Caracas, 18 de Enero de 2007
196° y 147°
Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por el ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE
CHAVARRO, venezolano, Cédula de Identidad
N° 10.800.870, asistido por el abogado
JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.738,
contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2006, por la Sala 5 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, constituida por los jueces RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, JOSE GREGORIO
RODRIGUEZ TORRES y ANGEL ZERPA APONTE, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo del
Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la referida Circunscripción
Judicial, que lo CONDENÓ a cumplir
la pena de DOS AÑOS y DIEZ MESES de
PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA,
previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
El recurso fue contestado
por el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 39.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa
“UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en esta
ciudad e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1992,
bajo el N° 57, Tomo 29-A-pro.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la
ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
HECHOS
El Juzgado Noveno de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, estableció:
“…Luego del análisis de los hechos, considera quien
aquí decide, que encuadran perfectamente en el tipo penal descrito en el
artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho ilícito, como
lo es el delito de Estafa; toda
vez que se encuentra probada la sorpresa en la buena fe de la empresa Universal
Express Casa de Cambio (Unicambio), a
través de (Jorge Carvajal), medio
utilizado para inducir en error a una de las víctimas (Carmen Janette Lara Torres), quien consideraba la licitud de una
operación de compra-venta de divisas a través de transferencia para una persona
amiga de muchos años, recomendada por su esposo (Jorge Carvajal), como un ciudadano responsable y solvente; así
mismo resultó acreditada la procura del provecho injusto para sí (Ramón Luis
del Valle Alvarez Grillet), y para otro (Eduardo Alexis Pabuence Chavarro), con
perjuicio ajeno (Universal Express Casa de Cambio-Unicambio); al quedar
expresamente prohibida la transferencia, disposición y disipación de fondos,
dicha compañía en la cuenta del Corp Banca # 3225402, por la cantidad de
98.755, (sic), todo ello en virtud de orden judicial emanada de la Corte 11
del Condado Dade de la ciudad de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica,
restando únicamente para poder completar el tipo penal descrito en el mencionado artículo, determinar a quién
corresponde la autoría del hecho; lo cual se establecerá en el capítulo de los
fundamentos de hecho y de derecho, luego del análisis de cada prueba y la
posterior concatenación de una con otra…”.
(…)
“…Pudo determinarse el concierto existente entre los
ciudadanos Ramón Luis del Valle Alvarez Grillet y Eduardo Alexis Pabuence
Chavarro, al establecerse la certeza de que el ciudadano Ramón Luis del Valle
Alvarez Grillet, fue la persona, que en virtud de su posibilidad de acceder a
la empresa Universal Express Casa de Cambio, con el fin de pactar la compra
venta de divisas, cuestión que efectivamente logra a través de la recomendación
que le hiciere el ciudadano Jorge
Carvajal, el esposo de una de las socias de la empresa en cuestión,
estableció contacto vía telefónica con ésta, quien le suministró los datos
necesarios para poder efectuar la operación a través de una transacción de
fondos, con lo que indujo en error a la empresa, quien representada por la
ciudadana Carmen Janette Lara Torres, le aportó el número de la reserva federal
en Estados Unidos, (Aba), así como el número de cuenta y el banco en el cual
tenía cuenta la Casa de Cambio, así fue como se produjo el artificio o engaño
en la empresa Universal Express, al considerar ésta, que pactaba una operación
de compra venta de divisas con una persona recomendada y solvente,
estableciendo para su negociación principios de buena fe, dada la confianza con
la que se le recibió, posteriormente a que la ciudadana Carmen Janette Lara
Torres, suministrara los datos al ciudadano Ramón Alvarez Grillet, es abonada
en su cuenta del Corp Banca de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad
pactada entre Universal Express y Ramón Alvarez Grillet, es decir, noventa y
ocho mil setecientos cincuenta y cinco dólares ($ 98.755), por lo que dicha
empresa procedió a llamar al ciudadano Alvarez, para comunicarle el abono del
dinero en su cuenta, por lo que dicho ciudadano manifestó que se le cancelara
en cheque, y que no podría dirigirse a retirarlo por encontrarse en un evento;
procediendo en consecuencia a autorizar a su motorizado ciudadano Gustavo Alvarez Rondón, a fin de que éste
retirara en su nombre, el cheque con el cual se le cancelaría la operación, una
vez retirado el cheque de Universal Express Casa de Cambio a nombre del
ciudadano Ramón Luís del Valle Alvarez Grillet, por la cantidad de sesenta y
siete millones ciento cincuenta mil bolívares (67.150.000°°), encontrándose éste
en posesión del mismo, lo depositó en su cuenta corriente N°
0108-0049-0100060296 del Banco Provincial, con lo cual efectuó entre otros, el
obro (sic) del cheque N° 3705057, por la cantidad de diecisiete millones de
bolívares (17.000.000,°°) para él, y la compra del cheque de gerencia N° 00022707, por la cantidad de cuarenta
millones de bolívares (40.000.000,°°) a nombre del ciudadano Eduardo Alexis Pabuence Chavarro, quien
lo cobró el día 22-09-2000, materializándose así el provecho injusto con
perjuicio ajeno, supuestos éstos establecidos por el legislador para configurar
el ilícito penal de Estafa, de la misma manera…”.
