Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código
Orgánico Procesal Penal corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la
admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada
por el Tribunal de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, constituido por jurados, el día 13 de octubre de 2000 que CONDENO
tras el veredicto de culpabilidad emitido por unanimidad, al ciudadano DERMISON
LEWIS MEZA, venezolano, titular de
la Cédula de Identidad N° 10733.971 a sufrir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS
DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
por haber sido cometido en la ejecución del delito de ROBO, tipificado
en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el
artículo 460 ejusdem.
En fecha 15 de enero de 2001 se dio
cuenta en Sala y correspondió la presente ponencia a la Magistrada quien con tal
carácter la suscribe.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, se pasa a decidir.
Con fundamento en el artículo 454
del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante que en el debate
procesal penal oral público se produjo “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE UNA FORMA
SUSTANCIAL QUE CAUSO INDEFENSION”.
Aduce la recurrente que la Juez
profesional que presidía el Tribunal constituido por jurados, para el momento
de la evacuación de las pruebas en el juicio oral y público, prescindió de
tomarle el juramento de Ley a dos (2) testigos de la defensa, lo cual, a su
juicio, constituye el vicio de quebrantamiento de forma sustancial que causa
indefensión.
Transcribe la formalizante el
contenido de los artículos 357, 237, 238, 242 y 243 del Código Penal.
Luego expresa que fue infringido el
artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, porque deja a la defensa en
desigualdad ante el Ministerio Público.
Concluye solicitando, sea anulada la
sentencia condenatoria impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio
oral, de conformidad con el artículo 460 ejusdem.
De la lectura del escrito presentado
se observa, que la recurrente apoya su denuncia en el articulo 454 del Código
Orgánico Procesal Penal; y concretamente, en el supuesto de “quebrantamiento u
omisión de una forma sustancial que causó indefensión” en el debate público.
Señala la formalizante que la forma
sustancial que causó indefensión está dada por el hecho de no habérsele
tomado juramento a los dos (2) testigos, traídos por la defensa al juicio oral.
Al respecto observa la Sala que la
anterior denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada,
pues carece de la debida concisión y
claridad, por cuanto en ninguna parte de su escrito la defensa ha indicado el
nombre de los testigos ni el contenido de las declaraciones de dichos testigos
(familiares del imputado), presentados
por ésta, a quienes no se les tomó el juramento correspondiente. Tampoco expresa el modo en que dichos
testimonios, rendidos sin juramento, influyen en la decisión; y lo cual, a su juicio, constituye un vicio tal que
menoscaba el derecho a la defensa, cuya
consecuencia obligatoria es la anulación de la sentencia y la ordenación de un
nuevo juicio oral.
Conviene aclarar que sólo procede el
recurso de casación en el supuesto señalado en el artículo 454 de
“quebrantamiento de formas sustanciales que cause indefensión”, cuando en
efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la
defensa, evitando de esta manera que por formalismos no esenciales se produzcan
reposiciones inútiles en los procesos.
En consecuencia, de los antes
expuesto el presente recurso debe ser declarado desestimado por manifiestamente
infundado, conforme el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A
pesar de que, conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el
recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización
de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del
derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los
artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso interpuesto por la ciudadana Defensora
Pública a favor del imputado DERMINSON LEWIS MEZA.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 01 días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Rafael
Pérez Perdomo
El
Vicepresidente,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/hn.
RC. Exp. N° 00-1501