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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 18 de enero de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 02-CT-065-22, procedente del Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido a la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, nacional de los Emiratos Árabes Unidos, identificada con el pasaporte de los Emiratos Árabes Unidos número 9040601126920, iniciado por el referido Tribunal, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
En la fecha antes mencionada (18 de enero de 2024), se dio entrada al expediente, asignándole el alfanumérico AA30-P-2024-000005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada, Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
Se desprende de las citadas normas, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de las solicitudes de extradición formuladas de conformidad con la Ley nacional y con los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, con fundamento en las referidas disposiciones legales, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI. Así se determina.
II
DE LOS HECHOS
En la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, seguido en contra de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, quien es requerida por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, interpuesta por el abogado Jean Karin López Ruiz, en su condición de Fiscal Titular Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, se leen los hechos siguientes:
“…A través de la información recabada en la entrevista número DGCIM-DEIPC-AE-489-0-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, identificada con el N.° DGCIM-DEIPC-PVT-241-2023, se pudo conocer que el ciudadano MUHAMMAD TAHIR ABDUL QADIR LAKHANI “TAHIR”, pasaporte Pakistaní número AE8340263, es el propietario de distintas empresas entre ellas NORTH STAR MARITIME HOLDING LTD (“NSMHL”), siendo esta el holding del grupo empresarial destinadas a la compra de embarcaciones en su mayoría petroleras, que hayan llegado al final de su vida útil y tengan como destino los distintos deshuesaderos ubicados en la India y Pakistán, cabe destacar que una vez dichas embarcaciones en su poder, son extraídos los transpondedores (AIS), para su posterior comercialización a las organizaciones delictivas dedicadas al robo del crudo Venezolano, siendo éstos utilizados en los distintos buques petroleros que son ingresados en aguas Venezolanas con la finalidad de ocultar las verdaderas identidades de éstos y posteriormente cambiarlas por sus identidades reales, logrando de esta manera desaparecer la embarcación con la identidad falsa con la cual son registradas en Venezuela, perpetrando el hecho punible en cuestión, (…); UNEZA TAHIR LAKHANI (“UNEZA”), documento de identidad de los Emiratos Árabes Unidos, número 9040601126920, quien es esposa del ciudadano “TAHIR”, es la representante de sus activos e intereses comerciales en los Emiratos Árabes Unidos y Pakistán, (…); De esta manera se logra evidenciar que presuntamente los ciudadanos LAKHANI, han suministrado por los menos cinco (05) identidades de buques petroleros deshuesados para la perpetración de los hechos punibles relacionados con la industria petrolera Venezolana…” (sic).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
Notificación Roja número de control A-9000/10-2023, de fecha 4 de octubre de 2023, emitida por la Oficina Central Nacional, INTERPOL CARACAS – Venezuela, contra la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, identificada con el pasaporte de los Emiratos Árabes Unidos número 9040601126920, en la cual se indicó:
“…LAKHANI, Uneza Tahir
N° de control: A-9000/10-2023
País solicitante: Venezuela
Número de expediente: 2023/62335
Fecha de publicación: 4 de octubre de 2023
Última actualización: 4 de octubre de 2023
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ATENCIÓN: Propenso a la evasión
Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio web de INTERPOL: No
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
(…)
Apellido: LAKHANI
Nombre: Uneza Tahir
Sexo: Femenino.
