Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 13 de noviembre del año 2000 por el ciudadano REINALDO JOSE SILVA GARCIA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.352.477, asistido debidamente para ese acto por su representante legal, en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Estado Monagas, que DECLARO SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de julio del mismo año, por el Juzgado Tercero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del citado Circuito Judicial Penal, que CONDENO al ciudadano REINALDO JOSE SILVA GARCIA, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

 

   Notificada como fue la parte acusadora de la interposición del recurso de casación, dio contestación al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Peal, remitiéndose el expediente a este Supremo Tribunal, se dio cuenta en Sala, y en fecha 1° de diciembre del año 2000 le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Jorge L. Rosell Senhenn.

 

    Con motivo de la incorporación a la Sala como Magistrada de la doctora Blanca Rosa Mármol de León, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter la suscribe.

 

    El recurrente expone la fundamentación del recurso en los términos siguientes:

 

“...FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

PRELIMINAR.

Del artículo 24 de la Constitución Nacional, las pruebas ya evacuadas benefician al reo aún cuando hayan dudas. Porqué, la incongruencia del Juez Suplente Alejandro Palacios, respecto de lo señalado en su incongruencia del Juez Suplente Alejandro Palacios,  respecto de lo señalado en su improcedente sentencia signada al literal D aparte tercero.

PRIMERO

INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL Y DEL DERECHO

INOBSERVANCIA

...La sentencia de la Corte de Apelaciones, su contenido cae al mismo campo de abuso del derecho y temeridad por la cual fue amonestado el  ponente. La incognoscible e incoherente sentencia no está fundamentada, y eso, es  un error inexcusable y cae en inobservancia de la legalidad procesal.  Admitida la apelación, como lo fue,  por estar fundada en derecho,  motivada y sustanciada; cómo es posible el rechazo en la sentencia por no contener lo que en su admisión sí contenía; tal el artículo 444 del COPP y siguientes.

ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL

...Como puede la Corte de Apelación omitir el hecho cierto y notorio de la prueba apodíctica necesariamente concurrente al delito imputado al sentenciado...

CONTRADICCIÓN DE NORMA Y CONDUCTA DEL JUEZ.

Hemos sostenido en todo el proceso que el demandante está obligado procesalmente en aportar el objeto real de su pretensión y el instrumento que lo funda.  Debe demostrar que no es temeraria su pretensión, actual y sujeta a cuanto derecho se requiere.  El querellante debe relacionar la circunstancia ‘esencial’ del hecho conculcado.  Y por encima de todo: su cualidad, calidad y condición de víctima.

De la expuesta formalización técnica, fijamos  casación  fundada en la  inobservancia y errónea aplicación del in dubio pro reo decisión propia y reparadora del derecho notoriamente violado...”.

 

 

    La Sala para decidir observa:

 

   Luego del análisis de la sentencia y de la revisión del expediente, esta Sala encuentra que la presente causa se inició en fecha 24 de febrero del año 2000, en virtud de la acusación formulada por los representantes legales del ciudadano Alvaro Alfonzo León Liendo por la comisión del delito de Difamación e Injuria Continuada y Agravada, previsto y sancionado en los artículos 444, 77 aparte 1ero, 4to, 5to y 7mo, y artículo 99 del Código Penal.

 

    De lo expuesto se evidencia, que los cargos formulados por la parte acusadora corresponden a la comisión del delito contemplado en el artículo 444 del Código Penal, cuya pena aplicable es de tres a dieciocho meses de prisión, siendo su límite máximo inferior a cuatro años.  Por consiguiente, tomando en consideración el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las decisiones contra las cuales se puede ejercer el recurso de casación, se encuentran aquellas cuya aplicación de la pena privativa de libertad exceda en su límite máximo de cuatro años, lo cual en el presente caso no ocurre.

 

    En consecuencia, con base en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la sentencia contra la cual se recurre no es de aquellas contempladas en el artículo antes referido, esta Sala considera que lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso de casación, como en efecto se declara.

 

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR  INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte querellada ciudadano REINALDO JOSE SILVA GARCIA, en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

     Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  UN (1)  días del mes de  FEBRERO de dos mil uno.  Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vice-Presidente,                    

 

Alejandro Angulo Fontiveros     

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

BLMdL/hnq.

RC. Exp- N° 00-1468

 

 VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

Le pone fin al juicio la sentencia dictada por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 31 de octubre del año 2000, que declaró sin lugar el recurso de apelación en la causa seguida al ciudadano imputado REINALDO JOSÉ SILVA GARCÍA por el delito de difamación agravada, previsto en el artículo 444 del Código Penal.

 

Es evidente que el declarar sin lugar el recurso de apelación en la causa, hace imposible la continuación del juicio: éste no sólo puede concluir en definitiva por una sentencia condenatoria, sino también por una absolutoria.

 

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

"Decisiones recurribles.  El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.  Asimismo serán impugnabas las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".

