Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Angulo Fontiveros

Vistos.-

 

              Dio origen al presente juicio, el hecho ocurrido el 23 de enero de 2001 en la Urbanización Bello Monte de la ciudad de Caracas, cuando dos ciudadanos, bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego, despojaron de sus pertenencias personales y de su vehículo (taxi) al ciudadano ISRAEL ARMANDO NARVÁEZ CANAVIRE. Momentos después fueron aprehendidos por funcionarios de la División Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta en poder del vehículo y de las pertenencias de la víctima.

 

              El Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez abogada NÉLIDA ACOSTA DE RINCÓN, el 9 de abril de 2001 dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ a  EDWING GLEDHYS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-16.238.254, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, OCHO MESES y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en la ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 3 y 5 del artículo 6  “eiusdem”; ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos en los artículos 418 y 457 del Código Penal; 2) CONDENÓ a ALEXANDER JOSÉ APONTE LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.637.404, a cumplir la pena de DOCE AÑOS y  DOS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en la ley, por su participación como CÓMPLICE en la comisión de delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 3 y 5 del artículo 6 “eiusdem”  y por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 “eiusdem”; y 3) ABSOLVIÓ a ALEXANDER JOSÉ APONTE LLAMOZAS del delito de LESIONES PERSONALES LEVES con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

              Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, Defensor de los imputados y fue contestado dentro del lapso legal por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano abogado JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO.

 

              La Sala Nº 10 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces abogados MIGUEL USECHE MOLINA (presidente), JUVENAL BARRETO y PEDRO OSMAN MALDONADO (ponente), el 22 de junio de 2001, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE APONTE LLAMOSAS a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes en el (SIC) artículo 6 numeral 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por poseer antecedentes penales,  quedando así MODIFICADA LA PENA de la Sentencia Recurrida que fue de 12 años y dos meses de presidio. Se le ABSUELVE de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES imputados por el Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano EDWING GLEDHYS MUÑOZ, la pena aplicable es de siete (7) años de Presidio, por el delito de COOPERADOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes en el (SIC) artículo 6 numeral 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; quedando así MODIFICADA LA PENA de la Sentencia Recurrida, que fue de ONCE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO”..

 

              Contra esa sentencia interpusieron sendos recursos de casación el Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ APONTE LLAMOZAS, ciudadano abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, y el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, ciudadano abogado JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO.

 

            El abogado Defensor del imputado ALEXANDER JOSÉ APONTE LLAMOZAS impugnó el recurso de casación consignado por el Fiscal del Ministerio Público.

 

El 21 de septiembre de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y el 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir:

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR  EL MINISTERIO PÚBLICO

El recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, denunció la errónea aplicación del ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, lo cual trajo como consecuencia la aplicación de una pena incorrecta.

 

El impugnante sostuvo lo siguiente:

 

“...la Corte de Apelación, en su fallo de fecha 22 de junio del año en curso, aplicó la penalidad del Cómplice, al autor material del delito, cuando condena  a EDWING GLEDHYS MUÑOZ, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS de presidio por el delito de COOPERADOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aún cuando en el transcurso del juicio Oral y Público, quedó demostrado fehacientemente que el reo antes mencionado  fue el autor del hecho. La complicidad en la comisión de dicho delito fue por parte del reo ALEXANDER JOSÉ APONTE LLAMOZA, quebrantándose  de esta manera la disposición contenida en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, que dispone: ‘Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, lo que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos...3 Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice , antes de su ejecución o durante ella...’ De igual forma omite la Corte de Apelaciones la aplicación de las agravantes contenidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no aplicar la pena que establece dicha disposición, que textualmente dispone: ‘La pena a imponer para el robo de vehículo automotor (SIC)  será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:...3 por dos o más personas...5 por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso rea de los delitos...’ Se observa de lo anterior transcrito, que el sentenciador no tomó en cuenta la disposición supra citada, por lo que no aplicó la penalidad establecida en el artículo 6 de la ley en comento, originándose como consecuencia de su situación, una pena que no corresponde a la situación planteada...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            La Sala de Casación Penal considera que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y por consiguiente ADMITE esta denuncia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ APONTE LLAMOZAS

 

            Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente alegó en una primera denuncia que el fallo dictado por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se basó en hechos no constitutivos de prueba alguna y que convalidó la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción cometidas por el juzgador de primera instancia.

 

En una segunda denuncia alegó la errónea aplicación de un precepto legal porque la Corte de Apelaciones erró al calificar el delito intercambiando la participación de su defendido ALEXANDER JOSÉ APONTE LLAMOZAS, quien había sido condenado como cómplice en primera instancia y no como autor, lo que produjo un error al aplicar la penal al imputado, además de que no se le aplicó la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

 

En la  tercera denuncia indicó falta, contradicción o “manifiesta ilogicidad (SIC)” de la motivación de la sentencia recurrida porque incurrió en falta de análisis y estudio de las actas de la sentencia de primera instancia al confundir a los ciudadanos imputados y al atribuirle al autor del delito la complicidad del mismo.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, establecía lo siguiente:

 

Artículo 455. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o  ante el juez presidente el tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

            De la lectura del recurso de casación interpuesto, la Sala advierte que el recurrente omitió indicar en forma clara y concisa las disposiciones legales que acusó como infringidas, así como también alegó vicios que a su juicio cometió el fallo recurrido sin mencionar la base legal en que se apoyó para sustentar sus denuncias.

 

            La Sala de Casación Penal no puede suplir las deficiencias del escrito del recurso de casación y como no llena los requisitos exigidos por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, se declara desestimado por manifiestamente infundado, con base en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) ADMITE el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de la mencionada Circunscripción Judicial el 22 de junio de 2001.  En consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta y según lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ APONTE LLAMOZAS. 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

     Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de ENERO de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 01-671

AAF/sd

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, salva su voto en la presente decisión que desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto por el abogado defensor de los ciudadanos ALEXANDER JOSE APONTE LLAMOZAS Y EDWING GLEDHYS MUÑOZ, con base en las siguientes consideraciones:

 

DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

POR PARTE DE LA DEFENSA

 

            El abogado defensor de los mencionados acusados, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en tres denuncias a saber:

 

            Primera: Hechos no constitutivos de prueba que comportan violación de los artículos 22, 214 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual arguye que las pruebas no debieron ser incorporadas por su lectura al juicio, ni valoradas por la recurrida.

            Segunda: Denuncia la errónea aplicación de un precepto legal, artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores por error en la calificación de la participación de Alexander Aponte y como solución que pretende propone la aplicación del artículo 84 del Código Penal y la correspondiente rebaja de la pena por su condición de cómplice.

 

            Tercera: Denuncia de manera conjunta la falta, contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación de sentencia recurrida, sin especificar de forma concreta y separada cada uno de estos motivos y de que forma se infringieron por la recurrida.

 

DE LA ADMISIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA SOBRE ERRÓNEA APLICACION DEL PRECEPTO CONTENIDO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

            Como se observa de la fundamentación del recurso por parte de la defensa, es indudable que tanto la primera como la tercera denuncia deben ser desestimadas; la primera, por cuanto no señaló el contenido de las pruebas, que según dice, fueron incorporadas   por lectura y por cuál razón no debieron incluirse en la audiencia y respecto de la tercera denuncia, evidentemente el defensor no cumplió con el requisito de interposición, de manera concreta y separada, de las infracciones por falta, contradicción y manifiesta ilogicidad de la recurrida, resultando ambigua e incongruente la fundamentación de su última denuncia.

 

            Ahora bien, en la segunda denuncia, el recurrente señala los preceptos que consideró violados (artículos 5 y 6 de la ley especial referida) por errónea aplicación, en la calificación de la participación de su defendido Alexander José Aponte, la forma en que la recurrida incurrió en tal error y la solución que pretende, la cual es la aplicación del artículo 84 del Código Penal.

 

            En tal virtud, considero que el recurso interpuesto por la defensa en su segunda denuncia se encuentra debidamente interpuesto, por lo cual debió admitirse.

 

            Queda así expuesta la razón de mi voto salvado en la presente decisión.  Fecha ut-supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                                 

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 01-0671 (AAF)