Fecha y lugar de nacimiento: 28 de diciembre de1965
Nacionalidad: Emiratos Árabes Unidos (comprobada)
Idioma que habla: Español
Lugares o países donde pudiera desplazarse: Pakistán, Emiratos Árabes Unidos
Documento de identidad
Nacionalidad |
Tipo |
Número |
País |
|
1 |
Emiratos Árabes Unidos |
Pasaporte |
9040601126920 |
Emiratos Árabes Unidos |
2. CASO
Exposición de los hechos
Ciudad |
País |
Fecha |
Caracas |
Venezuela |
10 de julio de 2021 |
Exposición de los hechos
UNEZA TAHIR LAKHANI, ES LA ESPOSA DE MUHAMMAD TAHIR LAKHANI, JEFE DEL CLAN LAKHANI Y PRINCIPAL ACCIONISTA DE LA EMPRESA NORTH STAR MARITIME HOLDING LTD (“NSMHL”) Y DE OTRAS EMPRESAS OPPERADAS POR SU GRUPO FAMILIAR, QUIEN ES UTILIZADA COMO IMAGEN DE DICHAS ORGANIZACIONES DE LAS CUALES NO FORMA PARTE FORMALMENTE, PARA REPRESENTAR SUS ACTIVOS Y NO SER OBJETO DE MEDIDAS LEGALES POR LOS FRAUDES COMETIDOS POR LAS EMPRESAS EN CUESTIÓN, EN LA COMPRA DE IDENTIFICACIONES Y DISPOSITIVOS TRANSPONDEDORES (AIS), DE BUQUES INUTILIZADOS QUE SE ENCUENTRAN EN DESHUESADEROS DE LA INDIA Y PAKISTÁN, PARA VENDERLOS A ARMADORES ILÍCITOS QUE UTILIZAN ÉSTAS IDENTIFICACIONES PARA SUPLANTARLAS EN OTROS BUQUES QUE CARGAN PETRÓLEO EN PUERTOS VENEZOLANOS Y COMERCIALIZÁNDOLA EN PROVECHO PROPIO, DEFRAUDANDO A LOS DUEÑOS LEGÍTIMOS.
Datos complementarios sobre el caso:
TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL CASO LA FISCALÍA SEPTUAGÉSIMO TERCERO (73°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS.
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: ARTÍCULOS 34, 35 Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN
CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE,
Pena máxima aplicable: Años: 20
Orden de detención o resolución
Número |
fecha de expedición |
Expedida o dictada por |
País |
164-23 |
12 de mayo de 2023 |
JUZGADO ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL |
Venezuela |
Firmante (nombre y apellidos): DR. CARLOS ENRIQUE LIENDO
¿Dispone la Secretaría General una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí
3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:
Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes
DETENCIÓN PREVENTIVA:
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN CARACAS Venezuela (referencia de la OCN: IPCCS/5898/DIRCOM/BCDPI/O. CASTILLO del 25 de septiembre de 2023) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona…” (sic).
En fecha 8 de mayo de 2023, el Fiscal Titular Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó ante el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, se acordara librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
El 8 de mayo de 2023, el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, en la cual señaló lo siguiente:
“…este Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional (sic), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR (…), se ordena LA APREHENSIÓN de los ciudadanos (…) 4) UNEZA TAHIR LAKHANI, documento de identidad de los Emiratos Árabes Unidos, número 9040601126920, (…), por considerar la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando…”. (sic)
En fecha 13 de diciembre de 2023, el Fiscal Titular Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó ante el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, se diera inicio al procedimiento de extradición activa de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, nacional de los Emiratos Árabes Unidos, identificada con el pasaporte de los Emiratos Árabes Unidos número 9040601126920, ya que en su contra existía una orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ESTAFA AGRAVADA previsto sancionado en el artículo 462 numeral 1 y último aparte del Código Penal, toda vez que dicha fiscalía tuvo conocimiento mediante oficio signado con el alfanumérico 2/62/IP/11220-99/21824, de fecha 12 de diciembre de 2023, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (INTERPOL), que la referida ciudadana fue aprehendida en la ciudad de Abu Dhabi- Emiratos Árabes Unidos.
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, declara con lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia acordó lo siguiente:
“…ÚNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, pasaporte N.° 9040601126920, quien SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DETENIDA EN EL TERRITORIO DE ABU DHABI- EMIRATOS ÁRABES UNIDOS (…), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ESTAFA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el artículo 462 numeral 1 y ultimo aparte del Código Penal…” (sic). [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión].
El 8 de enero de 2024, con anterioridad al ingreso del expediente, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado con el alfanumérico FTSJ-02-247-2023, de fecha 18 de diciembre de 2023, suscrito por la abogada Norelvis del Carmen Briceño Viloria, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que dicha fiscalía fue comisionada a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, para realizar las demás actuaciones que sean jurídicamente pertinentes, en el procedimiento de extradición activa seguido contra la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI.
El 18 de enero de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente procedente del Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido a la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI.
En esa misma fecha (18 de enero de 2024), la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:
Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0017-2024, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le informa de la presente solicitud de extradición activa, a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0018-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándosele información sobre los movimientos migratorios del serial del pasaporte de los Emiratos Árabes Unidos N° 9040601126920.
Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0019-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriendo información sobre el prontuario correspondiente a la ciudadana solicitada, número de pasaporte, el país de origen, tipo de visa e informara si contra la mencionada ciudadana cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.
