Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo dispuesto  en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la citada Circunscripción Judicial,  constituido por  jurados,  el día  13 de octubre de 2000 que CONDENO tras el veredicto de culpabilidad emitido por unanimidad, al ciudadano DERMISON LEWIS MEZA, venezolano,  titular de la Cédula de Identidad N° 10733.971 a sufrir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por haber sido cometido en la ejecución del delito de ROBO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 ejusdem.

 

            En fecha 15 de enero de 2001 se dio cuenta en Sala y correspondió la presente ponencia a la Magistrada quien con tal carácter la suscribe.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a decidir.

 

            Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante que en el debate procesal penal oral público se produjo “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE UNA FORMA SUSTANCIAL QUE CAUSO INDEFENSION”.

 

            Aduce la recurrente que la Juez profesional que presidía el Tribunal constituido por jurados, para el momento de la evacuación de las pruebas en el juicio oral y público, prescindió de tomarle el juramento de Ley a dos (2) testigos de la defensa, lo cual, a su juicio, constituye el vicio de quebrantamiento de forma sustancial que causa indefensión.

 

            Transcribe la formalizante el contenido de los artículos 357, 237, 238, 242 y 243 del Código Penal.

 

            Luego expresa que fue infringido el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, porque deja a la defensa en desigualdad ante el  Ministerio Público.

 

            Concluye solicitando, sea anulada la sentencia condenatoria impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, de conformidad con el artículo 460 ejusdem.

 

            De la lectura del escrito presentado se observa, que la recurrente apoya su denuncia en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y concretamente, en el supuesto de “quebrantamiento u omisión de una forma sustancial que causó indefensión” en el debate público.

 

            Señala la formalizante que la forma sustancial que causó  indefensión  está dada por el hecho de no habérsele tomado juramento a los dos (2) testigos, traídos por la defensa al juicio oral.

 

            Al respecto observa la Sala que la anterior denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, pues carece de la debida concisión  y claridad, por cuanto en ninguna parte de su escrito la defensa ha indicado el nombre de los testigos ni el contenido de las declaraciones de dichos testigos (familiares del imputado),  presentados por ésta, a quienes no se les tomó el juramento correspondiente.  Tampoco expresa el modo en que dichos testimonios, rendidos sin juramento, influyen en la decisión; y lo cual,  a su juicio, constituye un vicio tal que menoscaba el derecho a la defensa,  cuya consecuencia obligatoria es la anulación de la sentencia y la ordenación de un nuevo juicio oral.

 

            Conviene aclarar que sólo procede el recurso de casación en el supuesto señalado en el artículo 454 de “quebrantamiento de formas sustanciales que cause indefensión”, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos.

 

            En consecuencia, de los antes expuesto el presente recurso debe ser declarado desestimado por manifiestamente infundado, conforme el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

A pesar de que, conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose  que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que,  por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso interpuesto por la ciudadana Defensora Pública a favor del imputado DERMINSON LEWIS MEZA.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 01 días del mes de     FEBRERO de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                        

 

Alejandro Angulo Fontiveros         

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/hn.

RC. Exp. N° 00-1501