR ANGEL ANTUNEZ PEREIRA, identificado en autos como venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.172.329, Funcionario Público, Bachiller, natural de El Batey, Distrito Sucre del Estado Zulia, hijo de José de las Mercedes Antunez y Pastora Pereira de Antunez, residenciado en la Urbanización J.J. Osuna, parte alta, Bloque 46, piso 2, apartamento 02-03, Mérida, a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesoria legales previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal,  por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS,  tipificado  en  el  artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID AUGUSTO SILVESTRI PEÑA.

 

                        SEGUNDO.- DECRETO EL SOBRESEIMIENTO  de la causa seguida al mismo ciudadano por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA  previsto en el artículo 282 del Código Penal, por prescripción de la acción penal.

 

                        TERCERO.- CONDENO al ciudadano VICTOR ANGEL ANTUNEZ PEREIRA a pagarle  al Acusador y reclamante civil AUGUSTO DAVID SILVESTRI PEÑA  la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de daños morales causados con ocasión  de la lesión corporal que a éste le produjo; quedando igualmente sujeto al pago de las costas causadas en el juicio y que se relacionan con la acción civil.

 

                        CUARTO.- DECLARO haber cumplido lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 21 de febrero de 1995, que declaró con lugar el recurso de casación de forma por indebida aplicación del artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal y falta de aplicación del encabezamiento del artículo 261 ejusdem.

 

                        Contra ese  fallo anunció recurso de casación el Defensor definitivo del ciudadano VICTOR ANGEL ANTUNEZ PEREIRA y remitido el expediente al Tribunal  Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala que el  recurso había  sido admitido conforme  a la Ley por el Tribunal a-quo.                

                        El recurso de casación  fue formalizado por los Defensores definitivos del ciudadano VICTOR ANGEL ANTUNEZ PEREIRA, en la prórroga del lapso ordinario. La Defensora Primera ante el Tribunal Supremo de Justicia, se abstuvo de formalizar el recurso por no haber encontrado mérito para ello.

 

                        En fecha veinte (  20  ) de enero de dos mil (2000), la Primera  Sala Accidental Penal Especial quedó constituida así: Presidente, Magistrado, DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO; Vicepresidente, Magistrado, DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y Conjuez, DR. CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, designado Ponente en la presente causa.

 

                        Cumplidos los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

PUNTOS  PREVIOS

 

                        PRIMERO.- Esta Sala, de conformidad con lo ordenado por el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ha leído la sentencia anterior del recurso de casación y la nueva pronunciada por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con las demás actas que ha considerado necesarias para formar concepto y encuentra que lo decidido por el mencionado Tribunal no contrarió lo decidido por esta Sala en su fallo del 21 de febrero de 1995. Así lo declara de oficio en virtud de que ninguna de las partes anunció recurso de nulidad.

 

                        SEGUNDO.- La Sala observa que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de agosto de 1992, casada por esta Sala, fue absolutoria a favor del ciudadano VICTOR ANGEL ANTUNEZ PEREIRA y por esa circunstancia dicho imputado no podía llevar a conocimiento del Tribunal  Supremo de Justicia, por medio del recurso extraordinario de casación, ninguno de los puntos de dicho fallo que le absolvió de responsabilidad penal. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo que disponía el ordinal 2º del artículo 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la formalización, cabe contra el nuevo fallo pronunciado por el Tribunal de Reenvío en lo Penal, y a favor del imputado, el recurso de casación tanto de forma como de fondo. Así se decide.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION DE FORMA

FORMALIZADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

 

                        Los  formalizantes, con base  en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la formalización, denuncian la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, con fundamento en las siguientes razones:

 