En fecha 19 de enero de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se recibió, vía correspondencia, oficio número 012-24, de la misma data, suscrito por el abogado Carlos Liendo, Juez del Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, constante de dos (2) folios útiles, relacionado con la solicitud de Extradición Activa, seguida a la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, el cual señala:
“…Ahora bien en razón de dicha revisión este tribunal se percató que por error material, en al auto de inicio de la solicitud de extradición activa de fecha 15 de diciembre del año 2023, en contra de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, con número de pasaporte 9040601126920, se incluyó el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, siendo que dicho tipo penal no corresponde con la solicitud de orden de aprehensión de fecha 08 de mayo del año 2023, solicitad (sic) por el Ministerio Público, en tal sentido y aras de salvaguardar el derecho a la defensa así como el debido proceso, se procede a corregir dicho error en los siguientes términos:
Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA en contra de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, pasaporte N.° 9040601126920, QUIEN SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DETENIDA EN EL TERRITORIO DE ABU DHABI- EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, tal como se desprende de la comunicación recibida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de diciembre del año en curso, suscrita por el Director de investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) esto, por presentar Orden de Aprehensión N° 488-23 de fecha 12 de mayo del año 2023, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DY COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, asimismo los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN previsto y sancionados en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo…” (sic).
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de enero de 2024, se recibe oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-5422-2023-00059160, de fecha 28 de diciembre de 2023, suscrito por el Fiscal General de la República, Dr. Tarek Willians Saab, contentivo de su opinión al respecto de la extradición de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, nacional de los Emiratos Árabes Unidos, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal en el cual expresó lo siguiente:
“…En consecuencia, el criterio del Ministerio Público en la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada PROCEDENTE, a fin de que la ciudadana sea trasladada desde el Estado de los Emiratos Árabes Unidos al Territorio Nacional, para ser procesada por los presuntos hechos cometidos en nuestro país…” (sic).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición activa y, en tal sentido observa:
a) De las normas internas aplicables
Artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:
“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.
La disposición normativa in comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“…Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Bolivariana de Venezuela, no existe Tratado Bilateral de Extradición; sin embargo, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, la cual surte efectos internacionales, por cuanto el propósito de dicho instrumento es promover la cooperación entre los Estados Partes, para prevenir y combatir la delincuencia organizada.
En efecto, la mencionada Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, dispone lo siguiente:
“Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.
A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones lo siguiente:
“Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;
d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
h) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por “organización regional de integración económica” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los “Estados Parte” con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente
Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
(…)
Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.
Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.”.
Asimismo, se observa que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de la extradición, por lo que la Sala resolverá, como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del derecho internacional y el principio de reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en nuestra nación.
Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, nacional de los Emiratos Árabes Unidos, identificada con el pasaporte de los Emiratos Árabes Unidos número 9040601126920, y al respecto observa lo siguiente:
VI
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Consta orden de aprehensión decretada por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, en fecha 8 de mayo de 2023, contra la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, nacional de los Emiratos Árabes Unidos, identificada con el pasaporte de los Emiratos Árabes Unidos número 9040601126920, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
De igual forma, consta la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa en contra de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, incoada por el Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en fecha 13 de diciembre de 2023, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 8 de mayo de 2023, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
Así como, el pronunciamiento emitido en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, mediante el cual acordó darle inicio al procedimiento de extradición activa seguido en contra de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, de acuerdo a las previsiones establecidas en el derecho internacional.
