Vistos.

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no  del recurso de casación  interpuesto en fecha 10 de Septiembre de 1999 por la defensora definitiva del ciudadano ANTONIO LUIS DE MOYA ORTEGA, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.993.180, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, en fecha 16 de Septiembre de 1998, que CONDENO al mencionado ciudadano  a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO más las  accesorias de ley correspondientes por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Oscar Antonio Galicia.  Interpuesto el recurso de casación y vencido el lapso de emplazamiento, previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte diera contestación al mismo, se ordenó la remisión del expediente a este Supremo Tribunal.

            La recurrente sin hacer mención a alguna disposición legal, alega “que al procesado en autos se le ha violado una de sus garantías constitucionales,  fundamentado  en la errónea aplicación de un precepto legal como lo es el principio de la presunción de inocencia”, en razón de que “el Tribunal Superior  sólo toma en cuenta, dándolos como probados los hechos explanados por una de las partes (agraviada) y desestima las  testimoniales, sin otorgarles valor probatorio alguno”.  Igualmente se denuncia que existiendo  un solo testigo que es el agraviado, no ha debido condenarse al imputado; y que estando plenamente demostrado en autos que el arma utilizada  para cometer el hecho punible investigado resultó ser un facsímil, el hecho configura “un robo genérico y no un robo a mano armada” por lo que considera que hay una aplicación  errónea de la norma.

            Ahora bien, en el presente caso la decisión  impugnada fue dictada por un Juzgado Superior antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que no se había formalizado el recurso antes del 1º de julio de 1999, la recurrente debió formalizarlo basándose para ello en los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, tal y como quedó establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que en el presente caso  la recurrente se limita a hacer una serie de consideraciones  vagas y omite basar sus denuncias en los artículos antes mencionados, esta Sala considera procedente desestimar el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con el citado artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

CASACION DE OFICIO

            De conformidad con la facultad que le concede a esta Sala el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión  expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la Ley y en beneficio del procesado, se declara con lugar el recurso de casación de fondo basado en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, ya que se incurrió en error de derecho en la calificación del delito por violación del artículo 460 del Código Penal por indebida aplicación y del artículo 457 ejusdem, por falta de aplicación, para lo cual esta Sala ejercerá su jurisdicción con absoluta sujeción a los hechos establecidos en la sentencia recurrida.

            En efecto, el Sentenciador de la Segunda Instancia al establecer la autoría y responsabilidad penal  del imputado, expresó  que la “…circunstancia de haber detenido al procesado ANTONIO LUIS DE MOYA ORTEGA el mismo día del hecho, a escasos momentos de ocurrir el  mismo, en el vehículo  propiedad de Oscar Antonio Galicia e incautarle una arma de fuego que resultó ser de juguete, aunque es un hecho distinto  al punible que se averigua, resulta conexionado  con éste de un modo tal, que sirve para demostrar su comisión, el tiempo o modo en que se perpetró y las personas que en él intervinieron…”, con lo cual se  evidencia que el juez de la recurrida aceptó como hecho probado que el medio utilizado para perpetrar el robo, fue un facsímil de pistola.

            Ahora bien,  tal y como lo ha sostenido este Supremo Tribunal en reciente jurisprudencia, para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa –entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado.  En tal sentido no siendo una pistola de juguete idónea  para producir una amenaza a la vida, que la ponga en riesgo de ser lesionada o extinguida, no puede  considerarse un arma y por lo tanto la persona que la lleva consigo no reúne las condiciones como para calificar su acción de Robo a Mano Armada.

            Considera esta Sala, que el Sentenciador incurrió en error de derecho en la calificación del delito al infringir el artículo 457 del Código Penal, que establece el delito de ROBO GENERICO el cual se realiza cuando se emplean violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, por falta de aplicación, en virtud de que empleó  indebidamente  el artículo 460 ejusdem que establece el delito de Robo Agravado, el cual es cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada.  Razón   por la cual el vicio  acarrea la casación del fallo, con base en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.  Así se declara.

 

RESOLUCION SOBRE EL MERITO DEL ASUNTO MATERIA DEL RECURSO DE FONDO DECLARADO CON LUGAR DE OFICIO

 

            De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye a esta Sala facultad para decidir sobre el mérito del asunto materia del recurso, sin reenvío, esta Sala procede a corregir el vicio en que se incurrió, el cual  solo incide sobre la pena  y por ende sobre la parte dispositiva del fallo recurrido.

            Los hechos probados por el Sentenciador narrados en el anterior capítulo configuran a criterio de esta Sala el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.  La pena establecida en la mencionada disposición, es de  CUATRO (4) a  OCHO (8) AÑOS de presidio, por lo que la pena que se le impone al ciudadano ANTONIO LUIS DE MOYA ORTEGA es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE  INFUNDADO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la defensora definitiva del ciudadano ANTONIO LUIS DE MOYA ORTEGA; y DE OFICIO en interés de la Ley y en beneficio del imputado CON LUGAR el recurso de fondo, e impone al mencionado ciudadano la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión  del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en   Sala   de   Casación  Penal, en Caracas a los 28   días del mes de   enero del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vice-Presidente                              

 

Rafael Pérez Perdomo                    

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C-99/144