La Fiscal Segunda del
Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, abogada
YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en fecha 15 de noviembre de 2006, solicitó
por ante el Tribunal Cuarto de Control del referido Circuito Judicial, medida
de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LORENZO BLANCO,
titular de la cédula de identidad N° 10.289.293, por la presunta comisión del
delito de DESACATO A LA AUTORIDAD,
previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, en razón al incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado
entre la nombrada ciudadana y LUIS EFREN NUÑEZ, sobre el régimen de visita en
beneficio de su menor hija (cuyo nombre se omite), homologado por la Sala de
Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda.
El Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda, a cargo de la Jueza NELIDA CONTRERAS ARAUJO, en fecha
16 de noviembre de 2006, se declaró incompetente para conocer de la medida de
privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del
Ministerio Público y declinó la competencia en la Sala de Juicio N° 2 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del mismo Circuito Judicial,
basado en las siguientes consideraciones:
“…Ahora
bien, observa esta Juzgadora que nuestro Legislador patrio, al puntualizar la
concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, como Órgano
jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten
directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, igualmente
facultó a los referidos Tribunales, a imponer las sanciones civiles y penales
por infracciones a la protección debida y el resguardo de los derechos
colectivos y difusos del niño y del Adolescente, así mismo de sancionar la
omisión y/o violación de una orden debida impartida por el Tribunal de
Protección del Niño y Niña y del Adolescente, en este caso decisión dictada en
fecha veintiocho (28) de marzo del año 2005, impartida por el Tribunal de
Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en
función de Sala de Juicio N° 2, es este el ente competente para conocer de la
presente solicitud en virtud de la materia espacialísima, como lo regula la Ley
Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a quien le corresponde aplicar
las sanciones correspondientes.Sic
En
consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de
Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la
ciudad de Los Teques, (…) se declara incompetente en razón de la materia, para
seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia DECLINA LA
COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y Niña y del Adolescente,
Sala de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”. Sic
La Sala de Juicio N° 2
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda, a cargo del Juez ROCCO OTELLO, en fecha 30 de
noviembre de 2005, planteó conflicto de
competencia de no conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Control del mismo Circuito
Judicial. A tal efecto, expresó lo
siguiente:
“…Ahora
bien, en vista de que la medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada
por la Fiscalía General del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, en contra de la citada ciudadana, corresponde ser tramitada
por ante la jurisdicción penal ordinaria, siendo competente para imponer las
sanciones penales, tal como lo dispone el Art. 214 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: ‘…La jurisdicción penal
ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el
procedimiento penal ordinario…”, siendo este Juzgado competente para imponer
las sanciones previstas en la Sección 2° del Capítulo IX eiusdem, siguiendo el
procedimiento previsto en el Capítulo XII del mismo Título, en consecuencia,
este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la solicitud
efectuada por la referida Fiscalía Superior, en virtud de que la competencia
atribuida a ésta Sala de Juicio para imponer sanciones se encuentra contemplada
en la Sección en referencia de nuestra Ley Especial…”.Sic
En fecha 30 de noviembre
de 2006, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitió las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibidas las mismas, el día 6 de
diciembre del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó
ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a
decidir de conformidad con los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y 79 del Código Orgánico Procesal Penal,
en los términos siguientes:
En el presente caso, la
Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, planteó conflicto de competencia de
no conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con la medida de
privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Segunda del
Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LORENZO BLANCO, por la presunta comisión del delito
de Desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del incumplimiento del
régimen de visitas homologado por la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda.
El delito por el cual la
Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de
libertad contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LORENZO BLANCO, está tipificado
en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, el cual establece:
“…Quien
impida o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección
del Niño y del Adolescente o del Fiscal
del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley,
será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
El artículo 214 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la
competencia y procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el
Capítulo IX, Título III de dicha Ley, dispone:
“La
jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales,
siguiendo el procedimiento penal ordinario.
El
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer
las sanciones previstas en la Sección
2° de este Capítulo, siguiendo el
procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título”.
Conforme a lo dispuesto
en la referida norma corresponde a la jurisdicción penal ordinaria aplicar las
sanciones penales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente (Sección Cuarta, Capítulo IX, Título III), siendo competencia
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la imposición de las
sanciones pecuniarias por las infracciones a la protección debida, igualmente
establecidas en dicha Ley (Sección Segunda, Capítulo IX, Título III).
Ahora bien, en el
presente caso la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó la privación
judicial preventiva de libertad de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LORENZO
BLANCO, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad,
previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, el cual está sancionado con prisión de seis (6) meses a dos
(2) años, sanción penal que, de conformidad con lo establecido en el artículo
214 del citado texto legal, corresponde imponer (de ser procedente) a la
jurisdicción penal ordinaria, específicamente al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda. Así se decide.
Cabe observar que el juez
de la causa deberá extremar el análisis de las actas, para llegar al
establecimiento de una situación tan grave como sería la procedencia de una
medida privativa de libertad en el presente caso.
Por las
razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, para conocer de la medida de privación judicial preventiva de libertad
solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la
ciudadana MARÍA DEL CARMEN LORENZO BLANCO,
por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto en
el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente.
Remítase
copia certificada de esta decisión a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro
(24) días del mes de enero de dos mil siete. Años 196º de
la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
La Secretaria,