En este sentido, encontramos que los diferentes elementos de convicción ampliamente descritos en el fallo que decretó la orden de aprehensión, son los siguientes:
1.) ACTA DE DENUNCIA N° DGCIM-DEIPC-AD-067/2021, de fecha 1° de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
2.) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AP-392/2021 de fecha 1° de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
3.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
4.) ACTA POLICIAL N°DGCIM-DEIPC-AP-794/2021, de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrita por la Sub/Inspector Jelitza González, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
5.) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrita por la Sub/Inspector Jelitza González, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
6.) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrita por la Sub/Inspector Jelitza González, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
7.) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N° DGCIM-UC-AID-0320-2021, de fecha 24 de septiembre de 2021, suscrito por el PTTE Jazmín Mileida Goyo Parra, Experto adscrito al área de informática de la unidad criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
8.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de septiembre de 2021, suscrita por el A/I (DGCIM) Alberto Navas, Credencial N° 1936, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
9.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AIP, de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por la funcionaria A/III (DGCIM) Ines Fernández, Credencial N° 0173, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
10.) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-577-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario el Agente II Ivan Pérez, Credencial 7283, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
11.) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-526-2022, de fecha 21 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario el Insp. (DGCIM) Abel Velázquez, Credencial 5772, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
12.) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-23, de fecha 24 de abril de 2023, suscrita por el funcionario el Agente III (DGCIM) Ender Barboza, Credencial 8518, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
13.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AIP-817-2021, de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrita por la funcionaria A/III (DGCIM) Ines Fernández, Credencial N° 0173, adscrita a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
14.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-418-21, de fecha 9 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario A/III (DGCIM) Eudomar Solorzano, Credencial N° 0173, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
15.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-418-21, de fecha 9 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
16.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-418-21, de fecha 9 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
17.) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-320-21, de fecha 24 de septiembre de 2021, suscrito por la ciudadana Jazmín Mileida Goyo Parra, Experta adscrita al área de informática forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
18.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-902-21, de fecha 6 de octubre de 2021, suscrita por la ciudadana Britny Lucena, adscrita a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
19.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-910-21, de fecha 7 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrilo, Eudimir Solorzano, Jelitza González y Jeremias Torres, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
20.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-475-21, de fecha 7 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Jorge (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
21.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-476-21, de fecha 7 de octubre de 2021, rendida por la ciudadana Isabel (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
22.) ACTA POLICIAL, de fecha 11 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario Miguel Palacios, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
23.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-943-21, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrilo, Eudimir Solorzano, Jelitza González y Victor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
24.) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrilo, Eudimir Solorzano, Jelitza González y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
25.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-506-21, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Luis (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
26.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-507-21, de fecha 7 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Rhoger (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
27.) INSPECCIÓN TÉCNICA, DGCIM-DEIPC-AIP-0097-21, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario Carlos Carrillo Naranjo, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
28.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-944-21, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrilo, Luis Almeida y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
29.) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrilo, Eudimir Solorzano, Jelitza González y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
30.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-508-21, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por la ciudadana Jessica (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
31.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-509-21, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Miguel (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
32.) INSPECCIÓN TÉCNICA, DGCIM-DEIPC-AIP-0100-210, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario Carlos Carrillo Naranjo, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
33.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-952-21, de fecha 20 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario Miguel Palacios, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
34.) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-0321-21, de fecha 20 de octubre de 2021, suscrito por la ciudadana Jazmín Mileida Goyo Parra, Experta adscrita al área de informática forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
35.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-957-21, de fecha 21 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario Willy Rojas, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
36.) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 21 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrilo, Eudimir Solorzano, Jelitza González y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
37.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-527-21, de fecha 21 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Carlos (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
38.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-528-21, de fecha 21 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano José (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
39.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-966-21, de fecha 25 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Alberto Navas, Willy Rojas, Jelitza González, Wendy Carrero y Yeremias Torres, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
40.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-531-21, de fecha 25 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Jesús (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
41.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-532-21, de fecha 25 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Carlos (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
42.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-542-21, de fecha 28 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
43.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-975-21, de fecha 28 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Alberto Navas, Willy Rojas, Jelitza González, Jennifer Nelche y Yeremias Torres, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
44.) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 28 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrilo, Eudimir Solórzano, Jelitza González y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
45.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-541-21, de fecha 28 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Jhonny (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
46.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-542-21, de fecha 28 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Juan (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
47.) INSPECCIÓN TÉCNICA, DGCIM-UC-CC-0104-21, de fecha 28 de octubre de 2021, suscrita por la funcionaria Jennifer Nelche, adscrita a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
48.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-1004-21, de fecha 8 de noviembre de 2021, suscrita por el funcionario Alberto Navas, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