(…)
“…El engaño, a juicio del autor Alberto Arteaga
Sánchez, es evidente. Quienes organizan
y promueven el “juego”, saben muy bien que tras muy breve lapso, la pirámide o
la cadena se paraliza y sólo ellos logran el beneficio. Tal y como se evidenció del caso de autos, el
ciudadano Ramón Alvarez Grillet, obtuvo
el provecho al poseer el cheque emitido por Universal Express Casa de Cambio,
por la cantidad de sesenta y siete millones ciento cincuenta mil bolívares
(67.150.000,°°), y depositarlos en su cuenta bancaria del Banco Provincial, así
también al comprar el cheque de gerencia N° 00022707 por la cantidad de cuarenta millones de bolívares
(40.000.000,°°), para el ciudadano Eduardo
Alexis Pabuence Chavarro, con quien compartió el dinero, producto del
provecho injusto, más llama la atención de esta juzgadora, que para fraguar el
engaño y procurar el provecho injusto en perjuicio ajeno, es decir, de
Universal Express Casa de Cambio, tal y como resultó de la evacuación y
apreciación de las pruebas en el debate oral, el ciudadano Eduardo Alexis Pabuence Chavarro, suministra los mismos datos
aportados por Carmen Janette Lara
Torres, al ciudadano Ramón Luís del
Valle Alvarez Grillet; al ciudadano Ramón
Bustamante Garcés, quien efectivamente realiza el envío vía fax desde la
línea telefónica abonado CANTV, instalada en la residencia de la ciudadana Xiomara Sepúlveda Alvarado, resultando
de esta manera evidente el concierto entre éstos, para cometer el ilícito
penal, sin llegar a plantearse jamás que serían descubierto, es así como cobra
fuerza la teoría de que no hay crimen perfecto.
RECURSO DE CASACION
Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea
interpretación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio,
ya que el juicio se inició en una primera oportunidad, y luego de múltiples
audiencias, concluyó en una sentencia, la cual fue dictada habilitando el
tribunal en vacaciones judiciales para tal fin, habiéndose dejado transcurrir
más de los días previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala igualmente que la
sentencia fue publicada después de transcurrido más de 100 días, violándose con
ello el principio de la inmediación y el
de la concentración, artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia que a pesar de
ello, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, afirmó que no se violentaron
tales principios.
La Sala para decidir, observa:
En la presente denuncia,
el recurrente atribuye a la recurrida la violación de las normas relativas a la
inmediación y concentración, establecidas en los artículos 15 y 16 del Código
Orgánico Procesal Penal, y 365 eiusdem, el cual establece que la publicación de la sentencia debe hacerse a más tardar,
dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva;
que tal vicio fue apelado y la Corte de Apelaciones no lo subsanó.
