Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 18 de enero de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 02-CT-065-22, procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° V-13.137.289, iniciado por el referido Tribunal, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34 y 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el artículo 462, numeral 1, del Código Penal .

 

En la fecha antes mencionada (18 de enero de 2024), se dio entrada al expediente, asignándole el alfanumérico AA30-P-2024-000008, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1.    Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa…”

 

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

 

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

 

Se desprende de las citadas normas, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de las solicitudes de extradición formuladas de conformidad con la Ley nacional y con los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

En consecuencia, con fundamento en las referidas disposiciones legales, la Sala declara su competencia para conocer la presente solicitud de extradición activa del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHOAsí se declara.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los supuestos fácticos, se extraen de la solicitud de orden de aprehensión, incoada por el abogado Jean Karin López Ruíz, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, inserta en el expediente, en los términos siguientes:

“(…)La presente investigación se inició en fecha 1° de septiembre de 2021, en virtud de la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, toda vez que la referida ciudadana ofreció a la empresa ARCO SERVICES ECUADOR, C.A. y ARCO SERVICES, esta última en consorcio con WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., los servicios como intermediario ante un armador llamada AETOS SHIPPING LTD y posterior comercialización de la cantidad de dos millones (2.000.000,00 BLS) de barriles de Petróleo en el exterior, específicamente para ser vendidos en China, que había obtenido como compensación en pago por parte de la estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), luego de una negociación con esta empresa. En tal sentido, la referida ciudadana a través de un armador de nombre AETOS SHIPPING LTD, que resultó ser una empresa falsa, ofreció un buque de VLSS de nombre KIN A (IMO 9176993), con capacidad para esa carga, sin embargo, le informaron al cliente que supuestamente el mismo presentó fallas mecánicas, por lo que fueron reemplazados por dos buques, uno es un SUEZMAX, con capacidad para un millón de barriles (1.000.000,00 BLS) denominado NIX 1, que originalmente se llamaba el ZENITH (IMO 9182746), y el otro era un AFRO MAX con capacidad para setecientos mil barriles (700.000,00 BLS), denominado JULONG (IMO 9169512), el cual nunca cargó combustible, y del cual no se tuvo soportes de que haya estado en disposición del cliente en aguas venezolanas. El 9 de abril de 2021, el barco NIX 1, zarpa de la Bahía de Pozuelos en el complejo petrolero de JOSÉ, estado Anzoátegui, con destino a China, previo pago de dos millones de dólares (U.S. $ 2.000.000,00) a PDVSA, asimismo, durante su travesía se hicieron otros abonos por un monto de siete millones de dólares (U.S. 7.000.000,00) aproximadamente, para un total de nueve millones de dólares (U.S. 9.000.000,00), aproximadamente. Así pues, el denunciante se mantuvo en contacto con la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, para que informara sobre la venta del crudo, ya que ella mantenía comunicación con un supuesto broker (intermediario), quien era el broker del armador y financista de la operación, y sostuvo varias reuniones con la denunciada en la oficina del Grupo Orinoco 2021, ubicada en el piso 3 del Centro Banaven, (Cubo Negro), para solicitar el pago por la venta del crudo, no obstante, la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, alegó que por las deducciones realizadas por mora, calidad del petróleo, penalidad del otro buque que nunca cargó (flete muerto y demora), comisiones y otros gastos administrativos, sólo le podía entregar la cantidad de nueve millones de dólares (U.S. 9.000.000,00) que fue lo que recibió de manos de ella, por la venta de un millón de barriles (1.000.000,00 BLS) de crudo SPECIAL HAMACA BLEND (SHB), causándole un daño patrimonial a la empresa ARCOS SERVICES ECUADOR, y al Estado, lo cual se pudo corroborar con la comunicación emitida por la Vicepresidencia de Comercio y Suministro en la cual informan que la empresa ARCOS SERVICES ECUADOR, C.A., a través del buque N1X1 cargó la cantidad de 998.405.00 BBL del hidrocarburo SPECIAL HAMACA BLEND (SHB) por un monto total de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (40.761.889.30 €), que dicha empresa solo pagó la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (7.543.583.60 €) por lo que adeuda un monto total de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (33.218.305.70 €), que dejó de percibir PDVSA, S.A...