                        PRIMERA.-  Porque, en concepto de los formalizantes, "El Tribunal de Reenvío debió hacer la comparación entre los hechos establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia y los hechos a los que se refirió la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Penal Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas apreciaciones no fueron objeto de censura en Casación (Por ejemplo, las referidas a la manera como estaba vestido el procesado el día y hora de los hechos, es decir, con casco protector, más cara antigás, chaleco antibala, braga negra completa y botas; igual vestimenta a la que portaban dos de los demás oficiales que integraban la comisión policial presente en el sitio de los hechos  el día y hora en que los mismos acaecieron. Todo lo cual es afirmado por el procesado).  Y muy particularmente en el presente caso, porque se trataba de que los hechos establecidos por la Corte, se basan en lo afirmado por los testigos Nerio José Echeverría Sánchez, Frank Luis González, Jaime Joaquín Castellanos, Jesús Nazareno Ortíz, Luis Esteban Padovani, Kildare Octavio Sánchez y Waldo Márquez Acevedo en sus declaraciones rendidas por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en las que señalaron las fotografías de nuestro defendido, aparecidas en los Diarios Frontera y El Vigilante; siendo que, el Juzgado Superior cuya sentencia fuera casada, había desechado las declaraciones de estas personas por considerar que tenían interés personal en las resultas del juicio, o bien, por contradictorias. Y siendo además, que los citados testigos fueron tachados oportunamente por la Defensa, por considerar que ellos eran enemigos manifiestos de los funcionarios policiales -dentro de los que está incluido el procesado- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 257, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal"

 

                        SEGUNDA.- Porque, dicen los formalizantes que  "La Defensa promovió y consignó materialmente, en la oportunidad de presentar el respectivo escrito de promoción de pruebas un casco protector y una máscara antigás… Esta prueba no fue resumida, no fue analizada ni fue valorada,  por la sentencia";  "De igual forma la Defensa, en su escrito de pruebas, promovió en el capítulo quinto, inspección ocular con la finalidad de que se efectuara un levantamiento planimétrico del área donde sucedieron los hechos; el mismo se realizó y consta a los folios 665 y 666. Esta prueba, que tampoco fue resumida, ni analizada ni valorada por la sentencia recurrida".

 

                        TERCERA.- Porque "La sentencia de Reenvío…no analiza ni valora las declaraciones de los testigos Ramón Ignacio López Sánchez (folios 44y 45), Iván Enrique Cerrada Avendaño (folios 46 y 47), Gregorio Enrique Albornóz Mora (folios 50 y 51), Ifraín Rivas Rojas (folios 52 y 53), Algenis Benito Escalona Arguello (folios 54 y 55), Eraclio Salas Puente (folios 56 y vto.), José Omar García López (folios 58 y 59), Alfredo José Vega (folio 60 y vto.), Francisco Argenis Lugo Lacruz (folio 61 y vto.),  Reinaldo Lobo Rodríguez (folios 62 y 63) y Luis Rodulfo Gavidia (folios 64 y 65)…".

 

                        CUARTA.- Porque "Al comparar los hechos establecidos por la Suprema Corte, con los establecidos y no censurados en la sentencia anteriormente casada, se evidencia la manifiesta contradicción entre unos y otros. Ello debió ser de una gran significación para el Tribunal Superior de Reenvío, pues, al observar tal contradicción tenía que haberla tomado en cuenta, al menos, para aplicar el principio de in dubio pro reo".

 

                        Para decidir, la Sala observa:

 

                        Examinados los fundamentos expuesto por los formalizantes, la Sala encuentra:

 

                        PRIMERO.- En relación con los planteamientos  que los formalizantes hacen en los puntos Primero y Cuarto, se observa: Que de acuerdo con lo que disponía el artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Criminal ahora derogado, la actividad del Tribunal de Reenvío debía limitarse a dictar un nuevo fallo ajustado a lo decidido por este Tribunal Supremo; y  cuando el fallo recurrido había sido casado  por infracción de Ley que influyera sobre su parte dispositiva, estaba obligado a respetar las disposiciones del fallo accionado que hubiesen quedado firmes por no haber sido objeto de censura.

 

                        En el caso concreto, el Tribunal Supremo  casó de fondo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y al  declarar  con lugar el recurso de casación por infracción del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, estableció los hechos que resultaban de la   apreciación de las declaraciones de los testigos Nerio José Echeverría Sánchez, Frank Luis González, Jaime Joaquín Castellanos, Jesús Nazareno Ortíz, Luis Esteban Padovani, Kildare Octavio Sánchez y Waldo Márquez  Acevedo. Esos hechos  y los hechos consignados en  la sentencia impugnada,  no tenían por que ser objeto de comparación, ni tenía el sentenciador que  examinar pretendidas contradicciones entre esos hechos, como lo demandan los formalizantes, porque en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo, el fallo impugnado quedó totalmente anulado y la doctrina sancionada, como resultado de la decisión, es lo que constituía para el sentenciador de Reenvío la norma obligatoria de su fallo. La denuncia por tanto, en el punto examinado es manifiestamente infundada.

