Caracas, 18 de Enero de 2007

 

196° y 147°

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol  de León.

   

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE CHAVARRO, venezolano, Cédula de Identidad  N° 10.800.870, asistido por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.738, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2006, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES y ANGEL ZERPA APONTE, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS AÑOS y DIEZ MESES de PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

 

El recurso fue contestado por el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1992, bajo el N° 57, Tomo 29-A-pro.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció:

“…Luego del análisis de los hechos, considera quien aquí decide, que encuadran perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho ilícito, como lo es el delito de Estafa; toda vez que se encuentra probada la sorpresa en la buena fe de la empresa Universal Express Casa de Cambio (Unicambio), a través de (Jorge Carvajal), medio utilizado para inducir en error a una de las víctimas (Carmen Janette Lara Torres), quien consideraba la licitud de una operación de compra-venta de divisas a través de transferencia para una persona amiga de muchos años, recomendada por su esposo (Jorge Carvajal), como un ciudadano responsable y solvente; así mismo resultó acreditada la procura del provecho injusto para sí (Ramón Luis del Valle Alvarez Grillet), y para otro (Eduardo Alexis Pabuence Chavarro), con perjuicio ajeno (Universal Express Casa de Cambio-Unicambio); al quedar expresamente prohibida la transferencia, disposición y disipación de fondos, dicha compañía en la cuenta del Corp Banca # 3225402, por la cantidad de 98.755, (sic), todo ello en virtud de orden judicial emanada de la Corte 11 del Condado Dade de la ciudad de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, restando únicamente para poder completar el tipo penal descrito  en el mencionado artículo, determinar a quién corresponde la autoría del hecho; lo cual se establecerá en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, luego del análisis de cada prueba y la posterior concatenación de una con otra…”.

(…)

“…Pudo determinarse el concierto existente entre los ciudadanos Ramón Luis del Valle Alvarez Grillet y Eduardo Alexis Pabuence Chavarro, al establecerse la certeza de que el ciudadano Ramón Luis del Valle Alvarez Grillet, fue la persona, que en virtud de su posibilidad de acceder a la empresa Universal Express Casa de Cambio, con el fin de pactar la compra venta de divisas, cuestión que efectivamente logra a través de la recomendación que le hiciere el ciudadano Jorge Carvajal, el esposo de una de las socias de la empresa en cuestión, estableció contacto vía telefónica con ésta, quien le suministró los datos necesarios para poder efectuar la operación a través de una transacción de fondos, con lo que indujo en error a la empresa, quien representada por la ciudadana Carmen Janette Lara Torres, le aportó el número de la reserva federal en Estados Unidos, (Aba), así como el número de cuenta y el banco en el cual tenía cuenta la Casa de Cambio, así fue como se produjo el artificio o engaño en la empresa Universal Express, al considerar ésta, que pactaba una operación de compra venta de divisas con una persona recomendada y solvente, estableciendo para su negociación principios de buena fe, dada la confianza con la que se le recibió, posteriormente a que la ciudadana Carmen Janette Lara Torres, suministrara los datos al ciudadano Ramón Alvarez Grillet, es abonada en su cuenta del Corp Banca de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad pactada entre Universal Express y Ramón Alvarez Grillet, es decir, noventa y ocho mil setecientos cincuenta y cinco dólares ($ 98.755), por lo que dicha empresa procedió a llamar al ciudadano Alvarez, para comunicarle el abono del dinero en su cuenta, por lo que dicho ciudadano manifestó que se le cancelara en cheque, y que no podría dirigirse a retirarlo por encontrarse en un evento; procediendo en consecuencia a autorizar a su motorizado ciudadano Gustavo Alvarez Rondón, a fin de que éste retirara en su nombre, el cheque con el cual se le cancelaría la operación, una vez retirado el cheque de Universal Express Casa de Cambio a nombre del ciudadano Ramón Luís del Valle Alvarez Grillet, por la cantidad de sesenta y siete millones ciento cincuenta mil bolívares (67.150.000°°), encontrándose éste en posesión del mismo, lo depositó en su cuenta corriente N° 0108-0049-0100060296 del Banco Provincial, con lo cual efectuó entre otros, el obro (sic) del cheque N° 3705057, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (17.000.000,°°) para él, y la compra del cheque de gerencia N° 00022707, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,°°) a nombre del ciudadano Eduardo Alexis Pabuence Chavarro, quien lo cobró el día 22-09-2000, materializándose así el provecho injusto con perjuicio ajeno, supuestos éstos establecidos por el legislador para configurar el ilícito penal de Estafa, de la misma manera…”.