 

Dicho artículo dispone que son recurribles las decisiones de las Cortes de Apelaciones que hagan imposible su continuación, y es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es recurrible por mandato del propio texto legal.

 

En relación con todo esto, se ha de agregar lo siguiente:

 

El criterio que sostengo para salvar mi voto en este juicio, debe ser apoyado desde dos perspectivas distintas: la primera, gramatical; y la segunda -más de fondo e importante-, constitucional.

 

APOYO GRAMATICAL

 

El segundo párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, principia con la partícula "asimismo" y ésta equivale a "así mismo", cuya significación debe buscarse en las expresiones "así" y "mismo".

 

"Así" significa "De esta, o de esa manera".

 

"Mismo" significa "Idéntico, no otro. 2. Exactamente igual. De la MISMA forma;".

 

Por lo tanto, la expresión usada por la “mens legislativa” en el último párrafo del artículo 451 “eiusdem”, significa “de esta idéntica manera” (a la usada en el primer párrafo del artículo analizado).   Y  de esa manera y exactamente igual” (a la manera empleada en la primera parte del artículo).

 

Y ¿cuál es la manera usada en el primer párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal?

 

Esa "manera" (o "modo en que se ejecuta una cosa") consistió en describir la forma en que las decisiones son recurribles.

 

Entonces: si el segundo párrafo del artículo 451 "eiusdem" empieza por "asimismo", es claro que considera que de idéntica manera (a la del primer párrafo) "serán impugnables" o "decisiones recurribles" "las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".

 

Y esas decisiones ¿serán impugnables o recurribles en relación con qué? Es obvio que en relación con el "recurso de casación", pues con esta misma frase se identifica el título IV en referencia.

 

Así que considero indudable que son recurribles en casación "las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".

 

APOYO CONSTITUCIONAL

 

El artículo 23 constitucional, manda lo siguiente:

 

"Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.".

 

La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), en su  literal “h” del numeral 2 del artículo 8, establece:

 

“Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 (...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).

 

Ahora bien: es incontestable que el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", implica que SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir.

 

Pienso que ésta es la única interpretación lógica y además sana. A tal criterio conduce tanto la interpretación gramatical como la interpretación teleológica y ésta es la más importante: al respecto reproduzco los razonamientos de mi voto salvado en el expediente N° 00-0006 con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, publicado el 25 de febrero del año 2000.

 

Un examen gramatical evidencia que no hay distingos en esa clarísima disposición: ese derecho no se restringe  a que sólo se pueda recurrir ante tribunales de instancia, mas no ante los de casación. Y es archiconocida la máxima de que "donde no distingue la ley, no debe distinguir el intérprete". El Tribunal Supremo de Justicia, como su propio nombre lo indica, es un tribunal superior y, permítaseme el superlativo del superlativo, el superiorísimo de los superiores. Y por consiguiente habrá el derecho a recurrir a ese "tribunal superior" que es el Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierna a "las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".

 

Un examen teleológico es todavía más concluyente: ¿cuál es el fin de la norma? No me refiero a su fin inmediato, porque incluso su sentido es tan diáfano (que todos tengan derecho a recurrir a un juez superior) que haría menesteroso un interrogante al respecto; me refiero a su fin último o más importante, porque se refiere a lo que ha de buscarse en profundidad y en la esencia misma del juicio penal: el bien común y a éste propende la madre de todas las virtudes: la JUSTICIA.

 

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia), ya sea absolución o condena, es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN.

 

Pesando tanto como pesa la falibilidad sobre el juicio de los hombres (por muy estudiosos y sabios que sean y ¡calcúlese cómo será la de los legos e ignorantes!) y siendo tan terrible la posibilidad cierta de absolver a un culpable o, peor aún, de condenar a un inocente, es a todas luces indefectible que haya la más y mejor REVISIÓN posible de todos los juicios penales. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.

 

(Oportuno paréntesis es preciso hacer acerca de la notoria insistencia de la Sala sobre los tratados internacionales sobre derechos humanos porque pareciera que, a veces, se le quisiera dar más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una ¡supraconstitucionalidad! de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal: La Sala Constitucional ha decidido que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución. "Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y provalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.".

 

No puede ser "supraconstitucional" sino constitucional, porque la misma Constitución lo ordena cuando haya principios mas favorables. Entonces habría la prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo que a la substancialidad se refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la soberanía. Tales tratados, etc., forman parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión con el dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún género de duda, primar la Constitución. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha clarificado que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución. Debe recordarse igualmente, que los tratados tienen que ser suscritos y además ratificados por la República: tienen sentido en la medida que la Constitución los acoja.  La Constitución se autoderogaría en beneficio de tales tratados si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema y así está ordenado en la misma Constitución.).

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha "ut-supra".

 

Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

Vice-Presidente,

 

Alejandro Angulo Fontiveros  

(Magistrado Disidente)

Magistrada

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

Linda Monroy De Díaz

 

 

Exp. No: R.C.-00-1468

AAF/ma