Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 13 de noviembre de 2012, el ciudadano abogado Leonel José Galindo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 40.753, actuando como defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Pediatra, titular de la cédula de identidad N° 4.332.630, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida contra su defendido, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge (occisa) Yoleida Yaneth Urdaneta de Martínez, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, signada con el N° UP01-P-2010-004324 (nomenclatura de dicho Juzgado).

El 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

De igual forma, el artículo 106 eiusdem, sobre el particular, dispone lo siguiente:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (...)”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

            De los anexos con los cuales acompaña el formalizante su escrito de avocamiento, se evidencia que, los hechos por los que acusó formalmente el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, y que posteriormente fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, son los siguientes:         

“(...) En fecha 15 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 pm del medio día, en la clínica La Candelaria, en la oficina del piso 2, oficina de la Presidencia, Dirección Médica y Dirección Administrativa, se encontraban los ciudadanos José Concepción Martínez, y la ciudadana Yoleida Urdaneta, quienes son cónyuges y sostuvieron una fuerte discusión ya que presentaban problemas conyugales y a su vez el primero de los nombrados ejercía labores de Director General, y la segunda la Directora de Administración, por lo cual incluso venían presentando discrepancias desde el ámbito laboral, en donde se fueron poniendo más caldeados los ánimos, y el ciudadano de nombre José Concepción Martínez, procedió a estrangularla con sus manos, cortándole la respiración lo que originó su fallecimiento y que a su vez concuerda con la causa de la muerte determinada por la anatomopatólogo forense Evelyn Díaz, como asfixia mecánica por estrangulamiento. Ante estos hechos el ya mencionado imputado comienza a pegar gritos indicando que a su esposa le había dado un infarto al miocardio, y procedió a pedir ayuda, llamando en consecuencia a la Dra. Jeaneth Arias, quien acude a la referida oficina, junto con dos camilleros de nombre Acosta y Ruggionero, quienes son las primeras personas que se trasladaron al sitio del suceso, donde estos últimos se percatan de un pequeño rasguño que presentaba la hoy víctima occisa, indicando el imputado de marras que tuvieran cuidado en el traslado hacia cuidados intensivos, no la golpearan ya que requería asistencia médica y es cuando se presenta el médico cardiólogo Jhonny Boscán, quien a primera vista indicó que no se trataba de un infarto, diagnóstico que a su criterio profesional la víctima ya estaba sin signos vitales y que él desde su punto de vista no había fallecido por un infarto; luego ya en la Unidad de Cuidados Intensivos, hicieron acto de presencia una comisión del CICPC, integrada como Jefe de la Comisión, el Inspector Valderrama, por lo cual, hizo llamado al Médico Forense Dr. Ángel Delgado, procediendo al levantamiento del cadáver a quien le observó que tenía alguitas (sic) uñas partidas de la mano izquierda (dedo pulgar, medio y meñique) y sangramiento en las mismas lo que demuestra el instinto que tuvo la occisa de defenderse del estrangulamiento que le causó el imputado de manera intempestiva y violenta (...)”.  

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para fundamentar su escrito de avocamiento, el peticionante expresó lo siguiente:

“(...) HECHOS PRELIMINARES AL AVOCAMIENTO   En fecha quince (15) de enero de 2.010, siendo aproximadamente la una (1:00) de la tarde, en el lugar de la población de Cúa del estado Miranda, específicamente en la clínica La Candelaria, fallece como consecuencia de un INFARTO AL MIOCARDIO la ciudadana YOLEIDA YANETH URDANETA DE MARTÍNEZ, esposa de mi defendido, hecho por el cual se produce ese mismo día su detención ARBITRARIA, pero no fue sino hasta diecisiete (17) días después de esa flagrante violación a la libertad personal, cuando es conducido al Tribunal de Control de la jurisdicción, a fin de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en una clara transgresión a las garantías constitucionales y procesales previstas en los artículos cuarenta y cuatro (44), y cuarenta y nueve (49), así como también, en el artículo séptimo (7) ordinales tercero (3°) y quinto (5°) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo primero (1°) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, a fines de la realización del referido acto, sin que hubiese quedado determinada la detención en flagrancia.

