Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 29 de agosto de 2012, el ciudadano Víctor José Moreno Escalona, debidamente asistido por la profesional del Derecho Nathaly Josefina Pérez, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso signado con el Nro. UP01-P-2003-2484, seguido al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, por ante el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy derogada.

El 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.”

Asimismo, los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Se advierte que, la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a la documentación presentada por el accionante, se puede constatar que los hechos por los cuales se sigue causa penal al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, y sobre la cual versa la presente solicitud de avocamiento, son los siguientes:

“(...) Del minucioso análisis practicado a las actuaciones que conforman el expediente, especialmente al informe de la Auditoría Patrimonial ya descrito anteriormente y practicadas en su totalidad las diligencias necesarias para lograr el íntegro esclarecimiento de los hechos, se pudo determinar que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, en el ejercicio de sus funciones como Alcalde del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el periodo comprendido desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2003, obtuvo un enriquecimiento a demostrar por la cantidad de bolívares cuarenta y dos millones doscientos diez y nueve mil novecientos cincuenta y nueve con veinte (Bs. 42.219.959,20), un patrimonio no declarado por la cantidad de bolívares treinta y siete millones doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis con trece céntimos (Bs.37.265.456,13) y omitió en sus declaraciones juradas de patrimonio, información patrimonial descrita en el Informe Definitivo de Auditoria patrimonial.(...)”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló en su escrito lo siguiente:

“(...) En fecha 02 de febrero del año 2008 los Fiscales Vigésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta con Competencia Plena y la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, las dos primeras a Nivel Nacional y la última de esta circunscripción, presentaron acusación en mi contra por el delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy, artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción) tal como lo indica el mismo escrito fiscal ejerciendo junto a la acusación una acción civil derivada del delito.

(...) De los hechos, de la acusación, que pudo determinar la fiscalía que en el ejercicio de mis funciones como Alcalde del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en el período comprendido desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, obtuve un enriquecimiento a demostrar por la cantidad de cuarenta y dos millones doscientos diez y nueve mil novecientos cincuenta y nueve con veinte bolívares (Bs.42.219.959,20), un patrimonio no declarado por la cantidad de Bs. 37.265.456,13 (sic) y omití en mis declaraciones juradas de patrimonio, información patrimonial. Es decir, señala un período en el cual precisa la Fiscalía que yo presuntamente cometí el delito de enriquecimiento ilícito previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda, del 01-01-2001 al 31-12-2003.

Pero además en esa acusación, en el último capítulo de la misma, luego de la acción civil, el Ministerio Público indica que esa representación deja constancia que fui imputado en fecha 28 de enero de 2008, por otros delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, como el delito de Enriquecimiento Ilícito y el Ocultamiento o Falsedad de Datos, delitos por los cuales se continuaría con la investigación, investigación que según la misma afirmación de la fiscalía, se encontraba en fase preparatoria.

En fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal de Control N° 2, llevó a cabo la audiencia preliminar, donde dictó auto de apertura a juicio, luego que admitiera la acusación y admitió igualmente la acción civil. Sin embargo no admitió algunas pruebas presentadas por el Ministerio Público, ni otras presentadas por mi defensa técnica.

El día 4 de mayo de ese mismo año 2009, el Abg. Miguel Ángel Gómez, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, apeló de la decisión del Tribunal de Control N° 2 ya referida, solicitando que la Corte de Apelaciones declarara la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por esa representación y que no fueron admitidos por el tribunal, y además ordenara en consecuencia su admisión. (...)

En fecha 19 de marzo de 2010 se constituyó la Corte, admitiendo la apelación en fecha 19 de marzo del mismo año y en fecha 15 de junio de 2010 declaró con lugar el recurso. (...)

Sin embargo, en fecha 4 de agosto del año 2009, (en plena tramitación de la apelación y pendiente su decisión) el Fiscal Miguel Ángel Gómez, conociendo de la anterior acusación y apelando de la decisión en torno a la misma, tal como ya describí supra, sin esperar la decisión de Corte sobre la admisión de las pruebas, decisión que se produjo como cité, el 15 de junio de 2010, junto con las Fiscales Carmen Caldera y Milagros Zabala Salazar, a la sazón Fiscales Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Yaracuy, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto de la misma competencia, y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena en ese orden, me acusan nuevamente por el mismo delito de Enriquecimiento Ilícito, pero en esta segunda acusación por el previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Adicionan el delito de Ocultamiento o falseamiento de datos contenidos en la declaración jurada, hecho punible este previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y el delito de falseamiento u ocultamiento de datos previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente ejercen de nuevo la acción civil derivada del delito.

