Magistrado
Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
I
Los
hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente
causa, fueron los siguientes:
“… El día 01-02-2003 a las
8:30 a.m., cuando la ciudadana Soraima Graterol se encontraba en compañía de su
hermano Jhon Alexander Graterol (…) en la Avenida 22 con Calle 40, Casa Nº
40-14 del Barrio Villa Pastora y en ese momento a bordo de una bicicleta pasa
el acusado quien se paró al lado de Jhon Graterol y le efectuó un disparo con arma
de fuego y se dio a la fuga…”.
“… El 04-04-2003 a las 2:10
p.m. cuando el ciudadano Julio Arguelles se desplazaba en su moto, por la
Avenida Ricardo Pérez Zambrano de Turén, cuando fue interceptado por dos
personas y lo despojaron de su moto (…) y se dieron a la fuga hacia la Empresa
Cootrap, lugar donde también cometieron el delito de robo en contra de las
personas que estaban allí…”.
II
A juicio de la Sala, es oportuno hacer una cronología procesal de esta
causa, de la manera siguiente:
El 30 de junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
sentenció lo siguiente: “… se absuelve a
los acusados Willinton
José Fernández Reyes y José Martín Pérez, por la comisión de los delitos de
Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor (…) se condena al acusado
Willinton José Fernández Reyes, a cumplir la pena de quince (15) años de
presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado…”.
El 14 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, en razón de un recurso de apelación
interpuesto por la defensa del ciudadano Willinton José Fernández Reyes, declaró
lo siguiente: “… se anula de nulidad
absoluta la referida decisión y se ordena la celebración de un nuevo juicio en
este circuito judicial por otro juez diferente al que conoció…”.
El 1 de junio de 2005, se
constituyó el Tribunal Segundo de Juicio Mixto del mismo Circuito Judicial
Penal, a los fines de realizar nuevamente el juicio oral y público, el 25 de
julio se publicó la sentencia y se acordó la notificación del contenido de la
misma a las partes: “… se condenó a Willinton José Fernández Reyes, a la
pena de veintitrés (23) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio,
por ser el autor responsable de los delitos de Homicidio Intencional Calificada
(sic), Robo Agravado en grado de frustración y Robo Agravado de Vehículo
Automotor…”. Contra esta decisión condenatoria, la defensa
del penado, interpuso nuevamente recurso de apelación.
El 30 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró: “… inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra
la sentencia publicada el 25-07-05 por ser extemporánea…”.
El 18 de octubre de 2005, la defensa del ciudadano Willinton José
Fernández Reyes, interpuso recurso de casación, en contra de la decisión de la
referida Corte de Apelaciones.
El 20 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, con sentencia número 151, declaró: “… inadmisible el recurso de casación por manifiestamente infundado…”.
El 24 de octubre de 2006,
se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Fanny
Colmenares García, Defensora Pública Octava, adscrita a
la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la
causa penal Nº PP11-P-2003-000120, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
seguida en contra del ciudadano Willinton José Fernández Reyes, por la comisión de los delitos de
Homicidio Intencional Calificado (motivos fútiles), Robo de Vehículo Automotor
y Robo Agravado en grado de frustración, tipificados en los artículos 408,
ordinal 1º y 460, ambos del Código Penal, y el artículo 5 en relación con el
artículo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores.
De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 25 de
octubre de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 16 de noviembre de 2006, la Sala
de Casación Penal, admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… al Juzgado de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con
sede en Acarigua, el expediente original y todos los
recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso…”, y el 1 de diciembre de 2006, se
recibió el referido expediente.
III
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
La ciudadana abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública Octava,
adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, expresó en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:
“… Se
constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02, a los fines de realizar
nuevamente el juicio oral y público contra Willinton José Fernández Reyes, que debió efectuarse sólo por la
comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, dado a que la Corte de
Apelaciones del Estado Portuguesa ordenó efectuar el juicio por dicho delito,
ya que la defensa apeló de la sentencia condenatoria, y la Fiscalía no ejerció
su derecho a recurrir de la sentencia absolutoria por lo cual quedó firme (…)
esta defensa considera que en el caso que nos ocupa se produjo una violación
eminente al derecho constitucional (Art. 49.7 del debido proceso: cosa
juzgada), establecido igualmente en el artículo 21 de nuestro Código Orgánico Procesal
Penal, ya que mi defendido fue juzgado por la supuesta comisión de los delitos
de Robo Agravado en grado de frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor
y por los cuales conjuntamente con el coacusado José Martín Pérez, quien nunca
fue notificado por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 (sic) del Estado
Portuguesa…”.
IV
COMPETENCIA DE LA
SALA PENAL
De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno,
décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo
dispuesto en la sentencia Nº 806 dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala
de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta
por la defensora pública del ciudadano Willinton José Fernández Reyes.
V
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
El avocamiento, es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia
otorgada legalmente, para atraer una causa que se está litigando en tribunal inferior y constituye una
institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere a este
máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a
petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en
los tribunales de instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio,
conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para tramitar el avocamiento,
al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente
la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren
indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos
por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.
Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la
materia sea de su competencia y a la par, que las irregularidades que se alegan
en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en
la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el
solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su
admisibilidad. (Sentencia Nº 62, del 5 de abril de 2005, con ponencia del
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el presente caso, la solicitante alegó: “… garantías no pueden ser relajadas durante el proceso (…) son principios
inviolables dentro del proceso penal acusatorio (…) como lo es la cosa juzgada
(…) se produjo una violación eminente (…) al debido proceso (…) ya que mi
defendido fue juzgado por la supuesta comisión de los delitos Robo Agravado en
grado de frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor (…) resultó absuelto
(…) a mi defendido se le violó el principio constitucional (…) el cual
establece nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho, previsto igualmente en el art. (sic) 20 del Código Orgánico Procesal
Penal…”.