Después en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2.010), esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 455, ordenó la Radicación del Juicio seguido a mi defendido en los Valles del Tuy estado Miranda, hacia la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, y una vez celebrada la Audiencia Preliminar donde se resolvió la celebración del juicio oral y público, le correspondió continuar en el conocimiento del asunto principal al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede judicial en la Ciudad de San Felipe, a cargo del ciudadano Juez WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, según ASUNTO PRINCIPAL número: UP01-P-2010-004324, produciéndose continua y sistemáticamente en nuestro juicio, una serie de infracciones, violaciones, sustracción, adulteración, simulación, abusos y excesos por parte de los representantes del Ministerio Público, bajo la mirada incólume, pasiva, complaciente y silenciosa del Juez de Control Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (...) que aún cuando fueron debidamente y oportunamente reclamados no obtuvimos respuesta por parte del Juez de Control respectivo, los cuales se detallan en la presente solicitud de avocamiento:

En fundamento de los hechos y de una mejor ilustración del motivo de esta solicitud, se presenta a continuación la relación cronológica de una serie de abusos y excesos que sucedieron por parte de los Fiscales del Ministerio Público que actuaron en este proceso, ocultando pruebas documentales, imágenes e impresiones fotográficas, radiografías, desapareciendo intencionalmente actas de defunción, así como también retrotraer el proceso a etapas superadas, incorporando diligencias de investigación después de haber sido admitida la Acusación Fiscal, presentando al proceso información falsa, simulada y logrando en concierto con los abogados querellantes (entre ellos la hermana de mi (sic) esposa) y la aprobación, anuencia del Juez de Juicio su cometido, como ha sido una sentencia condenatoria de veintiocho (28) años de presidio (sic) y mi (sic) inhabilitación política y civil, obtenida en base a pruebas totalmente inconstitucionales e ilegales, y transgresoras en su forma de incorporarlas al juicio de todas disposiciones de ley sobre la materia.

CAPITULO II

GRAVES DESORDENES PROCESALES

HECHOS IMPUTADOS AL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO: JOSMAR LUÍS DÍAZ TOLEDO, FISCAL NACIONAL 59° ABOGADO: MARISOL COROMOTO ZAKARÍA BAIKAL, EL FISCAL NACIONAL 38° ABOGADO: JHONNY RAFAEL MÉNDEZ DUQUE, FISCAL NACIONAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO: FRANKLIN NIEVES Y FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO: JOSÉ ANTONIO BECERRA.

PRIMERO: Detención arbitraria, inconstitucional e ilegal de mi defendido y presentación al Tribunal de Control diecisiete (17) días después de su aprehensión.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2.010), siendo aproximadamente la una (1:00) pasada meridiem, en el lugar de la población de Cúa del estado Miranda, fallece la ciudadana Yoleida Janeth Urdaneta de Martínez, para lo cual se hace cargo de la investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) según orden de inicio de la investigación emanada de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a pesar de que quedó demostrado durante la intervención médica y según el informe suscrito por la Dra. Jeannette Arias (ver anexo N° 01) que la ciudadana Yoleida Janeth Urdaneta de Martínez había sufrido un infarto al miocardio, el cual fue ratificado con el informe de exhumación realizado el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2.010) por el Dr. Rufino Morales (ver anexo N° 02), mi defendido quedó detenido en calidad de aprehendido para su posterior presentación ante el Tribunal de Control, según Acta Policial levantada en la misma fecha (ver anexo N° 03) y suscrita por el funcionario policial agente: José Rodríguez (...)

A pesar de resultar aprehendido en fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2.010) conforme a lo expresado y comprobado anteriormente, al día siguiente, es decir, el dieciséis (16) de enero del año dos mil diez, la representación Fiscal acudió ante el Tribunal de Control y solicitó Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, la cual fue acordada el mismo día, no obstante, conducido ante el Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación el día dos (2) de febrero del año dos mil diez (2.010), es decir, diecisiete (17) días después de mi (sic) detención (...)

SEGUNDO: Acusación al Fiscal 16° Abogado: Josmar Luís Díaz Toledo, por sustracción y ocultamiento del informe de levantamiento del cadáver, realizado por el Médico Forense Dr. Ángel Rafael Delgado Quevedo, y en su lugar fue incorporado otra acta de levantamiento de la esposa de mi defendido.

El acto conclusivo o acusación del Ministerio Público fue presentado el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2.010) (ver anexo N° 04), en la sede del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy en el estado Miranda, por el Fiscal 16° Abogado Josmar Luis Díaz Toledo, a la ciudadana Abogada
Jacqueline Marín de Soto, titular del Juzgado Segundo de Control
(...)