Los hechos en que fundamenta el Ministerio Público esa acusación son exactamente los mismos hechos narrados en su capítulo respectivo en la primera acusación (dentro del mismo lapso en que fui Alcalde del Municipio San Felipe y por el cual la Fiscalía me investigó y por el cual presentó la primera acusación) y que copio textual en el presente escrito:

(...) no es más que la conclusión del capítulo II, denominado de los hechos, ahora de la segunda acusación, que pudo determinar la fiscalía que en el ejercicio de mis funciones como Alcalde del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003,  obtuve un enriquecimiento a demostrar por la cantidad de cuarenta y dos millones doscientos diez y nueve mil novecientos cincuenta y nueve con veinte Bolívares (Bs.42.219.959,20), un patrimonio no declarado por la cantidad de Bs. 37.265.456,13 y omití en mis declaraciones juradas de patrimonio, información patrimonial.

Es decir, señala un periodo en el cual precisa la Fiscalía que yo presuntamente cometí el delito de enriquecimiento ilícito, previsto ahora no en la Ley Orgánica de Salvaguarda, sino en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Pero, contradiciéndose con lo narrado en el capítulo II de la acusación, en el capítulo IV denominado PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, los Fiscales acusadores indican que esa adecuación jurídica era por el enriquecimiento que obtuve en el periodo comprendido desde el 07 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, lapso en el cual entró en vigencia la Ley Contra la Corrupción.

No obstante, se trata de la misma investigación, por las mismas denuncias y por los mismos hechos, según ellos cometidos durante el ejercicio de mis funciones como Alcalde. Ante esa acusación, se abrió otro expediente signado UP01-P-2009-2667, cuya audiencia preliminar se produjo el día 08 de noviembre de 2011, y la realizó el Tribunal de Control N° 4. Allí se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pruebas estas que resultan exactamente las mismas que acompañaron la primera acusación y que ya esta Corte había ordenado su admisión por la apelación intentada por el Fiscal Gómez, Fiscal suscribiente de la segunda igualmente.

En esa audiencia mi defensa (tal como correspondía en esa oportunidad) presentó el recurso ordinario de nulidad solicitando que la Jueza de Control anulase la segunda acusación que dio origen a ese procedimiento por ser una nueva persecución por los mismos hechos, sin embargo la decisora, sin inquirir al Ministerio Público al respecto, declaró sin lugar la solicitud de nulidad indicando que no constaba elemento alguno que demostrara lo que la defensa alegaba. Omitió en la Jueza de Control N° 4 pronunciamientos sobre la acción civil presentada por el Ministerio Público.

Entonces tenemos dos acusaciones por los mismos hechos. Fundadas en los mismos elementos de convicción y en las mismas pruebas. Con la diferencia que en la última a los hechos se le califica como Enriquecimiento Ilícito por la Ley Contra la Corrupción y se añaden dos delitos, iguales en contenido pero establecidos en dos leyes diferentes. Me refiero al delito de Ocultamiento o falseamiento que se me imputa doblemente tanto por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no vigente y por el de la Ley contra la Corrupción en plena vigencia.

Remitido el expediente al Tribunal de Juicio N° 2 correspondiente, quien debió haber advertido la violación, a pesar de haberlo pedido cualquiera de las partes, éste conociendo la causa y por ello precisando que se trataba de dos delitos de igual pena y conforme a lo dispuesto en el artículo 71 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó, a través de un auto el 24 de noviembre de 2011, la acumulación de la causa UP01-P-2009-2667 (que contenía la segunda acusación) a la causa UP01-S-2003-2484 (que contiene la primera).

Pero aun peor, solicité a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2012 me amparara en mis derechos en virtud de las violaciones constitucionales producidas en mi contra por primero: la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros, y Mercado de Capitales del estado Yaracuy y de la Fiscalía Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que interpuso una segunda acusación en mi contra, conociendo de la primera, segundo: del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial, que admitió la segunda acusación en fecha 8 de noviembre de 2010, habiéndose admitido con anterioridad, esto es, el 29 de abril de 2009 la primera por parte del Tribunal de Control 2. Admisión que hizo a pesar de haberlo advertido mi defensa en la audiencia preliminar omitiendo pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad; y el tercero: del Tribunal de Juicio N° 2 quien en fecha 24 de noviembre de 2011 acumuló las dos causas que contienen dos acusaciones y dos autos de apertura a juicio por los mismos hechos convocando a juicio oral y público, que tenía el deber de advertir la vulneración de derechos constitucionales y anular la segunda acusación.

La Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto de 2012, para nuestra sorpresa, declaró INADMISIBLE el pedimento de amparo fundado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello por cuanto, según la Corte, se debe acudir a la vía de amparo cuando se han agotado todos los medios judiciales ordinarios de los cuales dispone la ley para restituir la situación jurídica infringida. Y en ese orden, consideraba esa alzada que no asistió razón al solicitante pues las violaciones no eran constitucionales (pronunciamiento por cierto sobre el fondo del asunto conociendo sobre la admisibilidad) por cuanto no era cierto que no existía otro medio ordinario pues la defensa técnica podía intentar un recurso de nulidad (medio ordinario) ante el órgano jurisdiccional donde actualmente se encuentra el expediente.

Quiero señalar, que en virtud de mi enemistad manifiesta con el Abg. Pedro Estévez, Juez de Juicio N° 3, quien ahora conoce de la causa, lo recusé en fecha 03 de julio de 2012, acompañando a mi escrito de recusación copias de reseñas periodísticas donde se demuestra que el referido Abogado desde que yo ejercía funciones como Alcalde y él como Defensor del Pueblo en el estado Yaracuy, ha sostenido en mi contra una actitud hostil y persecutoria. A pesar de las pruebas que ofrecí para demostrar mis argumentos, la Corte de Apelaciones en fecha 25 de julio de este mismo año, declaró sin lugar la recusación. No se me puede obligar a confiar en un juez de quien dudo, en un juez que estimo tiene comprometida su imparcialidad. (...)

Eso lo demostré y sin embargo la Corte desestimó mi pedimento. Todo ello consta en las actuaciones que conforman el voluminoso expediente signado UP01-S-03-2484.

(...) Necesario es mencionar que el artículo 49 de la Constitución de nuestra República Boliviana de Venezuela dispone: (...)

Pero además ya en nuestro ordenamiento jurídico, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 20, el principio de única persecución, que obviamente desarrolla el principio constitucional citado. (...)

De lo que se comprende que fuera de los casos señalados por el mismo artículo 20, no se podrá admitir una nueva acusación contra el mismo sujeto, por los mismos hechos, lo que se conoce como identidad de persona, identidad de objeto e identidad de causa que es lo mismo que a solicitud de enjuiciamiento (...) Esto es, salvo el caso de una primera acusación intentada ante un tribunal que no es competente para conocerla y que por esa razón concluyó el proceso o porque la primera fue desestimada por defectos en ella misma, bien por su promoción o su ejercicio, está prohibida una nueva acusación en los términos indicados. (...)

En mi caso, honorables Magistrados, se me abrió una investigación por denuncias por presuntos hechos cometidos en ejercicio de mis funciones como Alcalde de San Felipe durante el periodo entre los años 2001 al 2003. La Fiscalía me imputa luego de una investigación por ante la Contraloría General de la República. Por esa investigación el Ministerio Público me acusó una primera vez en fecha 02 de febrero de 2008, pero advirtió (reconociendo ese órgano acusador, que aún la investigación no había terminado), que primero se acusó por esos delitos, que se me había imputado por otros en enero de 2008 (un mes antes de acusar la primera vez) y que se continuaría la investigación pues estaba en fase preparatoria.

Se admitió la acusación en fecha 24 de abril de 2009 (Expediente (JP0I-S-03-2484). Pero se me volvió a acusar por los mismos hechos, con los mismos elementos de convicción y con las mismas pruebas, por el mismo delito de enriquecimiento ilícito más otro delito tal como indiqué, en un nuevo proceso en el año 2009, (expediente JP01-P-09-2667), y se admitió esa segunda acusación en fecha 8 de noviembre de 2011. Hasta allí dos procedimientos distintos. Pero luego el Juez de Juicio acumuló ambos procedimientos en el erróneo supuesto que se trata de dos delitos, y en un solo expediente me están valorando doblemente mi actuación.