(...omissis...) se pudo determinar a través de los elementos de convicción encontrados en el allanamiento realizado a la sede de CYCNUS MARINE SERVICES C.A, que la empresa AETOS SHIPPING LTD, realizó a través de la primera, el agenciamiento marítimo de la embarcación "NIX1", quien facilitó las condiciones y tramitó diligencias operativas y administrativas, necesarias para realizar el procedimiento de arribo, carga y posterior zarpe, siendo el abanderado y presunto autor principal de este hecho el ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad № V-13.137.289, quien (...) mantenía comunicación directa con KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, y le proporcionaba información privilegiada de PDVSA, S.A (…)” [sic].

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición activa, seguido en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, se destaca lo siguiente:

 

En fecha 25 de noviembre de 2021, el abogado Jean Karin López Ruiz, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos,  solicitó ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, se librara orden de aprehensión en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO  (entre otros), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el artículo 462, numeral 1, del Código Penal.

 

En fecha  11 de octubre de 2022, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas,  dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, en la cual señaló lo siguiente:

(…) se ordena la aprehensión de los ciudadanos (…) RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.137.289 (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 35 y 37, eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y  ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, y último parte del Código Penal (…) [sic]

 

En fecha 9 de enero de 2024, el Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos,  solicitó ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, se diera inicio al procedimiento de extradición activa de acuerdo con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34 y 35  de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en el artículo 462 numeral 1, del Código Penal, toda vez que dicha fiscalía tuvo conocimiento mediante comunicación de fecha 9 de enero de 2024, suscrita por el Director de Investigaciones de INTERPOL-ESPAÑA, en la cual informaron que el ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHOse encontraba detenido en el Reino de España desde el 5 de enero de 2024, por presentar Notificación Roja signada con el alfanumérico A-8501/9-2023 de fecha 19 de septiembre de 2023.

 

El 11 de enero de 2024, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, acordó el inicio de extradición activa seguido al ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, señalando:

 

(…) UNICO: Se acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la extradición activa del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.137.289, quien se encuentra actualmente en el territorio del REINO DE ESPAÑA (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el artículo 462 numeral 1, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [sic]

 

El 18 de enero de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente, procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, contentivas del procedimiento de  EXTRADICIÓN ACTIVA,  seguido en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO.

 

En esa misma fecha (18 de enero de 2024), la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

 

TSJ/SCPS/OFIC/0026-2024, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informó de la presente solicitud de extradición activa, a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TSJ/SCPS/OFIC/0027-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)  del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-13.137.289.

 

TSJ/SCPS/OFIC/0028-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad V-13.137.289.

 

En igual data (18 de enero de 2024), la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia del recibo con anterioridad, del oficio signado con el  número 000279, suscrito por la ciudadana Yoimara Aurimar Meléndez Moro, en su condición de Directora General del la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió anexo Fax N° II.2.E6.E3.00017, de fecha 12 de enero de 2024, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, con ocasión a la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, en ese país en fecha 5 de enero de 2024.

 

En fecha 19 de enero de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se recibió, vía correspondencia, oficio número 011-24, de la misma data, suscrito por el abogado Carlos Liendo, Juez del Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, constante de un (1) folio útil, relacionados con la solicitud de Extradición Activa, seguida al ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, el cual es del tenor siguiente:

“…en razón de dicha revisión este Tribunal se percató que por error material, en al auto de fecha 11 de octubre del año 2022, que acuerda la Orden De Aprehensión número 136-22 en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.137.289, se incluyó el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo que dicho tipo penal no corresponde con la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 18-11-2021, del mismo modo se verificó que no se incluyó en dicho auto el delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, se procede a corregir dio error en los siguientes términos:

Se acuerda de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.137.289, por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34 y 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el artículo 462, numeral 1, del Código Penal…” (sic).

