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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 16 de septiembre de
2003, la ciudadana abogada, Adriana J. Graterol A., Fiscal para el Régimen
Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PUERTO PASCUAS,
venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.961.063, de profesión
Médico, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, establecidas en el artículo 422 numeral 2
del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana (víctima) Carmen Rosa
Seijas; señalando en su escrito como hechos atribuibles al acusado los
siguientes: “…Se inició la presente
averiguación con Auto de Proceder dictado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la
DENUNCIA interpuesta por ante la Fiscalía Octogésima Quinta de la
Circunscripción Judicial de Caracas en fecha 17 de julio de 1995 por la
ciudadana MARISELA SEIJAS… en la cual manifestó en su condición de hermana de
la víctima CARMEN ROSA SEIJAS… que en fecha a (sic) cinco (5) de julio de 1995, acompañó a su hermana al consultorio del Dr.
CARLOS PUERTO, ubicado en a (sic) California,
ya que presentaba unos dolores abdominales muy fuertes donde el médico le
diagnosticó un derramamiento ovárico, por lo que le ordenó realizarse un
ecosonograma el cual corroboró el dicho del médico, indicándole que debía ser
intervenida de emergencia remitiéndola de inmediato a la CLÍNICA ROJAS ESPINAL,
ubicada en los CHAGUARAMOS ingresando el día jueves seis (6) de julio de 1995
siendo intervenida en fecha 07-07-95 donde le practicó una histerectomía, trasladándose
el día 08-07-95 hacía la referida Clínica donde observa que su hermana tenía
toda el área morada y en virtud de que no mejoró fue intervenida nuevamente el
día 11-07-95 no observándose ninguna mejoría por lo que procedió a trasladarla
al Hospital DOMINGO LUCIANI ubicado en el Llanito no sin antes hacerle la
observación el hoy acusado que si la trasladaba sería su riesgo, permaneciendo
así por orden médica en Terapia Intensiva del referido Hospital aún hasta el
momento en que la hermana de la víctima interpusiera la denuncia. Así las cosas
la ciudadana CARMEN ROSA SEIJAS permanece en el Hospital del Llanito hasta el
día 25-07-95, en donde los médicos tratantes diagnosticaron el día de su
ingreso luego de realizarle los exámenes pertinentes que la paciente presentaba
post-operatorio complicado, Bronconeumonía, desequilibrio Hidroeléctrico,
practicándose en esa misma fecha reconocimiento Médico Legal a la ciudadana
CARMEN ROSA SEIJAS, señalando en el primer reconocimiento practicado, el
diagnóstico por el cual ingresa al Hospital del Llanito y para el segundo
reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 25 de julio de 1995, se
estableció que las lesiones son de carácter grave y que el tiempo de curación
es de cuarenta y cinco días salvo complicaciones, padeciendo esta ciudadana de
daños posteriores que duraron más de veinte días, como pérdida de cabello e
incontinencia entre otros.
Se desprende del análisis detenido y exhaustivo de las actas procesales
que integran el presente compendio que los hechos que dieron génesis al
presente proceso, acaecieron en fecha 06-07-95, aproximadamente en (sic) a las 06:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS PUERTO, se
encontraba en su consultorio ubicado en la California recibe a una ciudadana de
nombre CARMEN ROSA SEIJAS quien estaba acompañada por una paciente de nombre
SEQUERA DE HERNÁNDEZ CARMEN RAMONA, presentando un dolor pélvico de fuerte
intensidad indicándole que un médico de la fiscalía lugar donde ella laboraba,
le había diagnosticado Fibromatosis Uterina, por lo que procede a suministrarle
calmantes y antiinflamatorios sin obtener mejoría alguna, ordenando su
hospitalización en el Centro Clínico Rojas Espinal, interviniéndola
quirúrgicamente sin observar mejoría en el post-operatorio y ordenando una segunda
intervención ya que la paciente presentó un cuadro Íleo Paralítico, es decir,
vómitos y distensión abdominal esta segunda intervención se realizó el día
11-07-95 en horas de la tarde, conjuntamente con el Dr. Marcos Chacón. La cual
ameritó su traslado al Hospital Domingo Luciani, a solicitud de los familiares
de la víctima, indicándoles el mismo que la ciudadana CARMEN SEIJAS no
necesitaba de cuidados especiales insistiendo los familiares de estay (sic)
señalando tal y como se observa en el
expediente en la planilla de remisión de pacientes donde el Dr. Carlos Alberto
Puerto, señala textualmente ‘EN VISTA DE QUE LOS FAMILIARES DE A (sic) PACIENTE INSISTEN EN SER TRASLADADA A UNA
UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS SE DA DE ALTA EN CONTRA DE LA OPINIÓN DE LOS
MÉDICOS TRATANTES’…”.