49.) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-0334-21, de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrito por la ciudadana Jazmín Mileida Goyo Parra, Experta adscrita al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
50.) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-0335-21, de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrito por la ciudadana Jazmín Mileida Goyo Parra, Experta adscrita al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
51.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-1026-21, de fecha 1 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario José Aular, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
52.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-1032-21, de fecha 7 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario José Aular, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM
53.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-597-21, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano José (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
54.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-598-21, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano Jesús (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
55.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-599-21, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano Marwin (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
56.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-599-21, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano Romer (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
57.) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-0500-21, de fecha 8 de diciembre de 2021, suscrito por el funcionario Richard Alberto Moreno, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
58.) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00501-21, de fecha 8 de diciembre de 2021, suscrito por el funcionario Richard Alberto Moreno, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
59.) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00502-21, de fecha 8 de diciembre de 2021, suscrito por el ciudadano Richard Alberto Moreno, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
60.) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00503-21, de fecha 8 de diciembre de 2021, suscrito por el funcionario Richard Alberto Moreno, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
61.) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00512-21, de fecha 9 de diciembre de 2021, suscrito por el funcionario Eduardo Padrón Chirivella, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
62.) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00504-21, de fecha 10 de diciembre de 2021, suscrito por el funcionario Eduardo Padrón Chirivella, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
63.) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00520-21, de fecha 12 de diciembre de 2021 suscrito por el funcionario Ángel Arturo Sojo, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
64.) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00541-22, de fecha 14 de enero de 2022, suscrito por el funcionario Yordy Celestino Garcia, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
65.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-214-1-22, de fecha 9 de abril de 2022, suscrito por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrilo, Ángel Echeverria, Erismar Perozo, Luis Almeida, Yeremias Torres y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
66.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-229-21, de fecha 9 de abril de 2022, rendida por el ciudadano (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
67.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-230-21, de fecha 9 de abril de 2022, rendida por el ciudadano (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
68.) INSPECCIÓN TÉCNICA, DGCIM-UC-CC-0031-21, de fecha 9 de abril de 2022, suscrita por el funcionario Ángel Humberto Echeverría, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
69.) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-231-21, de fecha 10 de abril de 2022, rendida por (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
70.) INSPECCIÓN TÉCNICA, DGCIM-UC-CC-0032-21, de fecha 10 de abril de 2022, suscrita por el funcionario Ángel Humberto Echeverría, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
71.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-215-1-22, de fecha 11 de abril de 2022, suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrilo, Ángel Echeverría, Erismar Perozo, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
72.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-216-1-22, de fecha 11 de abril de 2022, suscrita por los funcionarios Willy Rojas, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
73.) ACTA DE DENUNCIA, DGCIM-DEIPC-AIP-020-21, de fecha 11 de abril de 2022, rendida por (…) ante a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM)
74.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-503-22, de fecha 8 de octubre de 2022, suscrita por los funcionarios José Aular, Angélica Pérez, Britney Lucena, Jesús Marcano y Yasser Nuñez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
75.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-514-22, de fecha 17 de octubre de 2022, suscrita por los funcionarios Alberto Navas, Álvaro Olivera, Alberto Navas e Inés Fernández, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
76.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-517-22, de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por la funcionaria Inés Fernández, adscrita a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
77.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-516-22, de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Juan Benítez, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
78.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-524-22, de fecha 20 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Iván Pérez, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
79.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-526-22, de fecha 21 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Abel Velásquez, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
80.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-528-22, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Ernesto Aguirre, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
81.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-22, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Abel Velásquez, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
82.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AIP-22, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Ender Barbosa, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
83.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por la funcionaria Katherin Manamas, adscrita a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).81
84.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AIP-22, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Ender Barbosa, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
85.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AI-567-22, de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Ender Barbosa, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
86.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AIP-039-22, de fecha 9 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario Iván Pérez, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
87.) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA Y DELACIÓN, de fecha 17 de abril de 2022, por la ciudadana Kristina Antonorsi, ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas.
88.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-23, de fecha 24 de abril de 2022, suscrita por los funcionarios (sic) Ender Barboza, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
Asimismo, consta la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa en contra de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, incoada por el Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ello en virtud de la comunicación remitida por el Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Dirección de Policía Internacional Interpol-Abu Dhabi- Emiratos Árabes Unidos, notificando que la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, nacional de los Emiratos Árabes Unidos, identificada con el pasaporte de los Emiratos Árabes Unidos número 9040601126920, se encontraba detenida en el territorio de Abu Dhabi- Emiratos Árabes Unidos por presentar Notificación Roja, signada bajo el № A-9000/10-2023, de fecha 4 de octubre de 2023; requerida por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
De lo antes señalado, se evidencia que nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de la ciudadana solicitada y su enjuiciamiento en el país requirente.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, y conforme al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.
Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa de la referida ciudadana, fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en las “aguas territoriales” realizando operaciones comerciales con el crudo de la industria petrolera PDVSA, obtenido de manera irregular, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.
En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el Estado venezolano requiere a la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE.