Lo antes transcrito constituyen los hechos que el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia Preliminar admitió, para ser probados en el debate oral y público, y donde se puede apreciar y leer claramente en la acusación fiscal que el levantamiento del cadáver fue realizado el día quince (15) de enero del año dos mil diez (2.010) por el médico forense Dr. Ángel Delgado Quevedo, no obstante, este informe fue sustraído del expediente y en su lugar fue incorporado otro levantamiento del cadáver de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2.010), es decir diez (10) días después del momento de la muerte, practicado por otro médico forense de nombre Dr. Ángel Junior Galíndez Sarmiento, levantamiento forense de cadáver que tampoco se encuentra incorporado al expediente, hechos estos que configuran la obtención ilegal de estas pruebas y las hacen susceptibles de nulidad absoluta (...) encontrándose para esta causa sólo una transcripción firmada por una médico forense identificada como CARMEN JULIETA CENTENO (ver anexo N° 05) quien tampoco acudió a la audiencia de juicio a fines de ratificar su contenido y firma, y aun así el Juez de Juicio, Abogado: Wladimir Di Zacomo Capriles le dio valor probatorio (error inexcusable) (...)

TERCERO: El Fiscal Nacional 38° Abogado: Jhonny Rafael Méndez Duque y los abogados querellantes, controlan y manipulan a los testigos, cuando al viajar juntos desde la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, hasta el Circuito Judicial Penal de San Felipe en el estado Yaracuy.

El Fiscal Nacional 38° del Ministerio Público Abogado: Jhonny Rafael Méndez Duque, así como los testigos y expertos del CICPC, fueron trasladados desde el Aeropuerto de Barquisimeto al Circuito Judicial Penal de San Felipe del estado Yaracuy, por los abogados querellantes Gerardo Villalobos y Jacqueline Portillo Urdaneta, tal como lo planteó la defensora privada Abogada: Jeannette Santiago en la audiencia del día veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2.011), quien solicitó que se dejara constancia en el acta lo siguiente, cito: ‘(...) al llegar al Circuito, vi cuando las expertas se bajaban de la compañía del abogado querellante (...)’, con relación al Fiscal Nacional 38° y las expertas del CICPC Mariersi Sorilé Ramírez Carpio y Dayana Linda Muñoz Oropeza, ante esta exposición la respuesta del Fiscal Nacional 38° fue la siguiente, cito: ‘(...) las expertas se bajaron del vehículo del Dr. Villalobos, pero nos buscaron para que pudieran exponer (...)’ como se puede observar, el Fiscal Nacional reconoce en la sala de audiencia que las expertas y él eran trasladados por los abogados querellantes, desde Barquisimeto hasta el Circuito Judicial Penal de San Felipe, lo que dejó en evidencia una indudable comunicación previa a las audiencias, entre las expertas del CICPC Mariersi Sorilé Ramírez Carpio y Dayana Linda Muñoz Oropeza, los abogados querellantes Gerardo Villalobos y Jacqueline Portillo Urdaneta y el mismo el Fiscal 38° Abogado: Jhonny Rafael Méndez Duque.

CUARTO: El Fiscal Nacional 38° del Ministerio Público Abogado: Jhonny Rafael Méndez Duque, trasladaba a los testigos a la ciudad de Caracas, y los interrogaba previamente para así preparar el interrogatorio dirigido que se llevaría a cabo en la sala de juicio.

El Fiscal Nacional 38° del Ministerio Público Abogado: Jhonny Rafael Méndez Duque, cayendo en una situación atípica de coacciona (sic) psicológica y corporal a los testigos en la ciudad de Caracas a fin de interrogarlos, como si estuviera en una fase de investigación, y así prepararlos para presentarlos al Tribunal para hacerles preguntas dirigidas y simuladas, dejando en menoscabo la defensa de mi patrocinado, además de que el proceso de investigación había culminado con la acusación fiscal, no tenía porque llevarse a estos ciudadanos a la ciudad de Caracas para interrogarlos previamente, tal como se puede demostrar en el acta de audiencia del día veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2.011) donde el Fiscal le pregunta al ciudadano Héctor Rodríguez, cito: ‘(...) PREGUNTA: ¿llegó usted a tener conocimiento con mi persona? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Dónde se reunió usted con mi persona? RESPUESTA: En su bufete en la esquina Argentina, en Caracas (...)Para encontrar las respuestas que quería a preguntas realizadas por el Fiscal, el testigo reconoció que tuvo una entrevista con el Fiscal en la ciudad de Caracas, lo que desde nuestro punto de vista, se puede considerar una conducta desleal (...)

 QUINTO: Violación por el Fiscal Nacional 38° Abogado: Jhonny Rafael Méndez de la ‘prohibición que tienen los Fiscales del Ministerio Público de actuar o intervenir en los casos que no les hayan sido asignados a través de los canales respectivos’, este mismo Fiscal se prestó como testigo a dos (2) de los testigos en referencia ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Miranda.