 

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 24 de enero de 2024, se recibe oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DAI-277-2024-2426, de fecha 23 de enero de 2024, suscrito por el Fiscal General de la República, Dr. Tarek Willians Saab, contentivo de su opinión respecto de la extradición del ciudadano ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal en el cual expresó lo siguiente:

“(…) FINAL: En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección le solicita a esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE, la Extradición Activa formulada por la República de Colombia, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° V-13.137.28 (…)” [Negrillas y subrayado del texto] (sic).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición activa y, en tal sentido observa:

 

a) De las normas internas aplicables

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

La disposición normativa in comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

b) De las normas internacionales aplicables

 

A la luz de estos supuestos, esta Sala de Casación Penal, conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“…Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

Artículo 2.

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.

(…)

Artículo 5.

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

Artículo 6.

1.        No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter.

(…)

Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1) No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

(…)

Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N°13.137.289, y al respecto observa lo siguiente:

 

VI

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Consta orden de aprehensión decretada por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, en fecha 11 de octubre de 2022, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N°13.137.289, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO  y ESTAFA AGRACADA, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el artículo 462 numeral 1, del Código Penal.

 

De igual forma, consta la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, incoada por el Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en fecha 9 de enero de 2024.

 

Así como, el pronunciamiento emitido en fecha 11 de enero de 2024, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, mediante el cual acordó darle inicio al procedimiento de extradición activa seguido en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, de acuerdo a las previsiones establecidas en el derecho internacional.

 

En este sentido, encontramos que los diferentes elementos de convicción ampliamente descritos en el fallo que decretó la orden de aprehensión, son los siguientes:

1.)  ACTA DE DENUNCIA N° DGCIM-DEIPC-AD-067/2021, de fecha 1° de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

2.)   ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AP-392/2021 de fecha 1° de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

3.)   ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

4.)   ACTA POLICIAL N°DGCIM-DEIPC-AP-794/2021, de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrita por la Sub/Inspector Jelitza González, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

5.)   ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrita por la Sub/Inspector Jelitza González, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

6.)   ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrita por la Sub/Inspector Jelitza González, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

7.)   DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N° DGCIM-UC-AID-0320-2021, de fecha 24 de septiembre de 2021, suscrito por la PTTE Jazmín Mileida Goyo Parra, Experta adscrita al área de informática de la unidad criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

8.)    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de septiembre de 2021, suscrita por el A/I (DGCIM) Alberto Navas, Credencial N° 1936, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

9.)    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AIP, de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por la funcionaria A/III (DGCIM) Ines Fernández, Credencial N° 0173, adscrita a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

10.)   ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-577-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario el Agente II Ivan Pérez, Credencial 7283, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

11.)  ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-526-2022, de fecha 21 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario la Insp. (DGCIM) Abel Velázquez, Credencial 5772, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

12.)  ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-23, de fecha 24 de abril de 2023, suscrita por el funcionario el Agente III (DGCIM) Ender Ender Barboza, Credencial 8518, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

13.)  ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AIP-817-2021, de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrita por la funcionaria A/III (DGCIM) Ines Fernández, Credencial N° 0173, adscrita a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

14.)   ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-418-21, de fecha 9 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario A/III (DGCIM) Eudomar Solórzano, Credencial N° 0173, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

15.)  ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-418-21, de fecha 9 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

16.)   ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-418-21, de fecha 9 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

17.)   DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-320-21, de fecha 24 de septiembre de 2021, suscrito por la ciudadana Jazmín Mileida Goyo Parra, Experta adscrita al área de informática forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

18.)     ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-902-21, de fecha 6 de octubre de 2021, suscrita por la ciudadana Britny Lucena, adscrita a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

19.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-910-21, de fecha 7 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios  Willy Rojas, Carlos Carrillo, Eudimir Solorzano, Jelitza González y Jeremias Torres, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

20.)   ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-475-21, de fecha 7 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Jorge (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

21.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-476-21, de fecha 7 de octubre de 2021, rendida por la ciudadana Isabel (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

22.) ACTA POLICIAL, de fecha 11 de octubre de 2021, suscrito por el funcionario  Miguel Palacios, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

