Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

I

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente causa, fueron los siguientes:

 

“… El día 01-02-2003 a las 8:30 a.m., cuando la ciudadana Soraima Graterol se encontraba en compañía de su hermano Jhon Alexander Graterol (…) en la Avenida 22 con Calle 40, Casa Nº 40-14 del Barrio Villa Pastora y en ese momento a bordo de una bicicleta pasa el acusado quien se paró al lado de Jhon Graterol y le efectuó un disparo con arma de fuego y se dio a la fuga…”. 

 

“… El 04-04-2003 a las 2:10 p.m. cuando el ciudadano Julio Arguelles se desplazaba en su moto, por la Avenida Ricardo Pérez Zambrano de Turén, cuando fue interceptado por dos personas y lo despojaron de su moto (…) y se dieron a la fuga hacia la Empresa Cootrap, lugar donde también cometieron el delito de robo en contra de las personas que estaban allí…”.

 

       

II

A juicio de la Sala, es oportuno hacer una cronología procesal de esta causa, de la manera siguiente:

 

El 30 de junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sentenció lo siguiente: “… se absuelve a los acusados Willinton José Fernández Reyes y José Martín Pérez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor (…) se condena al acusado Willinton José Fernández Reyes, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado…”.

 

El 14 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en razón de un recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Willinton José Fernández Reyes, declaró lo siguiente: “… se anula de nulidad absoluta la referida decisión y se ordena la celebración de un nuevo juicio en este circuito judicial por otro juez diferente al que conoció…”.      

    

El 1 de junio de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio Mixto del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar nuevamente el juicio oral y público, el 25 de julio se publicó la sentencia y se acordó la notificación del contenido de la misma a las partes: “… se condenó a Willinton José Fernández Reyes, a la pena de veintitrés (23) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, por ser el autor responsable de los delitos de Homicidio Intencional Calificada (sic), Robo Agravado en grado de frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor…”. Contra esta decisión condenatoria, la defensa del penado, interpuso nuevamente recurso de apelación.

 

El 30 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró:                  “… inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia publicada el 25-07-05 por ser extemporánea…”.

 

El 18 de octubre de 2005, la defensa del ciudadano Willinton José Fernández Reyes, interpuso recurso de casación, en contra de la decisión de la referida Corte de Apelaciones.  

     

 El 20 de abril de 2006,  la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia número 151, declaró:              “… inadmisible el recurso de casación por manifiestamente infundado…”.

 

El 24 de octubre de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la causa penal Nº PP11-P-2003-000120, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, seguida en contra del ciudadano Willinton José Fernández Reyes, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (motivos fútiles), Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado en grado de frustración, tipificados en los artículos 408, ordinal 1º y 460, ambos del Código Penal, y el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 25 de octubre de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 16 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal, admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso…”, y el 1 de diciembre de 2006, se recibió el referido expediente.

                                            III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La ciudadana abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, expresó en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

 

“… Se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02, a los fines de realizar nuevamente el juicio oral y público contra Willinton José Fernández Reyes, que debió efectuarse sólo por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, dado a que la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa ordenó efectuar el juicio por dicho delito, ya que la defensa apeló de la sentencia condenatoria, y la Fiscalía no ejerció su derecho a recurrir de la sentencia absolutoria por lo cual quedó firme (…) esta defensa considera que en el caso que nos ocupa se produjo una violación eminente al derecho constitucional (Art. 49.7 del debido proceso: cosa juzgada), establecido igualmente en el artículo 21 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido fue juzgado por la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor y por los cuales conjuntamente con el coacusado José Martín Pérez, quien nunca fue notificado por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 (sic) del Estado Portuguesa…”.           

 

                                  IV

                       COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en la sentencia Nº 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la defensora pública del ciudadano Willinton José Fernández Reyes.

 

V

  FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada legalmente, para atraer una causa que se está litigando en  tribunal inferior y constituye una institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para tramitar el avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

 

Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la materia sea de su competencia y a la par, que las irregularidades que se alegan en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Sentencia Nº 62, del 5 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

En el presente caso, la solicitante alegó: “… garantías no pueden ser relajadas durante el proceso (…) son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio (…) como lo es la cosa juzgada (…) se produjo una violación eminente (…) al debido proceso (…) ya que mi defendido fue juzgado por la supuesta comisión de los delitos Robo Agravado en grado de frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor (…) resultó absuelto (…) a mi defendido se le violó el principio constitucional (…) el cual establece nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, previsto igualmente en el art. (sic) 20 del Código Orgánico Procesal Penal…”.    

