Caracas, 18 de ENERO de
2007
196° y 147°
Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
LOS HECHOS
El
Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial de Ciudad
Bolívar, Estado Bolívar, constituido por el Juez Ramón Antonio Vallés, en
sentencia de fecha 4 de agosto de 2005 transcribió la acusación expuesta por el
Ministerio Público de la manera siguiente:
“…en fecha 11 de Diciembre de 2003, siendo
aproximadamente las 7:30 p.m., el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, se desplazaba
a bordo de su vehículo en compañía del ciudadano JOSE ALEXIS DIÓGENES, con
destino a su residencia ubicada en la Urbanización Medina Angarita, Vereda 5,
Casa No. 154 de esta ciudad, al momento de llegar a su residencia encontró que
la vía estaba obstruida por unos vehículos, por lo que optó pasar con su
vehículo por la acera de la misma, lo que produjo que la ciudadana MARIA
CELESTE PARRA que se encontraba en la parte de afuera de su residencia la cual
colinda con la residencia del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, se enfureciera y
arremetiera en contra de la humanidad del prenombrado ciudadano y en contra de
su vehículo, lo que hizo que éste se bajara del mismo a los fines de poder
apaciguar los ánimos y resguardarse de las agresiones de la prenombrada
ciudadana. Posteriormente a los pocos
minutos se presentó en el lugar de los hechos el imputado
JULIO CESAR ORTEGA PARRA, quien es hijo
de la ciudadana MARIA CELESTE PARRA, el cual portando ilícitamente un arma de
fuego con las siguientes características:
Calibre 38 mm, serial del tambor 1533464, Marca EAA-COCOA, luego de
inferirle una serie de amenazas a la vida del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR,
le efectuó un disparo sin ningún tipo de consideración, el cual le impactó a
nivel de la pierna derecha, logrando éste salvar milagrosamente su vida gracias
a la intervención del ciudadano RICHARD RIOS,
quien se encontraba presente en el lugar de los hechos y logró desviar la
dirección del disparo, golpeándole la mano al prenombrado imputado, impactando
el proyectil en la pierna derecha del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, quien
presentó herida con un arma de fuego en el muslo derecho, complicada con
fractura abierta subcontrarea de fémur de ese lado. Orificio de entrada en cara anterior, tercio
superior del muslo derecho sin orificio de salida. Actualmente en tracción transcalcanea
derecho, según consta de examen médico legal practicado por un experto Médico
Forense, procediendo el imputado Julio César Ortega luego de dispararle a su
víctima a darse a la fuga a bordo de un vehículo Fiat Uno, color vino tinto, no
logrando su cometido, siendo éste aprehendido por funcionarios policiales,
quienes al momento de su detención le incautaron el arma de fuego antes
descrita…”.
Luego concluye el sentenciador:
“…Quedó demostrado que el ciudadano JULIO CESAR ORTEGA
actuó intencionalmente a los efectos de causarle la muerte a MIGUEL ANGEL
RODRIGUEZ (sic), ya que de las deposiciones hechas en esta audiencia oral y
pública existen suficientes elementos de convicción para sostener la intención
de ocasionarle la muerte a la víctima, pero por circunstancias ajenas a su
voluntad no se pudo consumar la misma máxime cuando no ha quedado acreditado
que el acusado no posee permiso de porte de arma, lo que hace inferir a este
Tribunal que el mismo, se encuentra incursa (sic) en el delito de Porte Ilícito
de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Para este Tribunal unipersonal que no existen dudas
que el ciudadano JULIO CESAR ORTEGA
PARRA tenía la intención o (ánimus nocendi) de ocasionarle la muerte ya que sin
mediar con la víctima MIGUEL ANGEL SALAZAR le disparó con los resultados ya
conocidos; por lo que queda perfectamente encuadrado el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
del artículo 407 (sic)
del no obstante circunstancias ajenas hicieron que se frustrara el
referido dolo. Por lo que encuadra con
la acusación formalizada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la
parte querellante…”.
Por
estos hechos el referido Juzgado CONDENÓ
al ciudadano JULIO CESAR ORTEGA
PARRA, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.