23.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-943-21, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios  Willy Rojas, Carlos Carrilo, Eudimir Solorzano, Jelitza González y Victor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

24.) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios  Willy Rojas, Carlos Carrillo, Eudimir Solórzano, Jelitza González y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

25.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-506-21, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Luis (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

26.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-507-21, de fecha 7 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Rhoger (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

27.)    INSPECCIÓN TÉCNICA, DGCIM-DEIPC-AIP-0097-21, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario Carlos Carrillo Naranjo, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

28.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-944-21, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios  Willy Rojas, Carlos Carrillo, Luis Almeida y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

29.) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios  Willy Rojas, Carlos Carrillo, Eudimir Solorzano, Jelitza González y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

30.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-508-21, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por la ciudadana Jessica (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

31.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-509-21, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Miguel (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

32.)    INSPECCIÓN TÉCNICA, DGCIM-DEIPC-AIP-0100-210, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario Carlos Carrillo Naranjo, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

33.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-952-21, de fecha 20 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario Miguel Palacios, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

34.)  DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-0321-21, de fecha 20 de octubre de 2021, suscrito por la ciudadana Jazmín Mileida Goyo Parra, Experta adscrita al área de informática forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

35.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-957-21, de fecha 21 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario Willy Rojas, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

36.) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 21 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios  Willy Rojas, Carlos Carrillo, Eudimir Solórzano, Jelitza González y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

37.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-527-21, de fecha 21 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Carlos (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

38.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-528-21, de fecha 21 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano José (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

39.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-966-21, de fecha 25 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Alberto Navas, Willy Rojas, Jelitza González, Wendy Carrero y Yeremias Torres, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

40.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-531-21, de fecha 25 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Jesús (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

41.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-532-21, de fecha 25 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Carlos (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

42.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-542-21, de fecha 28 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

43.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AIP-975-21, de fecha 28 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Alberto Navas, Willy Rojas, Jelitza González, Jennifer Nelche y Yeremias Torres, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

44.) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 28 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrillo, Eudimir Solorzano, Jelitza González y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

45.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-541-21, de fecha 28 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Jhonny (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

46.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-542-21, de fecha 28 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Juan (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

47.)    INSPECCIÓN TÉCNICA, DGCIM-UC-CC-0104-21, de fecha 28 de octubre de 2021, suscrita por la funcionaria Jennifer Nelche, adscrita a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

48.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-1004-21, de fecha 8 de noviembre de 2021, suscrita por el funcionario Alberto Navas, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

49.)  DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-0334-21, de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrito por la ciudadana Jazmín Mileida Goyo Parra, Experta adscrita al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

50.)  DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-0335-21, de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrito por la ciudadana Jazmín Mileida Goyo Parra, Experta adscrita al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

51.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-1026-21, de fecha 1 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario José Aular, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

52.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-1032-21, de fecha 7 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario José Aular, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM

53.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-597-21, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano José (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

54.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-598-21, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano Jesús (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

55.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-599-21, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano Marwin (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

56.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-599-21, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano Romer (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

57.)  DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-0500-21, de fecha 8 de diciembre de 2021, suscrito por el funcionario Richard Alberto Moreno, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados  de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

58.)  DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00501-21, de fecha 8 de diciembre  de 2021, suscrito por el funcionario Richard Alberto Moreno, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados  de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

59.)  DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00502-21, de fecha 8 de diciembre  de 2021, suscrito por el ciudadano Richard Alberto Moreno, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados  de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

60.)  DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00503-21, de fecha 8 de diciembre  de 2021, suscrito por el funcionario Richard Alberto Moreno, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados  de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

61.)  DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00512-21, de fecha 9 de diciembre  de 2021, suscrita por el funcionario Eduardo Padrón Chirivella, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

62.)  DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00504-21, de fecha 10 de diciembre  de 2021, suscrito por el funcionario Eduardo Padrón Chirivella, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

63.)  DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00520-21, de fecha 12 de diciembre  de 2021 suscrito por el funcionario Ángel Arturo Sojo, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