Lo insólito es la declaratoria de inadmisibilidad de la Corte de Apelaciones, órgano al que acudimos para buscar la protección constitucional como correspondía, el cual con un argumento contradictorio e incomprensible, decide al fondo, al indicar que las violaciones alegadas no eran inconstitucionales pues tenía el accionante la vía ordinaria del recurso de nulidad ante el tribunal de la causa y declara la inadmisibilidad del amparo. Pero además, ignora la Corte en su análisis lo que ha sostenido la Sala Constitucional reiteradamente sobre la posibilidad de acudir a la vía de amparo sin necesidad de agotar la vía ordinaria. (...)

He de reiterar ciudadanos Magistrados, que recusé al Juez de Juicio N° 3 por enemistad manifiesta, por las razones que cito supra. Y no se trata de ningún ardid para retrasar el trámite de la causa. Me he sometido al proceso penal sin recusar a ningún juez que haya conocido mi causa anterior a este hecho, he utilizado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que me otorga la ley, sin éxito por cierto pero sigo exigiendo el reconocimiento de mis derechos. No puede juzgarme quien siento que no lo va a realizar de manera neutral, objetiva e imparcial. Por esa razón, elegí la vía del amparo para pedir el restablecimiento de la situación que me atropella. Y sin embargo tampoco fue oído mi pedimento. Todos mis exhortos, todos mis reclamos, todos mis recursos, son negados, declarados sin lugar y desestimados injustificadamente.

Son claras las reglas, pues ni la norma fundamental ni la norma adjetiva penal permiten juzgar dos veces por el mismo hecho, que precisamente es lo que denuncio a través del presente escrito. No encuadra mi situación tampoco en las hipótesis planteadas por el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la primera acusación no fue desestimada por ningún tribunal, ni por incompetencia del mismo ni por defectos de ella, sino lo contrario, fue admitida y además fue ordenada la apertura a juicio oral. (...)

Reclamo hoy el debido proceso al cual tengo derecho por ser un ciudadano venezolano protegido por una Constitución que aprobó el pueblo en ejercicio de su soberanía. Se me vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva pues los jueces que han conocido mi causa no han actuado con apego a lo ordenado por la Constitución y han violado en consecuencia mi derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, el cual está establecido en el artículo 26 constitucional.

Lo procedente en este caso ciudadanos Magistrados, y así lo pedí en la solicitud de amparo (el cual me declararon inadmisible tal como explique supra) anular la segunda acusación y de su admisión así como del auto de apertura a juicio, pues fue intentada (la acusación) ya habiéndose dictado el auto de apertura a juicio de la acusación presentada el 02 de febrero de 2008, pero además se hace procedente que se anulen consecuentemente todos los actos posteriores que deriven de esa admisión. No puede realizarse un juicio para valorar dos acusaciones por los mismos hechos ni en mi contra ni en contra de ningún ciudadano sometido a juicio por las leyes venezolanas. (...)” (Resaltado del solicitante)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Se evidencia que el ciudadano Víctor José Moreno Escalona, debidamente asistido por la profesional del Derecho Nathaly Josefina León Pérez, fundamentó la solicitud de avocamiento alegando la violación al debido proceso, toda vez según él se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los jueces que han conocido de su causa, no han actuado apegados a la Constitución y las leyes.

Del análisis de las actuación que componen la presente solicitud y sus anexos, esta Sala observó que el solicitante ha ejercido los medios de impugnación necesarios para denunciar los vicios que, según él, han ocurrido en el proceso penal que se le sigue por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, como lo es el de apelación, así como el amparo constitucional, los cuales han sido atendidos y tramitados.

Igualmente, observa esta Sala que la causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, no se encuentra paralizada, por el contrario se encuentra en etapa de realizar el Juicio Oral y Público, fase en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, a los fines de ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente.

Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial.

Criterio este de la Sala de Casación Penal, sostenido reiteradamente al establecer que: “() es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal ()”. (Sentencia Nº 161, del 3 de mayo de 2011).

En tal sentido, el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que, el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, pero debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias y extraordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos. Particularmente, en el caso que nos ocupa, el accionante alega violaciones relacionadas con la calificación jurídica asignada al hecho enjuiciado, circunstancia propia a ser dilucidada en el proceso penal ordinario y más aún, en el juicio oral y público.

En conclusión, tenemos que aún no se han agotado todos los medios de impugnación necesarios establecidos en la ley, aunado al hecho que el solicitante no demostró que el presente asunto se trate de un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, lo que obliga a esta Sala declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano Víctor José Moreno Escalona, debidamente asistido por la profesional del Derecho Nathaly Josefina Pérez.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

EXP Nº AVOC. 12-266