Corresponde a
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de conformidad con
lo establecido en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación
interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 2 de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre del imputado JOSÉ LUIS
CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº
V.-5.911.192, casado, agricultor, contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción
Judicial, el quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante
la cual CONDENÓ al referido imputado
a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE
PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del
delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES POR
OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos
37 y 74 (ordinal 4º) del Código Penal.
La Sala observa
que la recurrente plantea el recurso de una forma confusa, porque no expresa
claramente cuál es la infracción que le imputa a la recurrida. En el presente caso la decisión impugnada
fue dictada dentro del régimen procesal transitorio contemplado en el Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrente debió fundamentar su recurso
en el artículo 452 “ejusdem” y después señalar la norma infringida, así como
establecer en qué consiste la infracción que alega.
Vistas las
consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal desestima el presente
recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado según lo
dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
De acuerdo con lo establecido en los artículos
208 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 212
“ejusdem”, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
procede a declarar la nulidad absoluta de la pena impuesta en la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, en virtud de que incurrió en inobservancia de un
precepto legal, lo cual se traduce en la violación de un principio y garantía
procesal consagrados tanto en la Constitución de 1961, vigente para la fecha en
que se dictó la sentencia, como en nuestras leyes de carácter penal. Más aún, estos principios fueron igualmente
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la recurrida al condenar al imputado
a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, violó el principio establecido en el
artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y que en doctrina se conoce
como “Reformatio In Pejus”, que establece la prohibición que tienen los Jueces
apelados de perjudicar al imputado en los casos en que no haya mediado recurso
alguno de las otras partes presentes en el proceso.
En virtud de esta disposición del Código
Orgánico Procesal Penal, no era procedente que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del Estado Sucre modificara la pena impuesta al imputado por
el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Sucre, el 15
de julio de mil novecientos noventa y nueve, por cuanto fue únicamente el
procesado quien ejerció el recurso de apelación contra esa decisión.
Nuestra carta magna, en su artículo 24,
establece el principio de la retroactividad de las Leyes, que encontramos
también en nuestras leyes sustantivas y adjetivas en materia penal y es por
ello que sólo se aplica la retroactividad de las leyes cuando favorezcan al
reo; pero nunca al contrario, y, en consecuencia, al no aplicar el juez de la
recurrida el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, perjudicó al
imputado debido a que lo condenó a una pena mayor a la impuesta en primera
instancia.
Al haber incurrido el fallo de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre en el vicio de infracción
del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo
establecido en el artículo 452 “ejusdem”, se anula la parte dispositiva del
fallo en cuanto a la pena impuesta, en consecuencia esta Sala de Casación Penal
procede a resolver sobre el mérito del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 460 del citado código, a fin de corregir el vicio que dio origen
a la presente nulidad. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INFUNDADO el presente recurso de casación,
interpuesto por la Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ LUIS CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA
la parte dispositiva del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el quince de septiembre
de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto a la pena impuesta al imputado
JOSÉ LUIS CABRERA, y en atención a lo establecido en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal pasa a dictar una decisión sobre el caso, con estricta
sujeción a lo aquí decidido.
Resolución sobre el mérito del asunto que dio
lugar a la nulidad del dispositivo del fallo recurrido.
Esta Sala, con estricta
sujeción a lo que decidió “ut-supra” y según el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Este máximo Tribunal decide que
la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre del quince de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, quede firme en todo lo que no es objeto de la
nulidad de oficio y de la corrección que se hará del vicio en que incurrió por
inobservar el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con
el artículo 452 “ejusdem”, lo cual afecta la pena impuesta al imputado en
Primera Instancia.
Las penas que le son aplicables
al imputado JOSÉ LUIS CABRERA son las establecidas en el artículo 34 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho artículo establece una pena de DIEZ A
VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de QUINCE AÑOS por disposición
del artículo 37 del Código Penal. Ahora
bien: dado que el imputado JOSÉ LUIS CABRERA no presenta antecedentes penales
ni correccionales, como consta de la certificación de antecedentes penales
emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia cursante en el
folio 63 del expediente, se hace merecedor de la atenuante prevista en el
ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena ha de
establecerse en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Y
como el imputado aportó indicios para la incautación o decomiso de la
substancia estupefaciente por la que se le sigue esta causa, también se hace
merecedor de la rebaja de pena establecida en el primer aparte del artículo 68
de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en
definitiva la pena aplicable al imputado JOSÉ
LUIS CABRERA la de CINCO AÑOS DE
PRISIÓN más las accesorias de ley contempladas en los artículos 16 y 34 del
Código Penal, por estar incurso en el delito previsto en el artículo 34 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, por todo lo expuesto y administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al imputado JOSÉ LUIS CABRERA, venezolano, casado,
portador de la cédula de identidad V.-5.911.192, natural de Irapa, Municipio
Mariño, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO
AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias
de ley correspondientes,
por la comisión
del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto
en el artículo 34 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los
artículos 74, ordinal 4° del Código Penal y 16 y 34 “ejusdem”.
Se declara decomisado el
animal que transportaba la droga y se lo pone a disposición del Ministerio de
Hacienda.
Queda de esta forma
corregida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 27 días del mes de enero del año dos
mil. Años 189º de la Independencia y
140º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DIAZ
Exp. No:
C99-0128
R.C.