 

                        SEGUNDO.- En relación con los restantes planteamientos de los formalizantes se observa, que  de acuerdo con el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente  para la fecha de la formalización, el recurso de forma debía contener  los  "fundamentos en que se apoye". En relación con esa exigencia la Sala estableció que cuando  se alegaba  falta de resumen y de  análisis de las pruebas de autos, constituía carga para el recurrente, expresar el contenido de las pruebas cuyo resumen  y  análisis ha sido omitido, señalar el hecho o  los hechos que demuestran esas pruebas y determinar  la importancia que el vicio tiene  y su influencia para alterar el resultado del proceso de manera distinta a como fue establecida por el sentenciador en el fallo. Es pues indispensable que el escrito de formalización contenga los fundamentos en que se apoye. Siendo éste, requisito que igualmente  exige hoy el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, al establecer que dicho recurso será interpuesto "mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia u errónea aplicación, declarando que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios".

 

                        Al examinar la Sala el escrito de formalización encuentra que los formalizantes no cumplen con esos requisitos señalados por las  razones siguientes: a) porque con respecto al casco protector y a la máscara antigás que señalan como consignados materialmente, no expresan qué debía el sentenciador resumir en relación con esas consignaciones; y, b) porque no expresan cuál es el contenido de la Inspección Ocular que aducen no haber sido resumida, analizada ni valorada por el sentenciador; ni señalan qué depusieron en sus declaraciones los testigos Ramón Ignacio López Sánchez, Iván Enrique Cerrada Avendaño, Gregorio Enrique Albornoz Mora, Ifraín Rivas Rojas, Algenis Benito Escalona Arguello, Eraclio Salas Puente, José Omar García López, Alfredo José Vega, Francisco Argenis Lugo La Cruz,  Reinaldo Lobo Rodríguez y Luis Rodulfo Gavidia, qué hechos hubiesen quedado demostrados con esos testimonios, ni expresan la relevancia e importancia de los mismos para alterar el resultado del proceso. La denuncia por tanto, en los  puntos examinados es manifiestamente infundada.

 

                        Por las razones expuestas la Sala desestima totalmente la denuncia en los puntos examinados por manifiestamente infundada, de acuerdo con las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION DE FONDO

UNICA DENUNCIA

 

                        Los  formalizantes, con base  en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la formalización, denuncian la infracción del artículo 416 del Código Penal por indebida aplicación; y la del artículo 417 ejusdem, por falta de aplicación. Alegan error de derecho en la calificación del delito. Los fundamentos que sostienen  la anterior  denuncia son los siguientes:

 

                        Aducen los formalizantes que el informe médico legal que sustenta las afirmaciones del Tribunal Tercero de Reenvío, expresa: "CONCLUSIONES: En base a los hallazgos del examen médico legal y a el (sic) informe del Dr. Rafael Cortéz H., podemos concluir, en que las lesiones sufridas por DAVID AUGUSTO SILVESTRI PEÑA, ameritaron hospitalización y tratamiento médico-quirúrgica (sic) especializada, las cuales alcanzaron su cicatrizacion en un lapso de noventa (90) días, quedando como secuelas disminución de la Agudeza Visual por el Ojo Derecho (Miopía Alta) que le obliga a utilizar lente de contacto. En el Ojo Izquierdo existe pérdida total de la función visual…". Concluyen los formalizantes alegando, que la calificación dada al delito por la sentencia recurrida, es errónea porque cuando se pierde la visión por un solo ojo, no hay lesión gravísima sino grave, por tratarse simplemente de 'debilitamiento del sentido de la vista'. En tal virtud, la disposición legal aplicable, en concepto de los recurrentes, es el artículo 417 del Código Penal, y no el artículo 416 ejusdem.

