Vistos.-

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del imputado JOSÉ LUIS CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-5.911.192, casado, agricultor, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, el quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual CONDENÓ al referido imputado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES POR OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 37 y 74 (ordinal 4º) del Código Penal.

La Sala observa que la recurrente plantea el recurso de una forma confusa, porque no expresa claramente cuál es la infracción que le imputa a la recurrida.  En el presente caso la decisión impugnada fue dictada dentro del régimen procesal transitorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrente debió fundamentar su recurso en el artículo 452 “ejusdem” y después señalar la norma infringida, así como establecer en qué consiste la infracción que alega.

Vistas las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal desestima el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO DEL IMPUTADO

De acuerdo con lo establecido en los artículos 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 212 “ejusdem”, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la pena impuesta en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de que incurrió en inobservancia de un precepto legal, lo cual se traduce en la violación de un principio y garantía procesal consagrados tanto en la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia, como en nuestras leyes de carácter penal.  Más aún, estos principios fueron igualmente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la recurrida al condenar al imputado a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, violó el principio establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y que en doctrina se conoce como “Reformatio In Pejus”, que establece la prohibición que tienen los Jueces apelados de perjudicar al imputado en los casos en que no haya mediado recurso alguno de las otras partes presentes en el proceso.

En virtud de esta disposición del Código Orgánico Procesal Penal, no era procedente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre modificara la pena impuesta al imputado por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Sucre, el 15 de julio de mil novecientos noventa y nueve, por cuanto fue únicamente el procesado quien ejerció el recurso de apelación contra esa decisión.

Nuestra carta magna, en su artículo 24, establece el principio de la retroactividad de las Leyes, que encontramos también en nuestras leyes sustantivas y adjetivas en materia penal y es por ello que sólo se aplica la retroactividad de las leyes cuando favorezcan al reo; pero nunca al contrario, y, en consecuencia, al no aplicar el juez de la recurrida el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, perjudicó al imputado debido a que lo condenó a una pena mayor a la impuesta en primera instancia.

Al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre en el vicio de infracción del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 452 “ejusdem”, se anula la parte dispositiva del fallo en cuanto a la pena impuesta, en consecuencia esta Sala de Casación Penal procede a resolver sobre el mérito del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del citado código, a fin de corregir el vicio que dio origen a la presente nulidad.  Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INFUNDADO el presente recurso de casación, interpuesto por la Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ LUIS CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la parte dispositiva del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto a la pena impuesta al imputado JOSÉ LUIS CABRERA, y en atención a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar una decisión sobre el caso, con estricta sujeción a lo aquí decidido.

Resolución sobre el mérito del asunto que dio lugar a la nulidad del dispositivo del fallo recurrido.

Esta Sala, con estricta sujeción a lo que decidió “ut-supra” y según el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Este máximo Tribunal decide que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, quede firme en todo lo que no es objeto de la nulidad de oficio y de la corrección que se hará del vicio en que incurrió por inobservar el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 452 “ejusdem”, lo cual afecta la pena impuesta al imputado en Primera Instancia.

PENALIDAD

Las penas que le son aplicables al imputado JOSÉ LUIS CABRERA son las establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.  Dicho artículo establece una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de QUINCE AÑOS por disposición del artículo 37 del Código Penal.  Ahora bien: dado que el imputado JOSÉ LUIS CABRERA no presenta antecedentes penales ni correccionales, como consta de la certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia cursante en el folio 63 del expediente, se hace merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena ha de establecerse en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.  Y como el imputado aportó indicios para la incautación o decomiso de la substancia estupefaciente por la que se le sigue esta causa, también se hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el primer aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en definitiva la pena aplicable al imputado JOSÉ LUIS CABRERA la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por estar incurso en el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, por todo lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al imputado JOSÉ LUIS CABRERA, venezolano, casado, portador de la cédula de identidad V.-5.911.192, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias  de  ley  correspondientes,  por   la  comisión   del   delito de OCULTAMIENTO  DE  SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES  Y   PSICOTRÓPICAS,  previsto  en  el  artículo 34 de la Ley  Orgánica sobre Sustancias   Estupefacientes  y  Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 74, ordinal 4° del Código Penal y 16 y 34 “ejusdem”.

Se declara decomisado el animal que transportaba la droga y se lo pone a disposición del Ministerio de Hacienda.

Queda de esta forma corregida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas  a  los 27 días del mes de enero del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

 

Exp. No: C99-0128

AAF/mcud

R.C.