Caracas, 18 de Enero de 2007

196º y 147º

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.181, en su condición de Defensor Privado del acusado HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.624.477, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2006, por la Corte de Apelaciones Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituida por los jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS (Ponente), LAUDELINA GARRIDO APONTE y MARIA ARELLANO BELANDRIA, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la misma defensa contra la sentencia dictada en la audiencia oral celebrada el día 25 de octubre de 2005, y publicado su texto íntegro el 2 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como tribunal unipersonal, a cargo de la Juez Norma Ramírez Padilla, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, CUATRO MESES y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, como autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer y segundo aparte, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA).

 

            El recurso de casación no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

 

            Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

            De los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2005, se desprende:

“…este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), norma ésta consagrada por la sociedad, cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa, responsabilidad a quien la infrinja, por lo que quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado Humberto Martínez, en virtud de la declaración de la propia víctima, el menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien de manera clara, contundente y precisa, señaló al acusado Humberto Martínez, en Sala, como el autor responsable de la acción antijurídica, y sin lugar a dudas, tanto la progenitora de la víctima; el menor (IDENTIDAD OMITIDA), como la testigo Hilda Bello, que aún cuando esta última es un testigo referencial, y habiendo sido corroborado su dicho, debe dársele credibilidad, quienes afirmaron que el acusado Humberto Martínez, el día de los hechos se quedó cuidando al niño aunado al (sic) declaración del médico forense, Dr. Oscar Rosendo, quien manifestó, que del informe médico forense se concluye que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), había sido penetrado con el pene por la vía anal. Todos estos elementos indican que ha quedado evidenciado el juicio de reproche por la conducta desplegada por el acusado, siendo en consecuencia, el autor responsable del delito de abuso sexual en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el Juicio Oral y Público, demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal, y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica, una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegítima de la norma legítima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación”.

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea tres denuncias en los siguientes términos:

 

Primera: Denuncia:

Denuncia “…la violación del artículo 125 numerales 1 y 3 Ejusdem (C.O.P.P), en que incurrió la recurrida, por falta de aplicación, y consecuencialmente de los artículos 49 numeral primero y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”, por considerar que al acusado Humberto Martínez, “…se le sustanció el expediente a sus espaldas, negándole el derecho a intervenir en su defensas (sic) desde los actos iniciales del proceso y de ser notificado desde el inicio de la averiguación del hecho imputado…ya que éste se entera de la imputación en su contra después que es aprehendido, siendo esto violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso”.

 

            Alega que  consta en la tercera pieza del expediente, un telegrama con acuse de recibo, suscrito por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Humberto Martínez, pero que “…no es menos cierto que en dicho telegrama no se evidencia en forma alguna lo siguiente: 1°) Dirección donde fue entregado; 2°) identificación de la persona que recibió dicho telegrama y 3°) Firma de la persona que recibió el telegrama; lo que trae como consecuencia deducir que dicho telegrama jamás fue entregado al destinatario, por no existir prueba de ello…”, por lo tanto, considera que la recurrida incurrió “…en violación al derecho de la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, al declarar sin lugar la denuncia interpuesta por falta de aplicación de las normas jurídicas de rango legal y constitucional antes señaladas, siendo esto causal de nulidad absoluta de la recurrida, y por ende, de lo actuado en la fase de investigación, haciéndose imperativo como acto de justicia, la reposición de la causa, al estado de la fase preparatoria como única alternativa de subsanar la violación cometida, y así lo solicito”.

 

            La Sala para decidir, observa:

            En el presente caso, el recurrente denuncia que la recurrida violó la ley por falta de aplicación del artículo 125 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, de los artículos 49 ordinal 1º, y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

            El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene los derechos del imputado, y específicamente los ordinales 1° y 3° establecen, la advertencia preliminar que se hace al imputado antes de rendir su primera declaración, en la cual se le comunica detalladamente  cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; y la asistencia técnica, es decir que el imputado cuente desde el primer acto de imputación con el asesoramiento de un abogado de su confianza.

Dicha norma ha sido denunciada como infringida por la Corte de Apelaciones, por falta de aplicación, es decir, que a criterio del recurrente, la recurrida dejó de aplicar los derechos que asisten al imputado, consagrados en los ordinales 1º y 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,  pero es el caso, que dicha norma, al igual que la consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también denunciada por falta de aplicación, consagran los derechos del imputado y los principios relativos al derecho a la defensa, siendo por lo tanto, unas normas genéricas que para ser denunciadas como infringidas, debe señalarse la norma procedimental que no observó la Corte de Apelaciones, y con cuyo proceder, violentó los principios establecidos en dicha norma.