El 29 de junio de 2006,
el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la
correspondiente Audiencia Preliminar, emitiendo los siguientes
pronunciamientos: “…DECRETA:
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida del imputado CARLOS ALBERTO PUERTO PASCUAS…
de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal,
todo en relación con lo consagrado en el Ordinal 2° del artículo 330 de la
citada Norma Adjetiva Penal, en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES,
previsto y sancionado en el derogado ordinal 2° del artículo 422 del Código
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio
de la ciudadana SEIJAS ROSARIO CARMEN ROSA: el cual fue objeto de Acusación por
la Fiscalía del Régimen Transitorio del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Contra esa decisión
ejerció recurso de apelación la víctima, ciudadana Carmen Rosa Seijas Rosario,
asistida por el ciudadano abogado Jaime Martínez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.060.
La Sala Dos de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los jueces Mario Popoli Rademaker (ponente), Clotilde Condado
Rodríguez y Belén Gamboa Curiel, el 6 de octubre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando
así el fallo emitido por el Juzgado de Control, pero con motivación y causal
distinta, señalando en su decisión “…que
el sobreseimiento se decreta porque el hecho imputado no es típico al no
configurarse el delito de Lesiones Graves, ni a título de dolo, ni a título de
culpa, conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal
Penal…”.
Contra esa decisión
recurrió en casación, la víctima Carmen Rosa Seijas Rosario, asistida del
profesional del derecho, ciudadano Jaime Martínez. Vencido el lapso establecido
en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mencionado
recurso fuese contestado, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de noviembre de
2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, esta Sala, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de
casación propuesto y al efecto observa:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, el artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones
recurribles en casación, entendiéndose que sólo podrá ser propuesto contra: “Las
sentencias definitivas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la
apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el
Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación
particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el
presente caso, la representante del Ministerio Público, acusó al ciudadano CARLOS ALBERTO PUERTO PASCUAS, por el
delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES,
establecido en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal reformado.
Respecto al mencionado delito, el referido Código Penal, establecía que:
“…El que por haber obrado con imprudencia
o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por
inobservancia de los reglamentos órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún
daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades
intelectuales será castigado:…(omissis)…
2. Con prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil
quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417….”. Y el Código Penal vigente, dispone
la sanción de: “…2. Con prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) en
los casos de los artículos 414 y 415…”, es decir, que ninguna de las dos normas anteriormente
señaladas, tiene asignada una pena, cuyo límite máximo exceda de cuatro (4)
años.
Por tanto, se evidencia
de todo lo anteriormente expuesto, que la sentencia de la Sala Dos de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
no está sujeta a la censura de casación, en virtud de que el delito por el cual
la representante del Ministerio Público presentó acusación formal, contra el
ciudadano CARLOS ALBERTO PUERTO PASCUAS,
no supera el límite señalado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En consecuencia, la Sala
de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 459 y 465 del texto
adjetivo penal, declara INADMISIBLE
el recurso de casación propuesto por la víctima, ciudadana Carmen Rosa Seijas
Rosario, asistida de abogado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la
Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la
víctima, ciudadana Carmen Rosa Seijas Rosario.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
veintitrés ( 23 ) días
del mes de enero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP Nº RC06-500.