La Sala Penal observa, que del
presente expediente se desprende, que efectivamente el ciudadano Willinton José
Fernández Reyes, fue juzgado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, que en sentencia publicada en fecha 6 de
julio de 2004, dictó lo siguiente: “… 1-
se absuelve a los acusados Willinton José Fernández Reyes y José Martín Pérez,
por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo
Automotor (…) 2- se condena al acusado Willinton José Fernández Reyes (…) a
cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de
Homicidio Intencional Calificado…”.
Contra la referida sentencia el ciudadano abogado Andrés Duarte Gonzáles
Defensor Público del condenado, ejerció recurso de apelación expresando que: “… apelo de la sentencia (…) que condeno a
mi defendido a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión
del delito de Homicidio Intencional Calificado…”. El cual fue admitido el
27 de septiembre de 2004 y posteriormente declarado con lugar, ordenándose que
se realizara un nuevo juicio; en relación con la absolución de los delitos de
Robo Agravado en grado de frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor, el
Ministerio Público no ejerció recurso alguno, por lo que se evidencia que la
decisión quedó definidamente firme, con respecto a estos hechos.
Ahora bien, la Sala advierte, que el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa (extensión Acarigua), al celebrar un nuevo juicio por la comisión de
los delitos homicidio intencional calificado, robo agravado en grado de
frustración y robo agravado de vehículo automotor, que conllevó a una sentencia
condenatoria de veintitrés (23) años, diez (10) meses y veinte (20) días de
presidio, vulneró flagrantemente los principios constitucionales del debido
proceso y de la cosa juzgada, por cuanto el ciudadano Willinton José Fernández
Reyes, ya había sido juzgado por los delitos robo agravado en grado de
frustración y robo agravado de vehículo automotor, siendo absuelto por tales
hechos, sentencia que había quedado definitivamente firme y con autoridad de
cosa juzgada, ya que la apelación ejercida por la defensa pública del referido
ciudadano, lógicamente fue en contra de la condenatoria (por el homicidio
intencional calificado) y sólo por esos hechos es que debía ser enjuiciado
nuevamente.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela consagra lo siguiente:
“…Artículo 49. El
debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
(…) 7. Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Así mismo, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 21. Cosa
juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto,
excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
En relación a este punto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según
lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal (…) se traduce en tres
aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de
cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado
todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem);
b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque
no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede
otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada;
y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los
casos de sentencias de condena; esto es, “la
fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”
se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el
proceso…”. (Sentencia
Nº 3622 del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús
Eduardo Cabrera Romero). (Subrayado
de la Sala de Casación Penal).
La Sala Penal señala, que la naturaleza de nuestro sistema penal
acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a
garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la
defensa y que tales derechos no pueden ser relajados bajos ninguna
circunstancia (tal y como sucedió en la presente causa), por lo que al haber
adquirido autoridad de
cosa juzgada, la absolución del ciudadano Willinton
José Fernández Reyes, en relación con los delitos robo agravado en grado de
frustración y robo agravado de vehículo automotor, no podía ser juzgado
nuevamente por estos hechos y muchos mucho menos ser condenado, ya que estaba impedida toda nueva persecución,
salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que
no se presentó en el caso de autos.
Por lo tanto, en atención a las graves y escandalosas
violaciones de orden constitucional y legal, que van en detrimento del ordenamiento
jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia
y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones, y en razón de que el
solicitante agotó, todos los recursos que le establece la ley para restituir la
situación jurídica infringida; la Sala considera, que existen todas las
condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del
avocamiento, debiéndose por tal motivo, declararse Con Lugar la solicitud
interpuesta por la ciudadana abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública del ciudadano Willinton
José Fernández Reyes. Así se decide.
En consecuencia, es
forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de
justicia, declarar la nulidad de la sentencia del 25 de julio de 2005, dictada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión
Acarigua) y de todos los
actos procesales posteriores a ésta con sus respectivos efectos, de
conformidad con los
artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa
al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público, únicamente sobre
los hechos que presuntamente constituyen el delito de homicidio intencional
calificado, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito
Judicial del Estado Portuguesa, para su respectiva distribución y que un Tribunal
de Juicio distinto al que conoció el caso, le de cumplimiento a lo aquí
ordenado, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que
comprenden el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial
efectiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, decide:
Primero: Se avoca al conocimiento de la presente causa.
Segundo: Se declara Con
Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por la
ciudadana abogada Fanny
Colmenares García, Defensora Pública del ciudadano Willinton
José Fernández Reyes. En consecuencia, se anula la decisión dictada el 25 de julio de 2005, por el Juzgado
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y todos los actos procesales
posteriores a ésta con sus respectivos efectos, reponiéndose la causa, al estado en que se realice un
nuevo juicio oral y público, únicamente en relación con los hechos que
constituyen presuntamente el delito de homicidio intencional calificado.
Tercero: Se ordena remitir
el expediente a la
Presidencia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para su respectiva
distribución y que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, dicte una
nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los
dieciocho (18) días del mes de enero del año 2007. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. Nº P-2006-0438
ERAA/jmcc.
La
Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justiciado.