Además, alega la falta de aplicación del artículo 26 Constitucional, la cual consagra la tutela judicial efectiva, pero nuevamente el recurrente denuncia una norma que no puede ser vulnerada por la Corte de Apelaciones.

En virtud de lo antes expuesto, observa la Sala, que el vicio alegado por el recurrente en la presente denuncia, no es propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

            Segunda Denuncia:

Denuncia “…la violación de los artículos 1, 139, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, así como la violación del artículo 194 numeral 3 Ejusdem por indebida aplicación, y consecuencialmente de los artículos 49 numeral primero y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.”

 

 

            Para fundamentar su denuncia, el recurrente alega:

“…Se alegó en el PUNTO PREVIO del escrito de Recurso de Apelación contra la sentencia de Primera Instancia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la fase intermedia, es decir, en la Audiencia Preliminar, cometido en perjuicio de mi defendido, debido a que el abogado que lo asistió en dicho acto, Elio Alberto Meléndez, no prestó jamás el obligatorio juramento de ley, ni el Juez de Control cumplió con su deber de juramentar al abogado nombrado, siendo esto violatorio a lo establecido en el segundo aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose en consecuencia la nulidad de la Audiencia Preliminar y la reposición de la causa al estado de fase preparatoria, ya que el acto conclusivo de Acusación fue presentado por el Ministerio Público, sin tener (sic) el imputado defensor debidamente juramentado…Ahora bien, es el caso, que la recurrida reconoce que la juramentación del Defensor Privado es una formalidad esencial y debe ser verificado dentro del término de 24 horas siguientes al nombramiento, pero a pesar de considerar dicha formalidad esencial, considera paradójicamente también que la omisión de la misma es convalidable si el abogado no juramentado tuvo la oportunidad de intervenir en la Audiencia Preliminar, y de exponer las defensas que a bien tuviera…”.

                       

Continúa:

                       

“…Dicho criterio es totalmente errado…El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de ORDEN PÚBLICO, que no puede ser relajada por las partes, y el juez está en la obligación indeclinable de tomar la juramentación de ley al abogado nombrado por el imputado dentro de las 24 horas siguientes, la omisión de esta formalidad esencial en el Proceso hace inexistente la defensa técnica por faltar el requisito solemne e indispensable para alcanzar la plenitud de la investidura del Defensor Privado, y sin lo cual puede en modo alguno ejercer el cargo para lo cual fue nombrado…”.

 

 

            El recurrente considera que la recurrida al declarar sin lugar la denuncia formulada en violación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ha violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por darle efectos positivos a una defensa inexistente en el mundo jurídico, por no cumplir con las formalidades esenciales que la ley ordena, y por no amparar los derechos consagrados en la constitución y las leyes…”.

Por último señala:

“…Igualmente viola por falta de aplicación el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de las nulidades absolutas, y que se refiere a que todo aquello que tenga que ver con la asistencia, intervención y representación del imputado que se haga contraviniendo lo establecido en el Código, es nulo absolutamente; y en el caso que nos ocupa, la falla o falta de juramentación del abogado en la Audiencia Preliminar por parte del tribunal y que tiene que ver esencialmente con la asistencia del imputado en dicho acto, vicia de nulidad absoluta la Audiencia Preliminar, y que la recurrida debió haber anulado en aplicación de dicha norma adjetiva lo cual no hizo.

Igualmente la recurrida viola el artículo 194 literal (sic) 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, ya que la falta de juramentación en ningún caso es un acto convalidable, ya que dicho acto ha sido considerado como se dijo antes, esencial, impretermitible, de obligatorio cumplimiento, y así lo reconoce la recurrida al manifestar que es esencial, pero paradójicamente señala también que su omisión es convalidable…En conclusión, la falta de juramentación hace inexistente la defensa técnica, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se dijo antes, incurriendo la recurrida en dichas violaciones, haciéndose ineludible como acto de justicia en fundamento a una tutela judicial efectiva, declarar la nulidad de la decisión impugnada, y por ende, de la audiencia preliminar, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se cometió la violación, a lo fines de que sea subsanado, es decir, la realización de la Audiencia Preliminar, con abogado debidamente juramentado”.