(…)

“…El engaño, a juicio del autor Alberto Arteaga Sánchez, es evidente.  Quienes organizan y promueven el “juego”, saben muy bien que tras muy breve lapso, la pirámide o la cadena se paraliza y sólo ellos logran el beneficio.  Tal y como se evidenció del caso de autos, el ciudadano Ramón Alvarez Grillet, obtuvo el provecho al poseer el cheque emitido por Universal Express Casa de Cambio, por la cantidad de sesenta y siete millones ciento cincuenta mil bolívares (67.150.000,°°), y depositarlos en su cuenta bancaria del Banco Provincial, así también al comprar el cheque de gerencia N° 00022707 por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,°°), para el ciudadano Eduardo Alexis Pabuence Chavarro, con quien compartió el dinero, producto del provecho injusto, más llama la atención de esta juzgadora, que para fraguar el engaño y procurar el provecho injusto en perjuicio ajeno, es decir, de Universal Express Casa de Cambio, tal y como resultó de la evacuación y apreciación de las pruebas en el debate oral, el ciudadano Eduardo Alexis Pabuence Chavarro, suministra los mismos datos aportados por Carmen Janette Lara Torres, al ciudadano Ramón Luís del Valle Alvarez Grillet; al ciudadano Ramón Bustamante Garcés, quien efectivamente realiza el envío vía fax desde la línea telefónica abonado CANTV, instalada en la residencia de la ciudadana Xiomara Sepúlveda Alvarado, resultando de esta manera evidente el concierto entre éstos, para cometer el ilícito penal, sin llegar a plantearse jamás que serían descubierto, es así como cobra fuerza la teoría de que no hay crimen perfecto.

 

RECURSO DE CASACION

 

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,  denuncia el recurrente la errónea interpretación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio, ya que el juicio se inició en una primera oportunidad, y luego de múltiples audiencias, concluyó en una sentencia, la cual fue dictada habilitando el tribunal en vacaciones judiciales para tal fin, habiéndose dejado transcurrir más de los días previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala igualmente que la sentencia fue publicada después de transcurrido más de 100 días, violándose con ello el principio de la inmediación  y el de la concentración, artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia que a pesar de ello, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, afirmó que no se violentaron tales principios.

 

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente atribuye a la recurrida la violación de las normas relativas a la inmediación y concentración, establecidas en los artículos 15 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y 365 eiusdem, el cual establece que la publicación  de la sentencia debe hacerse a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; que tal vicio fue apelado y la Corte de Apelaciones no lo subsanó.

Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible, y convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

Segunda Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea aplicación del artículo 464 del Código Penal, al ser condenado por la comisión del delito de Estafa, a pesar de no haber realizado conducta alguna que se pueda subsumir dentro del tipo penal señalado, y fue condenado sin haberse motivado de modo alguno en qué consistió su acción para ser subsumida en el delito de Estafa.

Más adelante expresa:

“…De conformidad con los argumentos planteados, la solución que pretendemos es que la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del presente recurso, dicte una decisión propia en la cual se me absuelva del hecho por el cual me condenó el Tribunal de la Causa, ya que mi conducta es atípica a todo tipo penal, por cuanto es de naturaleza Civil o Mercantil y no se corresponde con ningún hecho punible de los previstos en nuestra legislación vigente.  Respecto a esta denuncia, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, sin determinar motivación alguna al respecto, manifiesta que se encuentra probada mi participación en el delito de estafa, pero no señala de modo alguno el argumento que así lo corrobora, es por ello que recurro a Casación con el objeto de que se subsane tal proceder de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones….”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente atribuye diversos  vicios a la recurrida, el vicio de errónea aplicación del artículo 464 del Código Penal, pues aduce que se le condenó por la comisión del delito de estafa, previsto en la norma señalada, a pesar de que él no realizó conducta alguna que pudiese ser subsumida dentro de dicho tipo legal. Igualmente denuncia que fue condenado sin haberse motivado, sin haberse señalado cuál fue su acción para encuadrarla en el delito de estafa.

La Sala ha dicho que cuando se denuncia la indebida aplicación de norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción.

En el presente caso, no cumplió el recurrente con tal requisito, por ello la Sala declara desestimada por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

Tercera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, que el Tribunal de la Causa obvió al dictar sentencia, que la acción penal se encontraba prescrita, y por ende, decretar el sobreseimiento de la causa.

En  tal sentido expresa:

“…De autos se evidencia que los hechos por los cuales fui acusado y sentenciado, se presentan el 22 del mes de Septiembre del año 2.000, y el Código Penal establecía como lapso de prescripción ordinaria, el de tres años, para los delitos con pena hasta de tres años de prisión.  Y tenemos que la jurisprudencia estableció el término medio de la pena para tomar en cuenta a los efectos de computar la prescripción.  Siendo el caso que los hechos que se me imputan, no son otros que el de estafa simple, que establece una pena de uno  a cinco años.  Siendo así, tiene un término medio de tres años, y la prescripción extraordinaria sería de cuatro años y medio, los cuales habían transcurrido ampliamente para el momento en que el tribunal dictó la sentencia definitiva, ya que habiendo ocurrido los hechos en el mes de septiembre del año 2.000, los mismos se encontraban prescritos para el mes de marzo del año 2.005, varios meses antes del momento en que el tribunal dictó la sentencia.  Por ello hubo falta de aplicación de los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal, así como también lo hubo del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que si el juez no hubiese violado la ley, por inobservancia de las normas jurídicas señaladas, no me habría condenado como en efecto lo hizo, y por el contrario habría sobreseído la causa, la cual es la solución que pretendemos luego de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declare con lugar el presente recurso de casación, por cuanto es lo procedente conforme a derecho, y en aplicación del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal, así como del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado sentencia en su contra, luego de haber prescrito la acción penal.

 

Y por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLES la primera y tercera denuncia contenidas en el recurso de apelación; y DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso interpuesto por el acusado.

 

 Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                    La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores          Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                          Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

No firmó la presente decisión la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien no asistió a la audiencia por motivo justificado.

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0421