VISTOS

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            En fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CONDENO al procesado JUAN ANGEL BRITO, venezolano, natural de Maturín, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.449.847 a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION y a las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando así la sentencia del Juzgado de la causa en lo que respecta a la calificación jurídica del delito.

            El presente recurso de casación se admitió de derecho en beneficio del imputado.

            Por cuanto en fecha 1° de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del régimen procesal transitorio, referente al recurso de casación dispone el artículo 510, ordinal 1°, que el procedimiento en los procesos en que no se haya formalizado el recurso será el que establece el citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el artículo 455 ejusdem establece que este deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la sentencia dentro de los quince días después de notificado, se remitió el presente expediente a una Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que previa notificación a las partes se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

            En fecha 26 de octubre de 1999, el defensor del imputado interpuso recurso de casación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

            Agotado el lapso para que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.

            Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIO DEL RECURSO

 

            El formalizante en su escrito, señala lo siguiente:

            “...En base a las disposiciones consagradas en los artículos 452 y 455 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, recurro del fallo de fecha 12 de mayo de 1999, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS por la falta de aplicación del artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y por la errónea o indebida aplicación del art. 34 de la misma ley; ya que en los autos está demostrado que el hecho cometido por JUAN ANGEL BRITO en fecha 9 de junio de 1998 a la 12:30 AM aproximadamente en la AV. RIBAS de esta ciudad de Maturín Edo Monagas no configura el delito calificado por el Tribunal de alzada en cuanto a que las circunstancias en las que le fue incautada la droga por parte de los funcionarios, no necesariamente están encuadradas en la norma del artículo 34 de la referida ley por referir el ocultamiento de la misma: Pues al momento de los hechos a mi defendido se le decomisó 25 gramos con 120 miligramos de cocaína base, tipo CRACK, así lo demostró la experticia química...”.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            Estima la Sala, una vez revisada la totalidad del escrito de formalización presentado por el defensor del imputado, que el mismo es manifiestamente infundado, por cuanto el formalizante fundamenta su pedimento en los artículos 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el artículo 510 ordinal 1° ejusdem dispone que:

“...1°. En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente...”.

 

 

            Se evidencia de esta forma que el recurso ha sido indebidamente fundamentado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era apoyarlo en los artículos 330 o 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, conforme a lo dispuesto por el referido artículo 510 ordinal 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la derogatoria de todos los procedimientos penales especiales según el artículo 501 ejusdem.

            Por los motivos expuestos, la Sala considera que lo procedente es declarar manifiestamente infundado el recurso de casación formalizado por el defensor del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

           

CASACION DE OFICIO

 

 

            Esta Sala, en uso de la facultad que le concede el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe una infracción que hace procedente el recurso de fondo, la cual pasa a considerar en interés de la Ley y beneficio del imputado.

            El sentenciador del fallo recurrido al momento de determinar la culpabilidad del imputado de autos establece los siguientes hechos.

a)       En fecha 9 de junio de 1998, fue detenido el ciudadano JUAN ANGEL BRITO por efectivos de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas,

b)       Una vez hecha la requisa le decomisaron un envoltorio mediano de papel plástico anaranjado conteniendo una sustancia sólida y amarillenta presuntamente de la droga denominada CRAK, 17 envoltorios pequeños de papel plástico anaranjado conteniendo una sustancia sólida y amarillenta, presuntamente de la droga CRAK, sesenta y  ocho mil bolívares y otros objetos.

c)       Una vez hecha la experticia química sobre la sustancia decomisada, se determinó que se trata de 25 gramos con 120 miligramos de cocaína base tipo CRAK.

 

Estos hechos fueron subsumidos por el Sentenciador en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece entre otros el delito de Distribución de Estupefacientes, con una pena de prisión de 10 a 20 años.

            Ahora bien, esta Sala ha dicho que resulta imposible inferir la intención del encausado, por el solo hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el Sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas de autos establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configura la comisión del delito que reza el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), sus medios económicos, antecedentes, entre otros.

En consecuencia, esta Sala vistos los hechos establecidos por el Sentenciador, considera que el fallo recurrido adolece del vicio de error en la calificación, razón por la cual estima, que lo procedente es declarar de oficio con lugar el recurso de casación de fondo, toda vez que el Sentenciador de la recurrida incurrió en indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar comprobado el cuerpo del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley en cuestión.  Todo ello en interés de la Ley y en beneficio del imputado, de conformidad con artículo 347 del Código derogado, aplicable según lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

 

CORRECCION DEL FONDO

 

            De conformidad con el contenido del artículo 510, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa de seguido a dictar sentencia sobre el mérito del asunto materia del proceso, y observa:

            Del análisis anterior se evidencia que el Sentenciador de la recurrida incurrió en error de derecho al calificar los hechos establecidos en el expediente como distribución de sustancias estupefacientes, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuando en su lugar ha debido calificar los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, según el contenido del artículo 36 de la Ley en mención el cual establece la pena de 4 a 6 años de prisión.

            En consecuencia, la pena que debe imponerse al imputado de autos es el término medio de la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, disminuida en su límite inferior de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem, debido a que el encausado no tiene antecedentes penales, por lo cual la pena a imponerse es la de 4 años de prisión.

 

DECISION

 

            Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN ANGEL BRITO, venezolano, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 8.449.847, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.  Queda así modificada la sentencia recurrida dictada por el Juez Superior Segundo (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación penal, en Caracas a los VEINTISEIS días del mes de ENERO de dos mil.  Años: 189°| de la Independencia y 140° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

El Vicepresidente,                                 

 

Rafael Pérez Perdomo                       

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/gmg.-

Exp. N° 99-0177