 

            La Sala para decidir, observa:

            Del contenido de la presente denuncia se evidencia que el recurrente denuncia la falta de juramentación de la defensa, por lo que considera que hubo falta de aplicación de los artículos 1, 139 y 191, y la indebida aplicación del artículo 194 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada, se admite y se convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

 

Tercera Denuncia:

Denuncia el recurrente “…la violación del artículo 357 en su último aparte ejusdem, por errónea interpretación y consecuencialmente de los Artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en que ha incurrido la recurrida”.

 

            Considera la defensa, que “…la recurrida viola las disposiciones antes señaladas…”, por cuanto “…la Corte de Apelaciones declara sin lugar la denuncia formulada, alegando lo siguiente:

“…La denuncia en estudio tampoco se aprecia objetivamente en el fallo, por lo que para verificar su autenticidad, la Sala se vio  obligada a revisar las actas de la audiencia de juicio, y a tales efectos, no se observa con claridad, que ciertamente el tribunal haya ordenado la suspensión del juicio hasta por dos veces, no obstante de haber ocurrido, entiende esta Sala, debió obedecer a la pertinencia y potencial eficacia de la prueba para lograr establecer la inocencia o culpabilidad del reo. A este respecto, es preciso acotar, aunque la denuncia se evidencia infundada, que, si bien es cierto que la invocada norma es clara cuando señala que, si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, no es menos cierto que, ello sería procedente, sin llegar a desbordar los lapsos de la concentración, y siempre con el fin de esclarecer los hechos por la vía jurídica. De allí pues, que en caso que fueren ciertas las imputaciones del recurrente, el proceder del tribunal no sería motivo suficiente para anular el fallo, sobre todo, que no se advierte que con la producción de la prueba se haya causado la indefensión que aduce el recurrente, pues la defensa ejerció su derecho a repreguntas, tampoco puede pretender que la incorporación del testimonio de Hilda Bello al debate, y la posterior valoración se cataloga de ilícita, pues es notorio, que ella fue admitida por pertinente, útil, necesaria, legal ilícita. Finalmente, es preciso acotar, y así lo entiende la Sala, que la coletilla referida a que el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, no puede interpretarse como una limitación en la búsqueda de la verdad, ni tampoco como una insinuación a prolongar indefinidamente el debate, hasta tanto no concurra el testigo renuente, ello debe interpretarse como un verdadero ACTO DE DISCRECIONALIDAD que le es necesario para el buen ejercicio de su función, de Director del Proceso”.

 

            Alega el recurrente, que con este razonamiento declara la Corte, sin lugar, la denuncia formulada, la cual a su criterio “…es totalmente errónea”, por lo que considera que:

“…El último aparte del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro y conciso, no deja ningún margen de duda, hay en el un mandato expreso, y es sin lugar a equívocos, prescindir de la prueba si el testigo o experto no acuden al segundo llamado o no pudo ser localizado por la fuerza pública. Dicha norma no da al Tribunal DISCRECIONALIDAD alguna, y ello se desprende cuando la norma expresa: “El juicio continuará, prescindiéndose de esa prueba”.

 

 

Además señala, que la nueva oportunidad que dio el Juez de Juicio para evacuar el testimonio de la ciudadana Hilda Bello, “…viola el debido proceso, por no cumplir con lo ordenado en la normativa legal, e incorpora así una prueba ilícita que no tiene nada que ver con la admisión de la misma, como lo expresa la recurrida, la ilicitud viene, por ser evacuada la prueba en violación a lo previsto en la norma adjetiva, violando además el derecho a la defensa, al valorar dicha prueba ilícita en contra del imputado…siendo esto causal de nulidad de la recurrida, y por ende, del juicio oral, por lo cual solicito se ordene la celebración de un juicio oral y público como única alternativa de subsanar el vicio cometido y denunciado”.

 

            La Sala para decidir observa:

            De la lectura de la presente denuncia se evidencia que el recurrente plantea que la recurrida cometió el vicio de errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal,  al señalar que dicha norma “…debe interpretarse como un verdadero ACTO DE DISCRECIONALIDAD que le es necesario para el buen ejercicio de su función de Director del proceso…”. En consecuencia, considera esta Sala, que la denuncia se encuentra debidamente fundamentada, razón por la cual se admite y se convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

          

 

DECISIÓN

 

         En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia y DECLARA ADMISIBLES la segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por el abogado RAFAEL BALLERA SOLÓRZANO, a favor del acusado HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca la correspondiente audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

         Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,             La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores      Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                           La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                      Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

No firmó la presente decisión la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien no asistió a la audiencia por motivo justificado.

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0401