Es sumamente preocupante, ver estas actitudes tan aberrantes y antijurídicas, por parte de un Fiscal Nacional 38° Abogado: Jhonny Rafael Méndez, quien le pide el favor y colaboración en este proceso a los testigos: Héctor Guarecuco y Carmen Lucía Zambrano para rendir declaración el día veinte (20) de Junio del año dos mil once (2.011) por ante el Tribunal de Juicio, quienes estaban promovidos por la Fiscalía como consecuencia del favor concedido, fue así como los testigos le solicitaron la colaboración para rendir testimonio y el mismísimo Fiscal Abogado: Jhonny Rafael Méndez, le sirvió a su vez como testigo en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Miranda, quedando plenamente demostrado un interés manifiesto por parte de él, en donde se demuestra su condición de testigo en un caso laboral, ya que habían intentado acciones legales en contra del Centro Médico La Candelaria C.A. (ver acta de servicio de fueros en la anexo N° 11) (...)

SEXTO: Ocultamiento de pruebas con la firme intención de obstaculizar la verdad real de los hechos, por parte de la Fiscal Nacional 59° del Ministerio Público Abogada: Marisol Coromoto Zakaría Haikal (...)

Por otra parte, el Médico Patólogo Dr. Rufino Morales le entregó a la Fiscal Nacional 59° Abogada: Marisol Coromoto Zakaría Haikal, el hueso hioides, el corazón, un CD contentivo de treinta (30) fotografías, un informe radiográfico y una radiografía de este hueso, donde se observa claramente que no presentaba ningún tipo de fractura y donde se deja constancia de que el hueso hioides se encuentra indemne, no obstante, estas pruebas nunca fueron incorporadas al expediente por parte del Ministerio Público; de esta manera, se puede observar que se estaba obstaculizando evidencias fidedignas que permitían esclarecer la verdad, situación que es altamente grave y concreta uno de los DESORDENES PROCESALES más escandalosos, y que nosotros como defensa no conocíamos, puesto que no sabíamos de la existencia de estas pruebas (...)

SÉPTIMO: Introducción al Tribunal de la causa, por parte del Fiscal Nacional 41° Abogado: Franklin Nieves, de forma ilegal un oficio proveniente de Farmacia Locatel con información forjada y adulterada.

El día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2.011) es decir un (1) año y ocho (8) meses, después de que el proceso de investigación había culminado, el Fiscal Nacional 41°, Abogado: Franklin Nieves, se apareció de una manera sorpresiva, intempestiva, arbitraria e ilegal con el contenido de un oficio de Locatel Franquicia con información falsa sin tener la defensa ningún tipo de garantía sobre esta supuesta prueba, así como tampoco ningún tipo de control sobre esta prueba desde su inicio, a pesar de esto el ciudadano Juez Abogado: Wladimir Di Zacomo Capriles la admite también de forma ilegal e inconstitucional, ya que la misma no fue promovida en la oportunidad procesal que le otorga la ley procesal, ni en la fase intermedia, ni el Fiscal Nacional pidió al órgano jurisdiccional solicitar la misma, desconociendo con esta acción el Principio de Contradicción, previsto en el artículo 18 eiusdem, el cual ordena: ‘(...) el proceso tendrá carácter contradictorio (...)’. En este informe se señala que la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez adquirió dos (2) unidades de leche campesina, bolsa 900 gramos, Bs. (29,52) y que con relación al ciudadano José Concepción Martínez Ortega, y la empresa Centro Médico La Candelaria de Cúa C.A, no manejan ningún registro en su base de datos a nivel nacional. (Ver anexo N°13) (...)

OCTAVO: Introducción de pruebas nulas de plena nulidad absoluta (Cosa
Juzgada) ante el tribunal de juicio por el Fiscal Nacional 41°, Abogado: Franklin Nieves como elementos de convicción nuevos.

En relación al (CD) que contiene las veintinueve (29) imágenes fotográficas y un video, se tratan de elementos que fueron declaradas NULAS en la Audiencia de Control Judicial celebrada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2.010) por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión los Valles del Tuy, decisión que jamás fue impugnada en su oportunidad legal, ni por la representación Fiscal, ni por los acusadores privados, mediante los remedios judiciales correspondientes, siendo evidente que no se trataba de nuevos elementos, pruebas estas que fueron referidas por el anatomopatólogo Dr. Franklin Pérez al Fiscal Nacional 41° Abogado: Franklin Nieves, anatomopatólogo este que fue imputado por la Fiscalía 39° y 86° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento de Homicidio Calificado, con alevosía y por motivos fútiles e innobles y falsificación de autopsias de los cadáveres de: Williams Pérez, Pedro Rivero y Rubén Arnal, fallecidos cuando estaban detenidos en la División de Aprehensiones de El Rosal, hechos ocurridos el veintiséis (26) de mayo del año dos mil doce (2.012), se hace necesario resaltar que el anatomopatólogo Dr. Franklin Pérez, actualmente es el cónyuge de la Dra. Evelyn Díaz, siendo esta ultima la responsable de la realización de la autopsia a la ciudadana Yoleida Yaneth Urdaneta de Martínez (...)

