El 31 de agosto de 2000,
se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, Oficio N° 00575 suscrito por el Vice-Ministro de Seguridad
Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, ciudadano FLAVIO GRANADOS
POMENTA, mediante el cual anexa Oficio N° 000715 del 4 de agosto del año 2000,
proveniente de la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Nota N° 231 del 17 de julio del mismo
año, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en la
República Bolivariana de Venezuela, en la que solicitó el arresto preventivo
con fines de extradición del ciudadano MARIO
OTILIO GUITÉRREZ BALLESTREROS, de nacionalidad colombiana, natural de
Bogotá, fecha de nacimiento 6-12-1953 e identificado con el pasaporte N°
AD137674, quien el 24 de febrero de 1992 fue acusado en el Distrito Sur de
California por el cargo de conspiración para importar substancias controladas
en violación del Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 952, 960 y
963, en la misma fecha el Tribunal del Distrito presidido por el juez Barry T.
Moskowitz dictó orden de arresto por dichos cargos.
Los hechos por los cuales
se les juzga, son los siguientes:
“…Gutiérrez-Ballestreros
participó en una conspiración para importar heroína a los Estados Unidos. El 14
de junio de 1991, Mario Gutiérrez-Ballestreros y Lucía Rojas-Jaramillo se
reunieron con los agentes federales encubiertos de los Estados Unidos en San
José, Costa Rica para negociar la venta de cantidades múltiples de kilogramos
de heroína a los agentes encubiertos.
El 11 de
julio de 1991, Héctor González Cifuentes entregó aproximadamente 401 gramos de
heroína a los agentes federales encubiertos en Chula Vista, California.
Cifuentes dijo a los agentes encubiertos que la heroína fue enviada por
Gutiérrez-Ballestreros como una muestra del producto enviado por
Gutiérrez-Ballestreros vende y que estaba pidiendo $170.000,00 dólares por
onza.
A principios
o cerca del 24 de julio de 1991 hasta el 4 de febrero de 1992, los agentes
federales de Estados Unidos han manifestado un diálogo con
Gutiérrez-Ballestreros en el cual han conversado sobre la venta de cantidades
múltiples de cantidades de heroína.
El 24 de
julio de 1991, Cifuentes informó a los agentes encubiertos que para entonces él
tenía 1 kilogramo de heroína en su poder que deseaba vendérselo a los agentes.
El 29 de julio de 1991, Gutiérrez-Ballestreros preguntó si los agentes
comprarían el kilogramo de heroína al que se refirió Cifuentes.
El 31 de
julio de 1991, los agentes encubiertos y Gutiérrez-Ballestreros llegaron a un
acuerdo en cual Gutiérrez-Ballestreros entregaría cantidades de kilogramos de
heroína a los agentes en una pista de aterrizaje clandestina en Colombia para
la entrega a los Estados Unidos. Gutiérrez-Ballestreros acordó suministrar 10
kilogramos de heroína a los agentes cada 2 semanas.
EL 13 de
febrero de 1992, Cifuentes entregó aproximadamente 390 gramos de heroína a los
agentes encubiertos de la ‘operación alianza’ en Chula Vista, California.
Cifuentes manifestó que la heroína antes descrita había sido enviada por
Gutiérrez-Ballestreros…”.
El 10 de noviembre de 2000, la Sala Penal
solicitó información al Ministerio del Interior y de Justicia en el sentido de
verificar si el ciudadano MARIO OTILIO GUTIÉRREZ BALLESTREROS se encontraba
detenido en algún sitio de reclusión del país.
El 26 de marzo de 2001, la Secretaría
de la Sala Penal recibió oficio N° 673 suscrito por el ciudadano FLAVIO
GRANADOS POMENTA, Vice Ministro de Seguridad Jurídica en el que informó lo
siguiente:
“…cumplo en informarle que la División de Policía Internacional del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial ha participado que el prenombrado ciudadano
según Memo N° 0556 de fecha 22-2-2001,
cuya copia se anexa aún no ha sido detenido por funcionarios de esa Dependencia
Policial, por cuanto las investigaciones efectuadas hasta el momento han
arrojado resultados negativos, no obstante una (sic) practicada dicha detención le serán notificados los pormenores del
procedimiento…”.
