Caracas, 17 de ENERO de 2003
192° y 143°
Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
Se inició el presente
juicio porque el 10 de junio de 2001, aproximadamente a las 6:00 p.m. en la
urbanización “Los Próceres”, manzana 41, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se
suscitó una pelea entre los ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ SOTO, ISNARDI RAFAEL
GARCIA RIVAS y MARCO TULIO GUEVARA; el primero le reclamaba al segundo un
dinero que presuntamente le había quitado, durante el forcejeo el ciudadano ISNARDI
RAFAEL GARCIA RIVAS, fue herido con una navaja en el pecho, dicha herida le
causó la muerte poco después de su ingreso al centro asistencial.
La
Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, a cargo de los jueces RAUL SALAZAR, FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
(Ponente), y RAFAEL HUNCAL, el 15 de Abril de 2002 DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por
el defensor del ciudadano EDGAR JOSE
JIMENEZ SOTO, venezolano, portador de
la Cédula de Identidad N°
13.799.870, en el juicio seguido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,
previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ISNARDI RAFAEL GARCIA RIVAS. Y en
consecuencia CONFIRMO la sentencia
que lo había condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, dictada al acusado el 4 de febrero de 2001
por el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial, sede Ciudad Bolívar.
Contra
dicho fallo interpuso recurso de casación, el 23 de mayo de 2002, el abogado
defensor JESUS VILLAFAÑE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
27.288. Emplazada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esa
Circunscripción Judicial, abogada MAGALI SANCHEZ, según lo prevé el artículo
464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso
interpuesto, ésta lo hizo el 17 de junio de 2002. Efectuado el cómputo
correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de
Casación Penal.
Recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal.
Se asignó la ponencia el 11 de Julio de 2002 y le correspondió a la Magistrada
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a
pronunciarse con respecto a la
desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 465 y 466 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Primera Denuncia:
El
recurrente con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por la falta de
aplicación del encabezamiento del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el
artículo 452 numeral 2 del mismo Código, también por falta de aplicación.
Segunda Denuncia:
Con fundamento
en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncia el recurrente la violación de la ley por falta de aplicación del
primer aparte del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 64,
ordinal 3° del Código Penal, también por falta de aplicación.
Tercera Denuncia:
Con fundamento
en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del primer aparte del
artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3°,
circunstancia 3°, único aparte, en relación con el artículo 66, ambos del
Código Penal, también por falta de aplicación.
Cuarta Denuncia:
El recurrente
denuncia con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, la infracción de la ley por falta de aplicación del primer
aparte del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 67 del Código
Penal, también por falta de aplicación.
La Sala, para
decidir, observa:
El defensor, en
primer término denuncia la infracción de ley por la falta de aplicación del
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto observa la Sala
que dicha infracción no puede ser cometida por las Cortes de Apelaciones,
porque esta norma es de carácter rector y sólo señala los motivos en los cuales
puede fundamentarse el recurso ordinario de apelación y por lo tanto, no puede
ser aplicada por los jueces al dictar su fallo y mucho menos pueden
infringirla.
Igualmente
señala el recurrente en estas cuatro denuncias la infracción del artículo 457
del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, sin embargo la
recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y por lo
tanto sería inaplicable el artículo denunciado, pues el supuesto de hecho
contemplado en la norma, se refiere a la declaratoria con lugar del recurso de
apelación. Al no encontrarse la recurrida en la situación planteada en la
norma, no podría la Corte de Apelaciones infringir el supuesto en ella
contemplado. Así se decide.
Y por último,
desglosa por separado las infracciones, por falta de aplicación de los
siguientes artículos del Código Penal: artículo 64, ordinal 3°, relativo a la
embriaguez; artículo 65, ordinal 3°, relativo a la legítima defensa; artículo
66, exceso en la defensa, y por último el artículo 67, referente al arrebato o
intenso dolor.
La aplicación o
no de atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad, corresponde al
juez de juicio, ya que es él quien establece los hechos; y la revisión de los
mismos debe hacerse a través del recurso de apelación. El recurrente no puede a
través de estas denuncias, pretender la revisión de la sentencia del tribunal
de juicio, ya que ha debido impugnar la falta de aplicación de las
circunstancias denunciadas en su recurso de apelación.
Las
infracciones denunciadas por el recurrente se refieren a vicios, que como se
dijo, pudiesen haberse cometido en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, es decir que no se
tratan de una impugnación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.
Para que la Sala pueda examinar la infracción por falta de aplicación de una de
estas circunstancias que han sido denunciadas, ha debido el recurrente alegarlo
en su recurso de apelación y la Corte de Apelaciones al resolverlo, hacer algún
pronunciamiento al respecto.
El artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones recurribles en
casación y especifica, que sólo podrá ser interpuesto contra las decisiones
dictadas por las Cortes de Apelaciones, cuando resuelvan la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo juicio o aquellas que declaren la
terminación del mismo o impidan su continuación.
Por las razones
anteriores considera la Sala que dichas denuncias deben desestimarse por
manifiestamente infundadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Quinta Denuncia:
Con apoyo en el
encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el
defensor, la indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal y la falta
de aplicación del artículo 412 ejusdem.
La Sala, para
decidir, observa:
De acuerdo con lo ordenado en el artículo 466
del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que la presente
denuncia fundamentada por el defensor del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ SOTO es
admisible, y en consecuencia, convoca a las partes a una audiencia oral y
pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni
mayor de treinta días.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 02-0289