E-82.023.390, residenciado en la Calle Nicles, Vereda N° 11, Medina Angarita de
Ciudad Bolívar, Estad Bolívar, por haber sido encontrado culpable de los delitos
de Homicidio Intencional Agravado en
grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego,
previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 80 y
278, todos del Código Penal.
Contra
dicha decisión el abogado Braulio Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°
39.879, defensor del acusado, planteó recurso de apelación, el cual fue
declarado SIN LUGAR por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Estado Bolívar en fecha 20 de julio de 2006.
En
fecha 18 de agosto de 2006, la Defensora Pública Cuarta de la mencionada
Circunscripción Judicial, abogado Dina Giunta de Caridad, planteó recurso de
casación en tiempo hábil, según consta de Certificación de Audiencias emanada
de la Corte de Apelaciones.
El
recurso de casación fue contestado en fecha 16 de octubre de 2006 por el
Abogado Richard J. Velásquez, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 53.004, en
representación de la parte querellante Miguel Angel Salazar.
Remitido
el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta del mismo en fecha 25 de Octubre de 2006, siendo designada la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por
ello corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto,
de conformidad con lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico
Procesal Penal, y a los fines de decidir observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Plantea la defensa lo
siguiente:
“DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN” (…)
De la somera lectura de la sentencia recurrida, puede
observarse que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, emite su fallo
incurriendo en el mismo
error del Tribunal de Juicio, al no realizar una
exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la
fundamentación de la sentencia. Aunado a
lo expuesto, la Corte de Apelaciones convalidó el error en el que incurrió el
Tribunal de Juicio al no realizar una motivación en relación a la valoración de
las deposiciones de los testigos presentados por el acusado; así como tampoco
motivó con cuales pruebas judicializadas en el Debate Oral y Público, había
quedado demostrada la responsabilidad del acusado JULIO CESAR ORTEGA PARRA, en
la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración,
limitándose únicamente a citar la sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de agosto de 2002, y a expresar además;
que la motivación en la valoración de las pruebas fue señalada por el Tribunal
de Juicio, cuando sostuvo que desestimaba los testigos: ‘unos
por contradicciones que le restaron credibilidad y otros por interés manifiesto
en favorecer al acusado…’ sin señalar o mas efectivamente sin motivar el
¿cómo? ni el ¿por qué? llegó a tal conocimiento, lo que constituye inmotivación
en la sentencia y como consecuencia de ello, violación del debido proceso…”.
“DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN” (…)
Con fundamento en el artículo 460 Segundo Supuesto del
Texto Adjetivo Penal, referido a la Violación de la Ley por Indebida Aplicación
de una Norma Jurídica, denuncio la infracción cometida por la Corte de
Apelaciones del Estado Bolívar, al convalidar la errónea calificación jurídica
del Tipo Penal, como es la del Homicidio Intencional en Grado de Frustración y
Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407
(sic) en relación con el artículo 80 y 278 ambos del Código Penal”.
Seguidamente
transcribe los hechos dados por probados por el juzgador de juicio y alega que
la Corte de Apelaciones no examinó los testimonios de los ciudadanos María
Parra, Juan Parra, Antonio Celestino Rondón, Jairo Gasca, Jennifer Núñez y
Cristian Margaret Hacandu, quien según el recurrente señalaron que los hechos
sucedieron producto de riña entre familias y que el disparo fue producto de
forcejeo.
Y para concluir, solicita
que sea aplicado el tipo de Lesiones, previsto en el artículo 415 del Código
Penal.
Visto
el recurso de casación planteado por la defensa del acusado JULIO CESAR ORTEGA
PARRA, la Sala lo ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, para lo cual CONVOCA a
la celebración de una audiencia ante esta Sala la cual deberá ser realizada en
un lapso no menor de quince (15) días) ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese,
regístrese y notifíquese a las partes.
El Presidente de la Sala,
Eladio Aponte Aponte
El Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 06-0440
No
firmó la presente decisión la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, quien no
asistió a la audiencia por motivo justificado.