63.)  DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE, DGCIM-DEIPC-AIP-00541-22, de fecha 14 de enero  de 2022, suscrito  por el funcionario Yordy Celestino Garcia, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

64.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-214-1-22, de fecha 9 de abril de 2022,  suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrillo, Ángel Echeverria, Erismar Perozo, Luis Almeida, Yeremias Torres y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

65.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-229-21, de fecha 9 de abril de 2022, rendida por el ciudadano (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

66.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-230-21, de fecha 9 de abril de 2022, rendida por el ciudadano (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

67.)    INSPECCIÓN TÉCNICA, DGCIM-UC-CC-0031-21, de fecha 9 de abril de 2022, suscrita por el funcionario Ángel Humberto Echeverría, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

68.)    ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-231-21, de fecha 10 de abril de 2022, rendida por (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

69.)    INSPECCIÓN TÉCNICA, DGCIM-UC-CC-0032-21, de fecha 10 de abril de 2022, suscrita por el funcionario Ángel Humberto Echeverría, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

70.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-215-1-22, de fecha 11 de abril de 2022,  suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrilo, Ángel Echeverría, Erismar Perozo, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

71.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-216-1-22, de fecha 11 de abril de 2022,  suscrita por el funcionario Willy Rojas, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

72.)     ACTA DE DENUNCIA, DGCIM-DEIPC-AIP-020-21, de fecha 11 de abril de 2022, rendida por (…) ante a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM)

73.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-503-22, de fecha 8 de octubre de 2022,  suscrita por los funcionarios José Aular, Angélica Pérez, Britney Lucena, Jesús Marcano y Yasser Nuñez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

74.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-514-22, de fecha 17 de octubre de 2022,  suscrita por los funcionarios Alberto Navas, Álvaro Olivera, Alberto Navas e Inés Fernández, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

75.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-517-22, de fecha 18 de octubre de 2022,  suscrita por la funcionaria Inés Fernández, adscrita a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

75.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-516-22, de fecha 18 de octubre de 2022,  suscrita por el funcionario Juan Benítez, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

76.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-524-22, de fecha 20 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Iván Pérez, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

77.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-526-22, de fecha 21 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Abel Velásquez, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

78.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-528-22, de fecha  24 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Ernesto Aguirre, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

79.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AP-22, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Abel Velásquez, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

79.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AIP-22, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Ender Barbosa, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

80.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por la funcionaria Katherin Manamas, adscrita a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).81

81.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AIP-22, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Ender Barbosa, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

82.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AI-567-22, de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Ender Barbosa, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

83.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AIP-039-22, de fecha 9 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario Iván Pérez, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

84.) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA Y DELACIÓN, de fecha 17 de abril de 2022, realizada por la ciudadana Kristina Antonorsi, ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas.

85.) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-23, de fecha 24 de abril de 2022,  suscrita por el funcionario Ender Barboza, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

 

De igual forma, consta la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO,  incoada por el Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ello en virtud de la comunicación remitida por el Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Dirección de Policía Internacional, mediante la comunicación emanada de la Oficina Central Nacional Interpol-España, notificando que el ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° V-13.137.289, se encontraba detenido desde el día 5 de enero de 2024, en el territorio del Reino de España por presentar Notificación Roja, signada  bajo el № A-8501/9-2023, de fecha19 de septiembre de 2023; requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34 y 35  de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el artículo 462, numeral 1, del Código Penal.

 

De lo antes señalado, se evidencia que nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, y conforme al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.  Así como, en el artículo 5numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito…”.

 

Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en las “aguas territoriales” realizando “operaciones comerciales con el crudo de la industria petrolera PDVSA, obtenido de manera irregular”, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el Estado venezolano requiere al ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA.

 

Los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se encuentran previstos en nuestra legislación en los artículos 34 y 35  de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012), los cuales disponen:

 

Tráfico Y Comercio Ilícito De Recursos O Materiales Estratégicos

(…) Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. 20 A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Legitimación de capitales

 

Legitimación De Capitales

 

(…) Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados (…)”.