Ahora bien, los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, se encuentran previstos en nuestra legislación en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012), los cuales disponen:
“…Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos. Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. 20 A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Legitimación de capitales
Legitimación de Capitales. Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados
Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.
Precisado lo anterior, en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (publicado Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.017 del 30 de diciembre de 2010), el cual señala:
“…Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
(…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…”
De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que, los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la persona requerida, se encuentran tipificados como delito en la legislación penal venezolana y referido en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo tanto, esta sala observa que en el presente caso se cumple el requisito de procedencia que impone el principio de doble incriminación, el cual deberá ser revisado por el estado requerido.
Igualmente, el principio de no entrega por delitos políticos en atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, son delitos que atentan contra el patrimonio del estado; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos o conexos a éstos.
Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena, no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal.
Ahora bien, nos encontramos que la mencionada ciudadana es solicitada por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, respecto a la prescripción de estos delitos, se observa que los mismos se encuentra previstos y sancionados (tal como se señaló anteriormente), en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, texto legal que en su artículo 30 dispone:
“…Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”
Así mismo, respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, se debe tener en cuenta que el objeto del delito, se trata de transporte y comercialización fuera del territorio aduanero de petróleo perteneciente a la empresa venezolana Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), el cual fue obtenido de manera irregular, en ese sentido, se entiende que el referido delito, fue cometido en perjuicio del patrimonio del Estado venezolano, y por lo tanto, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone:
“…Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.
De manera que, examinada como ha sido la prescripción de la Acción Penal, en la presente solicitud de extradición activa, la Sala concluye, que en la República Bolivariana de Venezuela, la acción penal dirigida a sancionar los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE (bienes pertenecientes al patrimonio del Estado venezolano), es imprescriptible, por lo que se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción, con respecto a los referidos delitos.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por dos delitos graves y no por faltas, que conllevan una pena mayor a dos (2) años de prisión.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”
Artículo 94, del Código Penal venezolano:
“…En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”
Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos transcritos ut supra.
De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito.
En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometidos con anterioridad a este procedimiento.
Conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad de la ciudadana solicitada, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, acorde con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que la ciudadana requerida UNEZA TAHIR LAKHANI, es nacional de los Emiratos Árabes Unidos, identificada con el pasaporte de los Emiratos Árabes Unidos número 9040601126920.
Por último, en cuanto al Principio de Reciprocidad, en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos, este consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
En este contexto, esta Sala de Casación Penal, en decisión número 36 del 31 de enero de 2008, ha considerado en un caso análogo, que opera el principio de reciprocidad internacional, entre los países que no han suscrito un tratado, señalando para ello, lo siguiente:
“…Por otra parte, resulta oportuno señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Líbano, no existe un Tratado de Extradición. Por ello, la Sala considera necesario la aplicación del ‘PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL’ que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (...) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que ‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…´(Omissis).
Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.
De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’…”
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a los Emiratos Árabes Unidos la entrega de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, identificada con el pasaporte de los Emiratos Árabes Unidos número 9040601126920, toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición y en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo que atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa de la mencionada ciudadana, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a los Emiratos Árabes Unidos, la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, nacional de los Emiratos Árabes Unidos, identificada con el pasaporte de los Emiratos Árabes Unidos número 9040601126920, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgada en territorio venezolano por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VII
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos, que la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, nacional de los Emiratos Árabes Unidos, identificada con el pasaporte de los Emiratos Árabes Unidos número 9040601126920, será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual la ciudadana solicitada en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, la mencionada ciudadana, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que la misma resulte condenada por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza a la ciudadana solicitada en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) la requerida no será condenada a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenida en los Emiratos Árabes Unidos, con ocasión a la presente solicitud de extradición. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar la extradición activa de la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, nacional de los Emiratos Árabes Unidos, identificada con el pasaporte de los Emiratos Árabes Unidos número 9040601126920, a los Emiratos Árabes Unidos, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para ser juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos, que la ciudadana UNEZA TAHIR LAKHANI, nacional de los Emiratos Árabes Unidos, identificada con el pasaporte de los Emiratos Árabes Unidos número 9040601126920, será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual la ciudadana solicitada en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, la mencionada ciudadana, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que la misma resulte condenada por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza a la ciudadana solicitada en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) la requerida no será condenada a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenida en los Emiratos Árabes Unidos, con ocasión a la presente solicitud de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2024-00005
CMCG