Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el
hecho ocurrido el 4 de diciembre de 1998 en el sector denominado Isla de
Cocuina, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde unos funcionarios
adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional incautaron
“...23 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, de material plástico
transparente, cubiertos con papel aluminio los cuales contenían...CLORHIDRATO
DE COCAÍNA...veintitrés mil veintiocho gramos con tres décimas (23.028 g)...El
clorhidrato de cocaína recibido...tienen un 90% de pureza...”.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
(Tucupita), a cargo de los jueces abogados NEMESIO DÍAZ MONTANER, MARLENE
RODRÍGUEZ y MALVINA ROMERO DE SALAZAR, en sentencia dictada el 8 de septiembre
de 1999, CONDENÓ al ciudadano imputado
VICENTE BAUTISTA GARCÍA FERMÍN, venezolano, mayor de edad y portador de
la cédula de identidad V- 4.515.594, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE
PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de
TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en
el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de casación los abogados FRANCISCA DURÁN OROPEZA y VÍCTOR ACOSTA, en su carácter de Defensores del imputado.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (Tucupita) recibió el escrito interpuesto por los Defensores.
La citada instancia judicial emplazó al abogado GERARDO JOSÉ FOSSI MENDIA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, a contestar el escrito consignado por la Defensa y según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación se produjo y el Fiscal señaló en su escrito que el recurso de casación no reúne los requisitos formales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Y que por ello debe rechazarse el recurso propuesto por la Defensa.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (Tucupita) remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de agosto del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y el 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Penal pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN
En primer lugar los recurrentes,
sobre la base del ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, denunciaron la
infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y
señalaron que el fallo impugnado resumió parcialmente las pruebas que cursan en
autos y que no debió otorgárseles valor probatorio a las declaraciones de su
defendido y a la de los funcionarios
policiales que intervinieron en el procedimiento.
En segundo lugar los impugnantes, con apoyo en el numeral 10 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunciaron la violación del artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e impugnaron el valor probatorio de las pruebas en que se fundamentó el fallo para condenar al acusado.
La Sala, para decidir, observa:
El 1º de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y el 8 de septiembre de 1999 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (Tucupita) dictó la sentencia recurrida. Por ello los Defensores debieron apoyar las denuncias en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los motivos que hacen procedente el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones.
La Sala desestima el recurso por infundado y basada en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con lo exigido por el artículo 455 “eiusdem”. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la Justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho.
En virtud de las consideraciones
antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los
Defensores.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los primer día del mes de febrero de dos mil
uno. Años 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
Exp. Nro. 00-1059
AAF/ma.