 

Ahora bien, en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.017 del 30 de diciembre de 2010), el cual señala:

 

(…) Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes (…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. (…)

 

En cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1,del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2005), el cual señala:

 

(…) Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social (…)

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que, los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la persona requerida, se encuentran tipificados como delito en la legislación penal venezolana, por lo tanto, esta sala observa que en el presente caso se cumple el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación, el cual deberá ser revisado por el estado requerido.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6, del referido tratado: “No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político”.

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el artículo 462, numeral 1 del Código Penal, son delitos que atentan contra el patrimonio del estado y contra la colectividad; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos o conexos a éstos.

 

Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición…”.

 

Ahora bien, nos encontramos que el mencionado ciudadano es solicitado por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA.

 

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano, los cuales establecen:

“… De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

 

… Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

 

“…Artículo 109.

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.”

 

“…Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

 

Respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, el término medio de la pena aplicable es de ocho (8) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los diez (10) años, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 108 eiusdem, y siendo que los hechos ocurrieron desde el año 2021 , en adición a lo ya antes mencionado la orden de aprehensión que pesa en su contra no se ha materializado, por lo que resulta evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita.

 

El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de cuatro (4) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 108 eiusdem, y siendo que los hechos ocurrieron desde el año 2021 , en adición a lo ya antes mencionado la orden de aprehensión que pesa en su contra no se ha materializado, por lo que resulta evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita.

 

No obstante, respecto a la prescripción de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se observa que los mismos se encuentra previstos y sancionados (tal como se señaló anteriormente), en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, texto legal que en su artículo 30 dispone:

 

(…) Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…).

 

De manera que, examinada como ha sido la prescripción de la Acción Penal, en la presente solicitud de extradición activa, la Sala concluye, que en la República Bolivariana de Venezuela, la acción penal, dirigida a sancionar los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CONTRABANDO AGRAVADO (de bienes pertenecientes al patrimonio del Estado venezolano), es imprescriptible, por lo que se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción, con respecto a los referidos delitos.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 2, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan una pena mayor a dos (2) años de prisión.

 

Conforme con el  principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.” así como, en los artículos 43 y 44, numeral, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

“…En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos  transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34 y 35  de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículo 462, numeral 1, del Código Penal, cometidos con anterioridad a este procedimiento.

 

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional,  el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, el cual de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla …”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido a la República de Chile es de nacionalidad venezolana,  identificado como  RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, identificado con la cédula de identidad N° V-13.137.289.

 

En cuanto al Principio de Reciprocidad, consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)” y el  artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: ..”Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

En este contexto, esta Sala de Casación Penal, en decisión número 36 del 31 de enero de 2008, ha considerado en un caso análogo, que opera el principio de reciprocidad internacional, entre los países que no han suscrito un tratado, señalando para ello, lo siguiente:

 

“…Por otra parte, resulta oportuno señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Líbano, no existe un Tratado de Extradición. Por ello, la Sala considera necesario la aplicación del ‘PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL’ que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (...) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que ‘Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…´(Omissis).

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’…”

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Reino de España la entrega del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° V-13.137.289, toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la  EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° V-13.137.289, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el artículo 462, numeral 1, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

VII

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades del Reino de España, que el ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° V-13.137.289, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el artículo 462, numeral 1, del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual, al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en el Reino de España, con ocasión a la presente solicitud de extradición. Así se declara.

 

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERODeclara PROCEDENTE solicitar la extradición activa del ciudadano  RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° V-13.137.289, al Reino de España, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34 y 35  de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículo 462 numeral 1, del Código Penal, por  encontrase cumplidas las exigencias requeridas por las Leyes, Tratados y los Principios Internacionales que rigen materia de extradición.

 

SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante las autoridades del Reino de España, que el ciudadano RUBÉN DARÍO RÍOS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° V-13.137.289, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34 y 35  de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el artículo 462, numeral 1, del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en el Reino de España, con ocasión a la presente solicitud de extradición.

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30)  días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2024-008

CMCG