Caracas, 18   de ENERO de  2007

196° y 147°

 

 

            Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS

 

            El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, constituido por el Juez Ramón Antonio Vallés, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005 transcribió la acusación expuesta por el Ministerio Público de la manera siguiente:

 

“…en fecha 11 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, se desplazaba a bordo de su vehículo en compañía del ciudadano JOSE ALEXIS DIÓGENES, con destino a su residencia ubicada en la Urbanización Medina Angarita, Vereda 5, Casa No. 154 de esta ciudad, al momento de llegar a su residencia encontró que la vía estaba obstruida por unos vehículos, por lo que optó pasar con su vehículo por la acera de la misma, lo que produjo que la ciudadana MARIA CELESTE PARRA que se encontraba en la parte de afuera de su residencia la cual colinda con la residencia del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, se enfureciera y arremetiera en contra de la humanidad del prenombrado ciudadano y en contra de su vehículo, lo que hizo que éste se bajara del mismo a los fines de poder apaciguar los ánimos y resguardarse de las agresiones de la prenombrada ciudadana.  Posteriormente a los pocos minutos se presentó en el lugar   de   los   hechos   el   imputado   JULIO CESAR ORTEGA PARRA, quien es hijo de la ciudadana MARIA CELESTE PARRA, el cual portando ilícitamente un arma de fuego con las siguientes características:  Calibre 38 mm, serial del tambor 1533464, Marca EAA-COCOA, luego de inferirle una serie de amenazas a la vida del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, le efectuó un disparo sin ningún tipo de consideración, el cual le impactó a nivel de la pierna derecha, logrando éste salvar milagrosamente su vida gracias a  la   intervención del ciudadano RICHARD RIOS, quien se encontraba presente en el lugar de los hechos y logró desviar la dirección del disparo, golpeándole la mano al prenombrado imputado, impactando el proyectil en la pierna derecha del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, quien presentó herida con un arma de fuego en el muslo derecho, complicada con fractura abierta subcontrarea de fémur de ese lado.  Orificio de entrada en cara anterior, tercio superior del muslo derecho sin orificio de salida.  Actualmente en tracción transcalcanea derecho, según consta de examen médico legal practicado por un experto Médico Forense, procediendo el imputado Julio César Ortega luego de dispararle a su víctima a darse a la fuga a bordo de un vehículo Fiat Uno, color vino tinto, no logrando su cometido, siendo éste aprehendido por funcionarios policiales, quienes al momento de su detención le incautaron el arma de fuego antes descrita…”.

 

            Luego concluye el sentenciador:

 

“…Quedó demostrado que el ciudadano JULIO CESAR ORTEGA actuó intencionalmente a los efectos de causarle la muerte a MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ (sic), ya que de las deposiciones hechas en esta audiencia oral y pública existen suficientes elementos de convicción para sostener la intención de ocasionarle la muerte a la víctima, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no se pudo consumar la misma máxime cuando no ha quedado acreditado que el acusado no posee permiso de porte de arma, lo que hace inferir a este Tribunal que el mismo, se encuentra incursa (sic) en el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

 

Para este Tribunal unipersonal que no existen dudas que el ciudadano  JULIO CESAR ORTEGA PARRA tenía la intención o (ánimus nocendi) de ocasionarle la muerte ya que sin mediar con la víctima MIGUEL ANGEL SALAZAR le disparó con los resultados ya conocidos; por lo que queda perfectamente encuadrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO   DE   FRUSTRACIÓN,   del   artículo  407 (sic)  del no obstante circunstancias ajenas hicieron que se frustrara el referido dolo.  Por lo que encuadra con la acusación formalizada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la parte querellante…”.

 

            Por estos hechos el referido Juzgado CONDENÓ al ciudadano JULIO CESAR ORTEGA PARRA, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.023.390, residenciado en la Calle Nicles, Vereda N° 11, Medina Angarita de Ciudad Bolívar, Estad Bolívar, por haber sido encontrado culpable de los delitos de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 80 y 278, todos del Código Penal.

 

            Contra dicha decisión el abogado Braulio Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.879, defensor del acusado, planteó recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en fecha 20 de julio de 2006.

 

            En fecha 18 de agosto de 2006, la Defensora Pública Cuarta de la mencionada Circunscripción Judicial, abogado Dina Giunta de Caridad, planteó recurso de casación en tiempo hábil, según consta de Certificación de Audiencias emanada de la Corte de Apelaciones.

 

            El recurso de casación fue contestado en fecha 16 de octubre de 2006 por el Abogado Richard J. Velásquez, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 53.004, en representación de la parte querellante Miguel Angel Salazar.

 

            Remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 25 de Octubre de 2006, siendo designada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Por ello corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de decidir observa:

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Plantea la defensa lo siguiente:

 

“DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN” (…)

De la somera lectura de la sentencia recurrida, puede observarse que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones,  emite   su   fallo incurriendo en el mismo

 

error del Tribunal de Juicio, al no realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la fundamentación de la sentencia.  Aunado a lo expuesto, la Corte de Apelaciones convalidó el error en el que incurrió el Tribunal de Juicio al no realizar una motivación en relación a la valoración de las deposiciones de los testigos presentados por el acusado; así como tampoco motivó con cuales pruebas judicializadas en el Debate Oral y Público, había quedado demostrada la responsabilidad del acusado JULIO CESAR ORTEGA PARRA, en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, limitándose únicamente a citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de agosto de 2002, y a expresar además; que la motivación en la valoración de las pruebas fue señalada por el Tribunal de Juicio, cuando sostuvo que desestimaba los testigos:  unos por contradicciones que le restaron credibilidad y otros por interés manifiesto en favorecer al acusado…’ sin señalar o mas efectivamente sin motivar el ¿cómo? ni el ¿por qué? llegó a tal conocimiento, lo que constituye inmotivación en la sentencia y como consecuencia de ello, violación del debido proceso…”.

 

 

“DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN” (…)

Con fundamento en el artículo 460 Segundo Supuesto del Texto Adjetivo Penal, referido a la Violación de la Ley por Indebida Aplicación de una Norma Jurídica, denuncio la infracción cometida por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al convalidar la errónea calificación jurídica del Tipo Penal, como es la del Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 (sic) en relación con el artículo 80 y 278 ambos del  Código Penal”.

 

            Seguidamente transcribe los hechos dados por probados por el juzgador de juicio y alega que la Corte de Apelaciones no examinó los testimonios de los ciudadanos María Parra, Juan Parra, Antonio Celestino Rondón, Jairo Gasca, Jennifer Núñez y Cristian Margaret Hacandu, quien según el recurrente señalaron que los hechos sucedieron producto de riña entre familias y que el disparo fue producto de forcejeo.

           

Y para concluir, solicita que sea aplicado el tipo de Lesiones, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

 

            Visto el recurso de casación planteado por la defensa del acusado JULIO CESAR ORTEGA PARRA, la Sala lo ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, para lo cual CONVOCA a la celebración de una audiencia ante esta Sala la cual deberá ser realizada en un lapso no menor de quince (15) días) ni mayor de treinta (30) días.

 

 

 

            Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Presidente de la Sala,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Vicepresidente,                           La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                 Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 06-0440

 

No firmó la presente decisión la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, quien no asistió a la audiencia por motivo justificado.