MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, abogada YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en fecha 15 de noviembre de 2006, solicitó por ante el Tribunal Cuarto de Control del referido Circuito Judicial, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LORENZO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 10.289.293, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón al incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre la nombrada ciudadana y LUIS EFREN NUÑEZ, sobre el régimen de visita en beneficio de su menor hija (cuyo nombre se omite), homologado por la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de la Jueza NELIDA CONTRERAS ARAUJO, en fecha 16 de noviembre de 2006, se declaró incompetente para conocer de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y declinó la competencia en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del mismo Circuito Judicial, basado en las siguientes consideraciones:

 

“…Ahora bien, observa esta Juzgadora que nuestro Legislador patrio, al puntualizar la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, como Órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, igualmente facultó a los referidos Tribunales, a imponer las sanciones civiles y penales por infracciones a la protección debida y el resguardo de los derechos colectivos y difusos del niño y del Adolescente, así mismo de sancionar la omisión y/o violación de una orden debida impartida por el Tribunal de Protección del Niño y Niña y del Adolescente, en este caso decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2005, impartida por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en función de Sala de Juicio N° 2, es este el ente competente para conocer de la presente solicitud en virtud de la materia espacialísima, como lo regula la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a quien le corresponde aplicar las sanciones correspondientes.Sic

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, (…) se declara incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y Niña y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”. Sic

 

La Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo del Juez ROCCO OTELLO, en fecha 30 de noviembre de 2005,  planteó conflicto de competencia de no conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo  Circuito Judicial. A tal efecto,  expresó lo siguiente:

 

“…Ahora bien, en vista de que la medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía General del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la citada ciudadana, corresponde ser tramitada por ante la jurisdicción penal ordinaria, siendo competente para imponer las sanciones penales, tal como lo dispone el Art. 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: ‘…La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario…”, siendo este Juzgado competente para imponer las sanciones previstas en la Sección 2° del Capítulo IX eiusdem, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII del mismo Título, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la solicitud efectuada por la referida Fiscalía Superior, en virtud de que la competencia atribuida a ésta Sala de Juicio para imponer sanciones se encuentra contemplada en la Sección en referencia de nuestra Ley Especial…”.Sic

 

En fecha 30 de noviembre de 2006, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibidas las mismas, el día 6 de diciembre del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de conformidad con los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

En el presente caso, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, planteó conflicto de competencia de no conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LORENZO BLANCO, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del incumplimiento del régimen de visitas homologado por la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

El delito por el cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LORENZO BLANCO, está tipificado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

 

“…Quien impida o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y  del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

 

El artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia y procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX, Título III de dicha Ley,  dispone:

 

“La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones  previstas en la Sección 2°  de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título”.

 

 

Conforme a lo dispuesto en la referida norma corresponde a la jurisdicción penal ordinaria aplicar las sanciones penales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Sección Cuarta, Capítulo IX, Título III), siendo competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la imposición de las sanciones pecuniarias por las infracciones a la protección debida, igualmente establecidas en dicha Ley (Sección Segunda, Capítulo IX, Título III).

 

Ahora bien, en el presente caso la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LORENZO BLANCO, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual está sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, sanción penal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del citado texto legal, corresponde imponer (de ser procedente) a la jurisdicción penal ordinaria, específicamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

 

Cabe observar que el juez de la causa deberá extremar el análisis de las actas, para llegar al establecimiento de una situación tan grave como sería la procedencia de una medida privativa de libertad en el presente caso.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para conocer de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LORENZO BLANCO, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.  

 

Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

Publíquese, regístrese y remítase  el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,   en Sala de Casación Penal, en  Caracas, a los veinticuatro (24) días  del  mes de enero de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

 

La Magistrada,                                                                  La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                               Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj

 

Exp Nº 2006-0524