Por cuanto la presente
denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible, y
convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
Segunda Denuncia:
Con fundamento en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea
aplicación del artículo 464 del Código Penal, al ser condenado por la comisión
del delito de Estafa, a pesar de no haber realizado conducta alguna que se
pueda subsumir dentro del tipo penal señalado, y fue condenado sin haberse
motivado de modo alguno en qué consistió su acción para ser subsumida en el
delito de Estafa.
Más adelante expresa:
“…De conformidad con los argumentos planteados, la
solución que pretendemos es que la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual
corresponda conocer del presente recurso, dicte una decisión propia en la cual
se me absuelva del hecho por el cual me condenó el Tribunal de la Causa, ya que
mi conducta es atípica a todo tipo penal, por cuanto es de naturaleza Civil o
Mercantil y no se corresponde con ningún hecho punible de los previstos en
nuestra legislación vigente. Respecto a
esta denuncia, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, sin determinar
motivación alguna al respecto, manifiesta que se encuentra probada mi
participación en el delito de estafa, pero no señala de modo alguno el
argumento que así lo corrobora, es por ello que recurro a Casación con el
objeto de que se subsane tal proceder de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones….”.
La Sala para decidir,
observa:
En la presente denuncia,
el recurrente atribuye diversos vicios a
la recurrida, el vicio de errónea aplicación del artículo 464 del Código Penal,
pues aduce que se le condenó por la comisión del delito de estafa, previsto en
la norma señalada, a pesar de que él no realizó conducta alguna que pudiese ser
subsumida dentro de dicho tipo legal. Igualmente denuncia que fue condenado sin
haberse motivado, sin haberse señalado cuál fue su acción para encuadrarla en el
delito de estafa.
La Sala ha dicho que
cuando se denuncia la indebida aplicación de norma jurídica, debe el recurrente
señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin
de poder constatar la veracidad o no de la infracción.
En el presente caso, no
cumplió el recurrente con tal requisito, por ello la Sala declara desestimada
por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tercera Denuncia:
Con fundamento en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, que el Tribunal
de la Causa obvió al dictar sentencia, que la acción penal se encontraba
prescrita, y por ende, decretar el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido expresa:
“…De autos se evidencia que los hechos por los cuales
fui acusado y sentenciado, se presentan el 22 del mes de Septiembre del año
2.000, y el Código Penal establecía como lapso de prescripción ordinaria, el de
tres años, para los delitos con pena hasta de tres años de prisión. Y tenemos que la jurisprudencia estableció el
término medio de la pena para tomar en cuenta a los efectos de computar la
prescripción. Siendo el caso que los
hechos que se me imputan, no son otros que el de estafa simple, que establece
una pena de uno a cinco años. Siendo así, tiene un término medio de tres
años, y la prescripción extraordinaria sería de cuatro años y medio, los cuales
habían transcurrido ampliamente para el momento en que el tribunal dictó la
sentencia definitiva, ya que habiendo ocurrido los hechos en el mes de
septiembre del año 2.000, los mismos se encontraban prescritos para el mes de
marzo del año 2.005, varios meses antes del momento en que el tribunal dictó la
sentencia. Por ello hubo falta de
aplicación de los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal, así como
también lo hubo del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Es el caso que si el juez no hubiese violado la ley,
por inobservancia de las normas jurídicas señaladas, no me habría condenado
como en efecto lo hizo, y por el contrario habría sobreseído la causa, la cual
es la solución que pretendemos luego de que la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia declare con lugar el presente recurso de casación, por cuanto es lo
procedente conforme a derecho, y en aplicación del numeral 8 del artículo 48
del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Sala para decidir,
observa:
En la presente denuncia,
el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación de los artículos
108, numeral 5 y 110 del Código Penal, así como del numeral 8 del artículo 48
del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado sentencia en su contra,
luego de haber prescrito la acción penal.
Y por cuanto la denuncia
en estudio se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible
y convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLES la primera y tercera
denuncia contenidas en el recurso de apelación; y DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del
recurso interpuesto por el acusado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las
partes.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
No firmó la presente decisión la
Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien no asistió a la audiencia por motivo
justificado.
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 06-0421