El 26 de abril de 2002, la Sala Penal
remitió copia certificada de las actuaciones al Fiscal General de la República,
para que emitiera su opinión según lo estipulado en el numeral 16 del artículo 108
del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de junio de 2002, se recibió en
la Sala Penal una comunicación signada con el N° 26254 de fecha 13 de junio del
mismo año, procedente del Ministerio Público, suscrita por el ciudadano JULIÁN
ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República, mediante la cual informó
su opinión en relación con la solicitud de extradición del ciudadano MARIO
OTILIO GUTIÉRREZ BALLESTREROS y, al respecto indicó:
“... en
cuanto a la detención preventiva con fines de extradición en nuestro país del
ciudadano MARIO OTILIO GUTIERREZ BALLESTREROS, les manifiesto que este Despacho
en los actuales momentos efectúa los trámites correspondientes a tal efecto,
con fundamento en la copia certificada del expediente de extradición remitida
por esa Sala para la emisión de la respectiva opinión…”.
El 11 de julio del año 2002, la Sala
Penal recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Trigésimo Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la que se libró orden de aprehensión contra el
ciudadano MARIO OTILIO GUTIÉRREZ BALLESTREROS.
El 17 de octubre de 2006 se dio cuenta en la
Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 26 de octubre de 2006, la Sala
Penal solicitó en oficio N° 1250
información al Ministerio de Interior y Justicia sobre la detención o no
del ciudadano MARIO OTILIO GUTIÉRREZ BALLESTREROS.
La Sala, para decidir,
observa lo siguiente:
El procedimiento de extradición está
regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, intitulado
“De los Procedimientos Especiales”, Título VI. Así, y en cuanto a la
extradición pasiva, el artículo 395 del referido código estipula:
“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de
alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder
Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la
documentación recibida”. (Subrayado
de la Sala).
Por otra parte, el artículo 399 del
Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Tribunal Supremo de Justicia convocará
a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación
del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del
Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del
gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el
Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con las disposiciones transcritas, la Sala Penal a la fecha,
no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición
solicitada por el Gobierno de los Estado Unidos de América, pues el ciudadano MARIO OTILIO GUTIÉRREZ BALLESTREROS no
se encuentra recluido en ningún Centro Carcelario del país. Asimismo, la Sala observa, que no consta en
actas que el ciudadano solicitado se encuentre privado de su libertad, ni
tampoco se sabe cuál es su ubicación actual, por el contrario, según
información suministrada por la División de Policía Internacional (INTERPOL),
se constató que el ciudadano requerido no se encuentra detenido en ningún
centro de reclusión del territorio nacional.
La Sala Penal, en su sentencia N° 211
del 22 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL
DE LEÓN, indicó lo siguiente:
“…Como
bien lo hemos señalado en anterior jurisprudencia, para proseguir con el
procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal, se requiere, de conformidad con lo pautado en el artículo 396
eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud
hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control. Es entonces, a partir de la aprehensión
del solicitado, que se fijará el término para la presentación de la
documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia pública
a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su
defensor y el representante del gobierno requirente…”. (Subrayado
de la Sala).
La imposibilidad de determinar si el
ciudadano solicitado en extradición se halla en territorio venezolano tal como
lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y de que el mismo
esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el
artículo 399 “eiusdem”, hace que a la presente fecha la Sala esté impedida de resolver la solicitud de extradición del ciudadano MARIO OTILIO GUTIÉRREZ BALLESTREROS. Así se decide.
No
obstante lo anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de
extradición pasiva en caso de que se cumplieran las exigencias concurrentes
previstas en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, de
presentación de la documentación judicial necesaria por parte del Gobierno de los
Estados Unidos de América y se encontrare el solicitado en territorio
venezolano y que fuese aprehendido.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, a la fecha está impedida de
resolver la solicitud de extradición del ciudadano MARIO OTILIO GUTIÉRREZ
BALLESTREROS, de nacionalidad colombiana, presentada por el Gobierno de los
Estados Unidos de América, por cuanto no se han cumplido las exigencias
contenidas en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y
archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de ENERO de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 00-1229
MMM.
La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por
motivo justificado.