NOVENO: Ocultamiento por parte del Abogado: Josmar Luis Díaz Toledo Fiscal 16° del Ministerio Público, de la variedad de actas de defunciones de los familiares de la ciudadana: Yoleida Janeth Urdaneta de Martínez.

Estas actas de defunciones fueron entregadas en original al ciudadano Abogado: Josmar Luis Díaz Toledo, Fiscal Nacional 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para ser introducidas al expediente pero nunca lo hizo, y por más que la defensa lo había solicitado en actas a los Fiscales Nacionales 38° Abogado: Jhonny Rafael Méndez Duque y 41° Abogado: Franklin Nieves y Fiscal 2° Abogado: José Antonio Becerra, que se aperturara un proceso de investigación al respecto, igual tampoco recibimos respuesta alguna, ni mucho menos se abrió ninguna fase para investigar ¿por qué dichas actas de defunción no fueron introducidas al expediente?, en consecuencia me vi en la obligación de solicitarlas en los estados Zulia y Mérida a fin de traerlas nuevamente al Tribunal Segundo de Juicio del estado Yaracuy, logrando con éxito la incorporación de las mismas al expediente, ya que estaban promovidas como pruebas por la defensa, increíble los graves errores procesales, hasta el momento se desconoce el paradero de estas pruebas y tampoco el por qué no fueron introducidas al debate oral y público.

DÉCIMO: Ocultamiento de las pruebas fotográficas producidas a la ciudadana Yoleida Janeth Urdaneta de Martínez y de la oficina de Presidencia de la clínica La Candelaria el día quince (15) de enero del año dos mil diez (2.010).

Es importante destacar en este estudio, que las fijaciones fotográficas tomadas el día quince (15) de enero del año dos mil diez (2.010) en la U.C.I. por la experta investigadora del CICPC de los Valles del Tuy, T.S.U. Ana Dolores Contreras Méndez en compañía de José Luis Rodríguez Lugo, impresas a color y entregadas por este organismo al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la policía del estado Miranda, consignaron agregado a las actas de la causa de investigación no fueron las originales a color, sino unas copias a blanco y negro, donde no se observaba el detalle de las mismas, ante esta situación, luego de tanto insistir una y otra vez a la representación Fiscal y al juez de juicio Abogado: Wladimir Di Zacomo Capriles para que ese organismo remitiera esas fijaciones fotográficas originales, logramos como defensa, que trajeran las impresiones a color, lo cual era de suma importancia puesto que allí se evidenciaba, entre otras cosas, la zona o área del cuello de la fallecida sin ningún tipo de lesiones, las manos totalmente sanas y las uñas sin ningún tipo de lesión y sin sangramiento (ver anexo N° 10), tal y como lo planteé en la audiencia del día treinta (30) de mayo del año dos mil once (2.011) por la detective Ana Contreras.

Esta conducta irregular influyó erróneamente en los resultados de la defensa de mi defendido, al momento cuando vino la experta Ana Contreras a la audiencia para presentar su exposición, no pudiendo culminarla y dejándola a medias, puesto que no se ubicaron las imágenes o impresiones fotográficas en las actas, fotografías originales en colores realizadas y entregadas por dicha funcionaria, ante esta situación el Tribunal a través del juez de juicio Abogado: Wladimir Di Zacomo Capriles, no citó nuevamente a la experta Ana Contreras para culminar su exposición, ya que las impresiones fotográficas, representan las experticias realizadas por ella, es decir, allí es donde se produce en gran parte su trabajo (...)

UNDÉCIMO: El Fiscal Nacional 41° del Ministerio Público Abogado: Franklin Nieves, envía comunicado falso y temerario para que fuese publicado en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, donde manifiesta erróneamente que por instrucciones y voluntad de mi defendido le fueron sustituidos los órganos vitales a la ciudadana Yoleida Janeth Urdaneta de Martínez. Dejando ver ante la opinión pública como si hubiese tenido un cadáver de repuesto, exponiendo a mi representado al escarnio, desprecio y odio público, sin haberse producido sentencia definitivamente firme.