 

                        Para decidir, la Sala observa:  

 

                        El Juez de la recurrida al admitir en el fallo la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, aplicó a los hechos dados por probados el artículo 416 del Código Penal  al establecer  que el imputado al efectuar el disparo de escopeta al ciudadano DAVID AUGUSTO SILVESTRI PEÑA, le causó herida en los ojos "ocasionándole pérdida total de la función visual en el ojo izquierdo y disminución de la agudeza visual en el ojo derecho", "pérdida del uso de un órgano", tal como se desprende del siguiente párrafo del fallo, que expresa:

 

                        "CONCLUSIONES: En base a los hallazgos del examen médico legal y a el (sic) informe del Dr. Rafael Cortéz H., podemos concluir, en que las lesiones sufridas por DAVID AUGUSTO SILVESTRI PEÑA, ameritaron hospitalización y tratamiento médico-quirúrgica (sic) especializada, las cuales alcanzaron su cicatrización en un lapso de noventa (90) días, quedando como secuelas disminución de la Agudeza Visual por el Ojo Derecho (Miopía Alta) que le obliga a utilizar lente de contacto. En el Ojo Izquierdo existe pérdida total de la función visual'. En base a todo ello, se determina que el encausado VICTOR ANGEL ANTUNEZ PEREIRA  fue el autor culpable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, que contempla la pena de presidio de TRES (3) a SEIS (6) AÑOS, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID AUGUSTO SILVESTRI PEÑA, al haberle efectuado un disparo con escopeta y causarle herida en los ojos, ocasionándole pérdida total de la función visual en el ojo izquierdo y disminución de la agudeza visual en el ojo derecho, siendo que el precitado artículo, en relación con el 415 ejusdem, contempla dicha penalidad para el que sin intención de matar, pero sí de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud, cuando el hecho haya causado la pérdida del uso de un órgano…".

 

                        Los formalizantes alegan  que la recurrida incurrió en error de derecho en la calificación del delito al aplicar el artículo 416 del Código Penal y dejar de aplicar el artículo 417 de ese mismo Código, y sostienen al respecto que "que cuando se pierde la visión por un solo ojo, no hay lesión gravísima sino grave, por tratarse simplemente de 'debilitamiento del sentido de la vista".

 

                        Observa la Sala, que el artículo 415 del Código Penal tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES. Ese delito es calificado por las circunstancias previstas en el artículo 416 ejusdem, el cual establece que: "Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años".

 

                        Con arreglo a la citada disposición legal el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES se califica si el hecho ha causado "la pérdida de algún sentido" o la pérdida del "uso de algún órgano". El sentido  se  define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos. Por órgano se  entiende "cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función". La vista es uno de los  sentidos,  que se integra por órganos dobles, como son los ojos. La pérdida de un ojo, aunque no destruye totalmente el sentido de la vista, constituye sin embargo lesión gravísima que se ajusta a las previsiones del artículo 416 del Código Penal, porque ella implica la inutilización definitiva del uso de ese órgano. De lo expuesto se evidencia, que en  la aplicación que hizo el Juez de Reenvío  de dicho artículo de la ley penal, se ajustó por tanto a la previsión legislativa, pues no se trata en el caso de autos, del debilitamiento del sentido de la vista, como lo aseveran los formalizantes, sino de la pérdida de un órgano de la visión, o como lo expresa el fallo, de la "pérdida total de la función visual en el ojo izquierdo y disminución de la agudeza visual en el ojo derecho". Por las razones expresadas la Sala juzga que en el caso concreto no era aplicable a los hechos el artículo 417 del Código Penal y por tanto, no ha incurrido el sentenciador en el error de derecho que le atribuyen los formalizantes. Se declara en virtud de lo expuesto SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

                       

DECISION

 

                        Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia  de Justicia,  en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE  INFUNDADO el recurso de casación de forma y DECLARA SIN LUGAR  el recurso de fondo, formalizados por los Defensores definitivos del ciudadano VICTOR ANGEL ANTUNEZ PEREIRA.

 

                        Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

                        Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia, Sala   de Casación Penal,   en    Caracas,   a    los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.- 

 

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

EL VICEPRESIDENTE,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

     

 

CONJUEZ-PONENTE,

 

CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS

 

 

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

CESM/LMPR/lp

EXP. Nº 96-1048