Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 29 de noviembre de 2012, el Abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.822, Defensor del ciudadano JINMY ROSENDO FRANCO APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.879.044 , presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido en contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, signado con el N° UK01-P-2012-0019 (nomenclatura de dicho Tribunal), también identificado con el N° UP01-P-2011-1510 (nomenclatura del referido Circuito Judicial Penal).

El 3 de diciembre 2012, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.”

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Se advierte que, la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 24, 26, 49 en su encabezamiento y cardinales 1, 3, 8, y 51, de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 106, 107, 108 y 109 de LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con el debido respeto ocurro ante ustedes con el fin de exponer y solicitar: (…)

Honorables y muy respetados miembros de la Corte, tal como en auto de ejecución según expediente N° UP01-P-2011-1510, como asunto principal y N° UK01-R-2012-0019 (sic), de la nomenclatura del Tribunal de Ejecución N° 1 en fecha 27 de septiembre de 2012, se realizó audiencia de ejecución de sentencia por el Tribunal de Ejecución N° 1, de la Circunscripción del estado Yaracuy, de mi patrocinado JINMY ROSENDO FRANCO APARICIO, auto de ejecución que esta parte apeló tal decisión, y una vez admitida y sustanciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, tramitada bajo el N° UK01-R-2012-0019 como asunto principal y N° UP01-R-2012-68; no pudiendo esta parte tener a mano; por no estar disponible el expediente por razones que desconozco, y que de hecho no puede esta parte proveer (sic) la mala fe de los órganos justicia aquí accionados. Honorables miembros de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, informo tal como se evidencia en auto de ejecución y boleta de notificación los cuales consigno con el presente escrito marcados A y B y C, respectivamente que durante el desarrollo de la audiencia de la cual aquí se solicita el avocamiento, se le produjo y se le produce un gravamen irreparable a mi patrocinado toda vez que, la Juez de Ejecución invoca y realiza la audiencia de ejecución de sentencia bajo el imperio del artículo 482 de la norma adjetiva penal vigente, pero prevé una fórmula alternativa anticipada de cumplimiento de la pena bajo la norma adjetiva penal con vigencia anticipada, en su artículo 488, norma ampliamente conocida por esta corte y demás tribunales penales, falencia esta que viola el debido proceso constitucional, y no sólo esto; sino que aplica la ultra actividad de la ley violando lo preceptuado en el artículo 24, también de nuestra Carta Magna, toda vez que la norma vigente bajo la cual aplica la Juez es la vigente según Gaceta Oficial N° 5.930 del cuatro de septiembre de 2009, pero luego coarta el derecho constitucional del debido proceso y la aplicación de la ley más favorable tal como lo expresa el único aparte del artículo 24 constitucional. Honorable Corte a todas luces del derecho, si bien es cierto, que se produce una ambivalencia adjetiva, pero no es menos cierto, que la norma es clara el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria, bajo el número 6.078, del 15 de junio de 2012, con algunos artículos y capítulos con vigencia anticipada, para los efectos de ejecución de sentencias NO ESTÁ VIGENTE; por lo que mal podría tenerse como fundamento el primer término para el cumplimiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de penas. Ahora bien, para el asunto en cuestión la (sic) honorables miembros de esta Sala, debió tomar en cuenta lo que establece la disposición PRIMERA del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, es decir, el de fecha 4 de septiembre de 2009, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 24, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Por otra parte Honorables y muy respetados miembros de esta Sala Penal, ciertamente la Juez ejecutó la sentencia, en aplicación a lo establecido en el artículo 482 del COPP, con vigencia del 4 de septiembre de 2009, pero viola el debido proceso al aplicar el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada no concordando esto con la orden procesal de la norma adjetiva penal vigente, no tomando en cuenta la tutela judicial efectiva constitucional y el debido proceso también constitucional, haciéndose necesario para esta parte la concordancia con el artículo 191 Ejusdem, en atención a que no tomó en cuenta lo pautado en el único aparte del artículo 24 constitucional el cual ordena: Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (…)

Honorable Magistrados, EXPRESA nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 24, 26, 49 y 334 (…). Por otra parte los artículos: 31, 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