De una manera espeluznante, aterradora e impresionante, el Fiscal Nacional 41° Abogado: Franklin Nieves, el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2.011) produce y envía COMUNICADO DE PRENSA para que fuese publicado en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, tanto en su edición impresa (ver anexo N° 16) como en su edición digital (ver anexo N° 17) aun sin haber sido publicada ninguna sentencia por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Yaracuy, donde informa entre otras cosas que: José Concepción Martínez Ortega fue responsable de la muerte de su cónyuge la ciudadana Yoleida Janeth Urdaneta de Martínez, según lo dictaminado por el referido Tribunal; y que desde Bello Monte, el cuerpo de ella había sido llevado a una funeraria ubicada al final de la Av. Victoria, donde presuntamente por instrucciones de mi patrocinado le fueron cambiados el fracturado hueso hioides por uno sano, así como, el corazón y la tráquea, exponiendo a mi representado al escarnio, desprecio, y al odio público (...) situación esta que nunca se discutió durante la fase de investigación, ni tampoco durante el debate del juicio oral y público, pretendiendo generar confusión en la opinión pública que ampare y justifique una decisión inconstitucional e injusta para condenar a mi patrocinado, esto solo puede estar en la mente inmoral y poluta de este funcionario incurriendo en una simulación de hecho punible (...)

de todas estas irregularidades procesales, es por lo que me apersono a presentar SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, a fin de que se ORDENE LA SUSPENCIÓN INMEDIATA DEL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA, así como también la PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CUALQUIER OTRA CLASE DE ACTUACIÓN, igualmente la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE JUICIO, y subsiguiente reposición del juicio al ESTADO QUE TENGA PERTINENCIA, así como el restablecimiento del orden jurídico infringido (...)”.

Posteriormente, continuó expresando lo siguiente: “(...) En cumplimiento a los requisitos de ADMISIBILIDAD de la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, y sus fines procesales invoco los siguientes anexos para lo cual SOLICITO a esta SALA PENAL sean recabados en sus originales los cuales reposan todavía ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, mediante nomenclatura alfanumérica: ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-004324, ASUNTO ANTE CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE: UP01-R-2012-000027, y los cuales se encuentran identificados como se especifican a continuación:

Anexo N° 01:

- Informe Médico de Ingreso a la UCI de la Dra. Carmen Jeannette Arias Moreno, el cual consta de un (1) folio útil en copia simple.

Anexo N° 02:

- Acta de exhumación del cadáver de la ciudadana Yoleida Janeth Urdaneta de Martínez, el cual consta de cinco (5) folios útiles en copias simples.
Anexo N° 03:

- Acta Policial levantada de fecha 15/01/2012, suscrita por el funcionario policial agente José Rodríguez, la cual consta de cinco (05) folios útiles en copias simples.

Anexo N° 04:

- Acusación Fiscal presentada el 19/03/2010 en la sede del Circuito Judicial de Valles del Tuy en el estado Miranda, por el Abogado: Josmar Luis Díaz Toledo en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, la cual consta de un (1) folio útil en copia simple.

Anexo N° 05:

- Transcripción del levantamiento del cadáver incorporado al expediente, firmado por la Dra. Julieta Centeno la cual consta de un (01) folio útil en copia simple.

Anexo N° 06:

- Acta de audiencia de fecha 03/11/2011: Órgano de prueba: Deyanira Partiarroyo, la cual consta de nueve (09) folios útiles en copias simples.

Anexo N° 07:

- Libro de Control de Ingresos a la UCI, la cual consta de un (1) folio útil en copia simple.

Anexo N° 08:

- Hoja de evolución de Enfermería, la cual consta de un (1) folio útil en copia simple.
Anexo N° 09:

- Libro de información de Enfermería, la cual consta de un (1) folio útil en copia simple.

Anexo N° 10:

- Impresión fotográfica de la mano, realizada por la experta Ana Contreras la cual consta de un (01) folio útil en copia simple.

Anexo N° 11:

- Acta de fueros el cual consta de trece (04) (sic) folios útiles en copias simples.

Anexo N° 12:

- Circular de la Fiscalía General de la República para los Fiscales del Ministerio Público.

Anexo N° 13:

- Informe de la empresa Locatel Franquicia de fecha 13/10/2011 con información falsa suministrada por el Fiscal Nacional 41° Abogado Franklin Nieves, el cual consta de un (1) folio útil en copia simple.

Anexo N° 14:

- Informe de la empresa Locatel Charallave (Farmacia Lotuy) de fecha 09/12/2011, suministrada por la defensa, el cual consta de tres (3) folios útiles en copias simples.

Anexo N° 15:

- Informe de la empresa Locatel Franquicia de fecha 02/08/2012, que desmiente el informe con información falsa suministrada por el Fiscal Nacional 41° Abogado: Franklin Nieves, el cual consta de trece (13) folios útiles en copias simples.