 

 La Sala Penal observa, que del presente expediente se desprende, que efectivamente el ciudadano Willinton José Fernández Reyes, fue juzgado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que en sentencia publicada en fecha 6 de julio de 2004, dictó lo siguiente: “… 1- se absuelve a los acusados Willinton José Fernández Reyes y José Martín Pérez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor (…) 2- se condena al acusado Willinton José Fernández Reyes (…) a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado…”.        

 

Contra la referida sentencia el ciudadano abogado Andrés Duarte Gonzáles Defensor Público del condenado, ejerció recurso de apelación expresando que: “… apelo de la sentencia (…) que condeno a mi defendido a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado…”. El cual fue admitido el 27 de septiembre de 2004 y posteriormente declarado con lugar, ordenándose que se realizara un nuevo juicio; en relación con la absolución de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor, el Ministerio Público no ejerció recurso alguno, por lo que se evidencia que la decisión quedó definidamente firme, con respecto a estos hechos.   

 

Ahora bien, la Sala advierte, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), al celebrar un nuevo juicio por la comisión de los delitos homicidio intencional calificado, robo agravado en grado de frustración y robo agravado de vehículo automotor, que conllevó a una sentencia condenatoria de veintitrés (23) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, vulneró flagrantemente los principios constitucionales del debido proceso y de la cosa juzgada, por cuanto el ciudadano Willinton José Fernández Reyes, ya había sido juzgado por los delitos robo agravado en grado de frustración y robo agravado de vehículo automotor, siendo absuelto por tales hechos, sentencia que había quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, ya que la apelación ejercida por la defensa pública del referido ciudadano, lógicamente fue en contra de la condenatoria (por el homicidio intencional calificado) y sólo por esos hechos es que debía ser enjuiciado nuevamente.                  

 

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

 

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

 

Así mismo, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“…Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

 

  En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

 

“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal (…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Sentencia Nº 3622 del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

 

La Sala Penal señala, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que tales derechos no pueden ser relajados bajos ninguna circunstancia (tal y como sucedió en la presente causa), por lo que al haber adquirido autoridad de cosa juzgada, la absolución del ciudadano Willinton José Fernández Reyes, en relación con los delitos robo agravado en grado de frustración y robo agravado de vehículo automotor, no podía ser juzgado nuevamente por estos hechos y muchos mucho menos ser condenado, ya que estaba impedida toda nueva persecución, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se presentó en el caso de autos.

 

Por lo tanto, en atención a las graves y escandalosas  violaciones de orden constitucional y legal, que van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones, y en razón de que el solicitante agotó, todos los recursos que le establece la ley para restituir la situación jurídica infringida; la Sala considera, que existen todas las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del avocamiento, debiéndose por tal motivo, declararse Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública del ciudadano Willinton José Fernández Reyes. Así se decide.

 

En consecuencia, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad de la sentencia del 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua) y de todos los actos procesales posteriores a ésta con sus respectivos efectos, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público, únicamente sobre los hechos que presuntamente constituyen el delito de homicidio intencional calificado, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para su respectiva distribución y que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció el caso, le de cumplimiento a lo aquí ordenado, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se decide.                                      

 

 

 

                                                                                                                                                            

 

VI

DECISIÓN

   

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

 

Primero: Se avoca al conocimiento de la presente causa.

 

Segundo: Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por la ciudadana abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública del ciudadano Willinton José Fernández Reyes. En consecuencia, se anula la decisión dictada el 25 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y todos los actos procesales posteriores a ésta con sus respectivos efectos, reponiéndose  la causa, al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público, únicamente en relación con los hechos que constituyen presuntamente el delito de homicidio intencional calificado.

 

Tercero: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para su respectiva distribución y que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo   de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal,  en Caracas, a

los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado   Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado  Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

MIRIAM  MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. Nº P-2006-0438

ERAA/jmcc.

 

                  

                   La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justiciado.