Honorables miembros de esta Sala de Casación Penal (…) Con el debido respeto y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 en su encabezamiento y NUMERALES 1, 3, 8; así como en los artículos 106, 107, 108, 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 334 en su segundo aparte constitucionales, en virtud de la inexistencia de lo establecido en la DISPOSICIÓN PRIMERA del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, es decir el de fecha 4 de septiembre de 2009, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 24, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Solicito con el debido respeto que esta digna SALA se avoque al conocimiento del asunto up supra mencionado, para lo cual con el debido respeto solicito a ustedes ordenen la remisión del DOSSIERE del asunto arriba indicado al Tribunal de la causa y a la CORTE DE APELACIONES, el cual funciona en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY. Con el carácter de urgencia (…).” (Resaltado de la solicitud).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

 Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Se evidencia que el Abogado José Luis Altuve Aular, fundamentó la solicitud de avocamiento alegando, que:

“(…) se le produjo y se le produce un gravamen irreparable a mi patrocinado toda vez que, la Juez de Ejecución invoca y realiza la audiencia de ejecución de sentencia bajo el imperio del artículo 482 de la norma adjetiva penal vigente, pero prevé una fórmula alternativa anticipada de cumplimiento de la pena bajo la norma adjetiva penal con vigencia anticipada, en su artículo 488, norma ampliamente conocida por esta corte y demás tribunales penales, falencia esta que viola el debido proceso constitucional, y no sólo esto; sino que aplica la ultra actividad de la ley violando lo preceptuado en el artículo 24, también de nuestra Carta Magna, toda vez que la norma vigente bajo la cual aplica la Juez es la vigente según Gaceta Oficial nro. 5.930 del cuatro de septiembre de 2009 (…)”.

Igualmente, de los anexos consignados por el solicitante se evidencia que al ciudadano JINMY ROSENDO FRANCO APARICIO, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, lo condenó a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, quedando dicha sentencia definitivamente firme.

Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, a quien correspondió la ejecución de dicha sentencia, realizó el cómputo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó también el solicitante que, contra el referido auto ejerció recurso de apelación, siendo declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Dicho lo anterior, es preciso señalar que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “(…) cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Analizando el referido artículo se puede concluir que, el avocamiento procede en todas aquellas causas que estén en curso ante un tribunal, bien sea en la fase preliminar, intermedia o de juicio, siempre y cuando no exista una sentencia definitivamente firme, que le ponga fin al proceso; ya que, la esencia de la figura del avocamiento es que el Tribunal Supremo de Justicia, asuma el conocimiento de las causas en las cuales existan, graves o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; para así restablecer el orden procesal, o en su defecto lo asigne a otro Tribunal de la misma instancia; y si ya existe una sentencia definitiva que adquirió la condición de firme, que ponga fin a la controversia, no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1269, del 14 de agosto de 2012, ha señalado respecto a la imposibilidad del ejercicio del avocamiento en los procesos que se haya dictado una sentencia definitivamente firme, lo siguiente:

“(…) la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, (vid. sentencia N° 380/2008) contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción (…)”.

Igualmente, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 355, de fecha 11 de agosto de 2011, estableció que:

“(...) el avocamiento procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso. Pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo (…)”.

De tal manera, esta Sala de Casación Penal considera que, el solicitante no puede utilizar la figura del avocamiento para atacar el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual realizó el cómputo de la pena impuesta al ciudadano JINMY ROSENDO FRANCO APARICIO, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; pues, la finalidad de dicha institución jurídica, es que la Sala de Casación Penal, asuma la competencia de una causa que se esté tramitando, lo cual implica que no se haya dictado sentencia definitivamente firme, que ponga fin al proceso, como ocurrió en el caso de marras.

En consecuencia, del escrito de solicitud de avocamiento se desprende que no concurren las circunstancias legales y necesarias para avocarse al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JINMY ROSENDO FRANCO APARICIO, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el defensor del aludido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el Abogado José Luis Altuve Aular, Defensor del ciudadano JINMY ROSENDO FRANCO APARICIO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días  del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

DNB/

EXP Nº AVOC. 12-396