Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 31 de agosto de 2000, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio N° 00575 suscrito por el Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, ciudadano FLAVIO GRANADOS POMENTA, mediante el cual anexa Oficio N° 000715 del 4 de agosto del año 2000, proveniente de la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y Nota N° 231 del 17 de julio del mismo año, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en la que solicitó el arresto preventivo con fines de extradición del ciudadano MARIO OTILIO GUITÉRREZ BALLESTREROS, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, fecha de nacimiento 6-12-1953 e identificado con el pasaporte N° AD137674, quien el 24 de febrero de 1992 fue acusado en el Distrito Sur de California por el cargo de conspiración para importar substancias controladas en violación del Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 952, 960 y 963, en la misma fecha el Tribunal del Distrito presidido por el juez Barry T. Moskowitz dictó orden de arresto por dichos cargos. 

 

Los hechos por los cuales se les juzga, son los siguientes:

 

“…Gutiérrez-Ballestreros participó en una conspiración para importar heroína a los Estados Unidos. El 14 de junio de 1991, Mario Gutiérrez-Ballestreros y Lucía Rojas-Jaramillo se reunieron con los agentes federales encubiertos de los Estados Unidos en San José, Costa Rica para negociar la venta de cantidades múltiples de kilogramos de heroína a los agentes encubiertos.

El 11 de julio de 1991, Héctor González Cifuentes entregó aproximadamente 401 gramos de heroína a los agentes federales encubiertos en Chula Vista, California. Cifuentes dijo a los agentes encubiertos que la heroína fue enviada por Gutiérrez-Ballestreros como una muestra del producto enviado por Gutiérrez-Ballestreros vende y que estaba pidiendo $170.000,00 dólares por onza.

A principios o cerca del 24 de julio de 1991 hasta el 4 de febrero de 1992, los agentes federales de Estados Unidos han manifestado un diálogo con Gutiérrez-Ballestreros en el cual han conversado sobre la venta de cantidades múltiples de cantidades de heroína.

El 24 de julio de 1991, Cifuentes informó a los agentes encubiertos que para entonces él tenía 1 kilogramo de heroína en su poder que deseaba vendérselo a los agentes. El 29 de julio de 1991, Gutiérrez-Ballestreros preguntó si los agentes comprarían el kilogramo de heroína al que se refirió Cifuentes.

El 31 de julio de 1991, los agentes encubiertos y Gutiérrez-Ballestreros llegaron a un acuerdo en cual Gutiérrez-Ballestreros entregaría cantidades de kilogramos de heroína a los agentes en una pista de aterrizaje clandestina en Colombia para la entrega a los Estados Unidos. Gutiérrez-Ballestreros acordó suministrar 10 kilogramos de heroína a los agentes cada 2 semanas.

EL 13 de febrero de 1992, Cifuentes entregó aproximadamente 390 gramos de heroína a los agentes encubiertos de la ‘operación alianza’ en Chula Vista, California. Cifuentes manifestó que la heroína antes descrita había sido enviada por Gutiérrez-Ballestreros…”. 

 

 

El 10 de noviembre de 2000, la Sala Penal solicitó información al Ministerio del Interior y de Justicia en el sentido de verificar si el ciudadano MARIO OTILIO GUTIÉRREZ BALLESTREROS se encontraba detenido en algún sitio de reclusión del país.

 

El 26 de marzo de 2001, la Secretaría de la Sala Penal recibió oficio N° 673 suscrito por el ciudadano FLAVIO GRANADOS POMENTA, Vice Ministro de Seguridad Jurídica en el que informó lo siguiente:

 

“…cumplo en informarle que la División de Policía Internacional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ha participado que el prenombrado ciudadano según Memo N° 0556  de fecha 22-2-2001, cuya copia se anexa aún no ha sido detenido por funcionarios de esa Dependencia Policial, por cuanto las investigaciones efectuadas hasta el momento han arrojado resultados negativos, no obstante una (sic) practicada dicha detención le serán notificados los pormenores del procedimiento…”.

 

 

El 26 de abril de 2002, la Sala Penal remitió copia certificada de las actuaciones al Fiscal General de la República, para que emitiera su opinión según lo estipulado en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 14 de junio de 2002, se recibió en la Sala Penal una comunicación signada con el N° 26254 de fecha 13 de junio del mismo año, procedente del Ministerio Público, suscrita por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República, mediante la cual informó su opinión en relación con la solicitud de extradición del ciudadano MARIO OTILIO GUTIÉRREZ BALLESTREROS y, al respecto indicó:

 

“... en cuanto a la detención preventiva con fines de extradición en nuestro país del ciudadano MARIO OTILIO GUTIERREZ BALLESTREROS, les manifiesto que este Despacho en los actuales momentos efectúa los trámites correspondientes a tal efecto, con fundamento en la copia certificada del expediente de extradición remitida por esa Sala para la emisión de la respectiva opinión…”.

 

El 11 de julio del año 2002, la Sala Penal recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se libró orden de aprehensión contra el ciudadano MARIO OTILIO GUTIÉRREZ BALLESTREROS.

 

El 17 de octubre de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 26 de octubre de 2006, la Sala Penal solicitó en oficio N° 1250  información al Ministerio de Interior y Justicia sobre la detención o no del ciudadano MARIO OTILIO GUTIÉRREZ BALLESTREROS.

 

La Sala, para decidir, observa lo siguiente: 

 

 

El procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, intitulado “De los Procedimientos Especiales”, Título VI. Así, y en cuanto a la extradición pasiva, el artículo 395 del referido código estipula:

 

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”. (Subrayado de la Sala).

 

 

Por otra parte, el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo con las disposiciones transcritas, la Sala Penal a la fecha, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada por el Gobierno de los Estado Unidos de América, pues el ciudadano MARIO OTILIO GUTIÉRREZ BALLESTREROS no se encuentra recluido en ningún Centro Carcelario del país. Asimismo, la Sala observa, que no consta en actas que el ciudadano solicitado se encuentre privado de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual, por el contrario, según información suministrada por la División de Policía Internacional (INTERPOL), se constató que el ciudadano requerido no se encuentra detenido en ningún centro de reclusión del territorio nacional.

 

La Sala Penal, en su sentencia N° 211 del 22 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, indicó lo siguiente:

 

“…Como bien lo hemos señalado en anterior jurisprudencia, para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control.  Es entonces, a partir de la aprehensión del solicitado, que se fijará el término para la presentación de la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente…”.  (Subrayado de la Sala).

 

La imposibilidad de determinar si el ciudadano solicitado en extradición se halla en territorio venezolano tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y de que el mismo esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 “eiusdem”, hace que a la presente fecha la Sala esté impedida de resolver la solicitud de extradición del ciudadano MARIO OTILIO GUTIÉRREZ BALLESTREROS.  Así se decide.

 

No obstante lo anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de extradición pasiva en caso de que se cumplieran las exigencias concurrentes previstas en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación de la documentación judicial necesaria por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América y se encontrare el solicitado en territorio venezolano y que fuese aprehendido.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas  el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, a la fecha está impedida de resolver  la solicitud de extradición del ciudadano MARIO OTILIO GUTIÉRREZ BALLESTREROS, de nacionalidad colombiana, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por cuanto no se han cumplido las exigencias contenidas en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE                              días del mes de ENERO de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                  Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 00-1229

MMM.

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado.