Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell
Senhenn.
En
fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior
Segundo (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, CONDENO al procesado JUAN ANGEL BRITO, venezolano,
natural de Maturín, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N°
8.449.847 a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION y a las accesorias
de ley correspondientes, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando
así la sentencia del Juzgado de la causa en lo que respecta a la calificación
jurídica del delito.
El
presente recurso de casación se admitió de derecho en beneficio del imputado.
Por
cuanto en fecha 1° de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico
Procesal Penal y dentro del régimen procesal transitorio, referente al recurso
de casación dispone el artículo 510, ordinal 1°, que el procedimiento en los
procesos en que no se haya formalizado el recurso será el que establece el
citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el artículo
455 ejusdem establece que este deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones
o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la sentencia dentro
de los quince días después de notificado, se remitió el presente expediente a
una Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los
fines de que previa notificación a las partes se diera cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
fecha 26 de octubre de 1999, el defensor del imputado interpuso recurso de
casación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Agotado
el lapso para que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del citado Circuito
Judicial Penal diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las
actuaciones a este Supremo Tribunal.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de conformidad
con lo establecido en el artículo 510 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal
Penal.
El
formalizante en su escrito, señala lo siguiente:
“...En
base a las disposiciones consagradas en los artículos 452 y 455 del CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL, recurro del fallo de fecha 12 de mayo de 1999, dictado
por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS por la falta de aplicación del artículo 36 de la
LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y por la errónea
o indebida aplicación del art. 34 de la misma ley; ya que en los autos está
demostrado que el hecho cometido por JUAN ANGEL BRITO en fecha 9 de
junio de 1998 a la 12:30 AM aproximadamente en la AV. RIBAS de esta ciudad de
Maturín Edo Monagas no configura el delito calificado por el Tribunal de alzada
en cuanto a que las circunstancias en las que le fue incautada la droga por
parte de los funcionarios, no necesariamente están encuadradas en la norma del
artículo 34 de la referida ley por referir el ocultamiento de la misma: Pues al
momento de los hechos a mi defendido se le decomisó 25 gramos con 120
miligramos de cocaína base, tipo CRACK, así lo demostró la experticia
química...”.
La
Sala para decidir observa:
Estima
la Sala, una vez revisada la totalidad del escrito de formalización presentado
por el defensor del imputado, que el mismo es manifiestamente infundado, por
cuanto el formalizante fundamenta su pedimento en los artículos 452 y 455 del
Código Orgánico Procesal Penal, cuando el artículo 510 ordinal 1° ejusdem
dispone que:
“...1°.
En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de
casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330,
331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente...”.
Se
evidencia de esta forma que el recurso ha sido indebidamente fundamentado en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era
apoyarlo en los artículos 330 o 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
conforme a lo dispuesto por el referido artículo 510 ordinal 1° del mismo
Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la derogatoria de todos los
procedimientos penales especiales según el artículo 501 ejusdem.
Por los motivos expuestos, la Sala
considera que lo procedente es declarar manifiestamente infundado el recurso de
casación formalizado por el defensor del imputado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Esta Sala, en uso de la facultad que
le concede el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
aplicable según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe una infracción que hace
procedente el recurso de fondo, la cual pasa a considerar en interés de la Ley
y beneficio del imputado.
El
sentenciador del fallo recurrido al momento de determinar la culpabilidad del
imputado de autos establece los siguientes hechos.
a)
En fecha 9 de
junio de 1998, fue detenido el ciudadano JUAN ANGEL BRITO por efectivos de la
Comandancia General de Policía del Estado Monagas,
b)
Una vez hecha
la requisa le decomisaron un envoltorio mediano de papel plástico anaranjado
conteniendo una sustancia sólida y amarillenta presuntamente de la droga
denominada CRAK, 17 envoltorios pequeños de papel plástico anaranjado
conteniendo una sustancia sólida y amarillenta, presuntamente de la droga CRAK,
sesenta y ocho mil bolívares y otros
objetos.
c)
Una vez hecha
la experticia química sobre la sustancia decomisada, se determinó que se trata
de 25 gramos con 120 miligramos de cocaína base tipo CRAK.
Estos hechos fueron subsumidos por el
Sentenciador en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece entre otros el delito de
Distribución de Estupefacientes, con una pena de prisión de 10 a 20 años.
Ahora
bien, esta Sala ha dicho que resulta imposible inferir la intención del encausado,
por el solo hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el
Sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas de autos establezca
la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configura la comisión del
delito que reza el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como objetos hallados en su poder
(pesas, balanzas de precisión, envases), sus medios económicos, antecedentes,
entre otros.
En consecuencia, esta Sala vistos los hechos
establecidos por el Sentenciador, considera que el fallo recurrido adolece del
vicio de error en la calificación, razón por la cual estima, que lo procedente
es declarar de oficio con lugar el recurso de casación de fondo, toda vez que
el Sentenciador de la recurrida incurrió en indebida aplicación del artículo 34
de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al
considerar comprobado el cuerpo del delito de Distribución de Sustancias
Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley en
cuestión. Todo ello en interés de la
Ley y en beneficio del imputado, de conformidad con artículo 347 del Código
derogado, aplicable según lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
CORRECCION DEL FONDO
De conformidad con el contenido del
artículo 510, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa de
seguido a dictar sentencia sobre el mérito del asunto materia del proceso, y
observa:
Del análisis anterior se evidencia
que el Sentenciador de la recurrida incurrió en error de derecho al calificar
los hechos establecidos en el expediente como distribución de sustancias
estupefacientes, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuando en su lugar ha
debido calificar los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias
Estupefacientes, según el contenido del artículo 36 de la Ley en mención el
cual establece la pena de 4 a 6 años de prisión.
En consecuencia, la pena que debe
imponerse al imputado de autos es el término medio de la pena prevista en el
artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal,
disminuida en su límite inferior de conformidad con el ordinal 4 del artículo
74 ejusdem, debido a que el encausado no tiene antecedentes penales, por lo
cual la pena a imponerse es la de 4 años de prisión.
DECISION
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA
al ciudadano JUAN ANGEL BRITO, venezolano, de profesión u oficio
obrero, Cédula de Identidad N° 8.449.847, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS
DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda así modificada la sentencia recurrida dictada por el Juez
Superior Segundo (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación penal, en
Caracas a los VEINTISEIS días del mes de ENERO de dos mil. Años: 189°| de la Independencia y 140° de la
Federación.
El Presidente de la
Sala,
Jorge
L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo
Fontiveros
La secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp.
N° 99-0177