Anexo N° 16:

- Copia simple del ejemplar del Diario Últimas Noticias, de fecha viernes dieciséis (16) de agosto de 2011, en el cual aparece reseñado en la página veintiocho (28) el comunicado de parte del Fiscal Nacional 41° Abogado:
Franklin Nieves, informando que mi defendido José Concepción Martínez Ortega, fue el responsable de la muerte de su cónyuge: Yoleida Urdaneta de Martínez, indicando que le cambió los órganos para simular una muerte natural, y en donde se resalta que dichos órganos eran pertenecientes al cadáver de un hombre, tema que nunca se tocó ni en la fase de investigación, ni durante el debate oral y público del juicio, la cual consta de un (1) folio útil en copia simple.

Anexo N° 17:

- Impresión del portal de noticias del periódico Últimas Noticias en su edición digital y on-line, la cual consta de un (1) folio útil en copia simple (...)”.

Por último, solicitó a la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

“(...) PRIMERO: Providencia de AVOCAMIENTO, ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN FELIPE del Estado Yaracuy, en la causa seguida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO y la CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE (...) y subsiguiente RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURIDICO INFRINGIDO.

SEGUNDO: Suspensión inmediata del curso de la causa, como también la PROHIBICIÓN procesal de impulsar cualquier otra clase de acto judicial que involucre a los operadores del sistema a la presente hora y lugar.

TERCERO: Providencia de NULIDAD ABSOLUTA de todas las irregularidades aquí denunciadas en el proceso, como también la inmediata REPOSICIÓN DEL JUICIO al estado de que el mismo tenga pertinencia y se pueda celebrar con todas las garantías constitucionales y legales, restableciendo el conocimiento de dicha causa a su jurisdicción originaria o a cualquier otra que considere (...)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

            Respecto a la regulación de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen expresamente:

“(...) Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (...)”

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, reiteradamente ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, estableciéndose entre estos:

“(...) A) Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia (...) 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (...)”. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442, del 18 de noviembre de 2004).

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud (...)”.

En el escrito de avocamiento presentado, el peticionante circunscribió su solicitud en diversos alegatos. En principio, señaló que su defendido fue detenido arbitrariamente, pues según la defensa, el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, fue presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, luego de haber transcurrido más de diecisiete (17) días desde el momento en que quedó detenido, catalogando dicha privación de libertad, como inconstitucional e ilegal.

Asimismo, denunció que la acusación fiscal se encuentra viciada, por cuanto fue sustraído de la investigación, el informe de levantamiento del cadáver, practicado por el médico forense Ángel Delgado Quevedo, siendo en su defecto, incorporada otra acta de levantamiento efectuada a la víctima, por el Doctor Ángel Junior Galíndez Sarmiento.

Que el ciudadano abogado Jhonny Rafael Méndez Duque, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, manipuló a los testigos, por cuanto según su criterio, las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los abogados querellantes de la víctima y el referido Fiscal del Ministerio Público, llegaron juntos a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, así como, el hecho de que el mencionado Fiscal, trasladó a algunos testigos a la ciudad de Caracas, para interrogarlos previo a la realización del juicio.

Señala también que, el precitado Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, violó la prohibición que tienen los Fiscales del Ministerio Público de intervenir en los casos que no les hayan sido designados a través de los canales respectivos, por cuanto en criterio del peticionante, dicho Fiscal, sirvió como testigo en un caso ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles de Tuy, como colaboración a unos testigos que fueron promovidos en el presente asunto penal, y que además habían intentado acciones legales en contra del Centro Médico La Candelaria C.A.

Que la ciudadana abogada Marisol Coromoto Zakaría Haikal, en su condición de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, obstaculizó la investigación, por cuanto sin autorización del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la remisión de las muestras recaudadas durante la exhumación del cadáver de la víctima, practicadas por el Doctor Rufino Morales, a la ciudad de Caracas, rompiendo así con la cadena de custodia, ya que era dicho Juzgado Tercero de Control el competente para realizar ese acto, por cuanto actuó por comisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, obstaculizando de esta forma evidencias fidedignas que permitían esclarecer la verdad, lo cual, a su criterio, acarreó un grave desorden procesal.

Que el ciudadano abogado Franklin Nieves, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, introdujo a la causa de forma ilegal un supuesto oficio proveniente de la Farmacia “Locatel”, con información forjada y adulterada.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al admitir la prueba del levantamiento de cadáver, y posteriormente darse su evacuación, incurrió en un error inexcusable por tratarse -en su criterio-:”de pruebas nulas de plena nulidad absoluta (Cosa Juzgada).

Señaló a su vez que, el ciudadano Josmar Luis Díaz Toledo, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, no introdujo en el expediente las actas de defunción aportadas por los familiares de la víctima Yoleida Janeth Urdaneta Martínez, ni mucho menos fueron incorporadas al debate oral y público.

Que en el juicio público, las pruebas fotográficas realizadas a la víctima de autos, no fueron inicialmente las originales a color, sino unas copias en blanco y negro, y que luego de que la defensa solicitó las originales no fue citada nuevamente la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ana Dolores Contreras Méndez, para que ratificara nuevamente su exposición, ya que en criterio de la defensa, en esas fotografías a color, se evidencia la zona del cuello, las manos y las uñas de la fallecida sin ningún tipo de lesión ni sangramiento.

Por último señaló que, el ciudadano abogado Franklin Nieves, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, envió un comunicado falso y temerario al diario de circulación nacional “Últimas Noticias” para que fuese publicado, que el ciudadano acusado José Concepción Martínez Ortega, había girado instrucciones para que al cadáver de la víctima le fuesen sustituidos el fracturado hueso hiodes por uno sano, así como el corazón y la tráquea, para lograr con esto, que fuese expuesto al escarnio, desprecio y odio público, ya que ni siquiera se había dictado una sentencia condenatoria.

La Sala verifica en el presente caso que, no se encuentran dados los extremos requeridos por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el peticionante incurre en varias omisiones informativas en relación con la causa que pretende se avoque la Sala de Casación Penal, a saber: no ha demostrado contundentemente que a su defendido, se le hayan violentado sus derechos y garantías constitucionales como procesales, ya que de todo lo expuesto, es evidente que al serle adverso el fallo por el cual fue condenado su patrocinado a la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 3, literal “a”, del Código Penal,  por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, realice mediante la vía del avocamiento, una serie de conjeturas que pretende comprobar mediante algunos anexos (los cuales ni siquiera están completos tal y como lo indicó, ya que solo constan hasta el anexo que marcó con el número “11”), y que desde su punto de vista son alegatos que aseveran lo dicho en su escrito.

Aunado a lo anterior, no se especifica fehacientemente en qué etapa específica se encuentra el proceso, ya que el solicitante hace referencia a una sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, luego hace mención que el expediente también lo conoce la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (lo que pudiera dar a entender que se ejerció recurso de apelación contra el fallo condenatorio), pero todos sus alegatos van dirigidos a impugnar, básicamente, las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público que actuaron en la causa, a señalar que hubo irregularidades en la práctica de las pruebas durante la Fase de Investigación, así como, a impugnar la valoración asignada a los elementos probatorios llevados a juicio, siendo éstas, evidentemente, labores propias a ser revisadas mediante el ejercicio del recurso de apelación, en cumplimiento y acatamiento al principio procesal de la doble instancia.

Por otra parte, esta Sala ha establecido que, la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto se evidencia de la solicitud planteada por la defensa del ciudadano acusado JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, quien en su narrativa señaló que la causa se encuentra ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sin indicar siquiera si ésta fue decidida o no, ya que escasamente se logra apreciar en el anexo que indicó marcado con la letra “A”, con relación a su juramentación como abogado de confianza, que dicha Corte señaló, lo siguiente: “(...) En el día de hoy, jueves Primero (1°) de noviembre del año dos mil doce (2012) (...) comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el abogado LEONEL JOSÉ GALINDO (...) A los fines de prestar juramento en la causa N° UP01-P-2010-4324, relacionado con el recurso UP01-R-2012-27, la cual pende en la Corte de Apelaciones (...) relacionadas con el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ (...)”.

A lo expuesto cabe agregar que, en caso de que la Corte de Apelaciones decida el recurso de apelación propuesto, aún quedaría la posibilidad de interponer recurso de casación, por lo que mal puede intentar la solicitud de avocamiento para que esta Sala de Casación Penal conozca de la misma, cuando quedan recursos ordinarios por ejercer dentro del proceso penal.

En tal sentido el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, pero debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos, y en el caso de autos, de acuerdo a la deficiente información suministrada, está pendiente por decidir el recurso de apelación, además, al sentenciar la Corte de Apelaciones el recurso propuesto, dicho fallo sería susceptible de ser analizado mediante un recurso extraordinario de casación, y no a través de una solicitud de avocamiento, para no transgredir el orden procesal establecido legalmente.

La Sala de Casación Penal ha señalado en reiterada jurisprudencia, en relación con el objeto de la figura procesal del avocamiento, que: “(...) no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procura la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos (...)”. (Sentencia Nº 147 del 12 de marzo de 2008).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, al constatar que en la presente petición de avocamiento no existen las circunstancias excepcionales que se exigen para la admisión del mismo, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Leonel José Galindo, defensor privado del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Leonel José Galindo, defensor privado del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB.

AVO12-378.