Ponencia de
la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
La Sala Dos de
la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de las Jueces
CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, LUCIA HERNÁNDEZ RÍOS y ARACELYS SALAS VISO
(ponente) actuando como Tribunal de Reenvío, el 16 de Junio del año 2000 CONDENO al ciudadano ANGEL
RAMON CASTILLO MARTINEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, Estado
Cojedes, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N°
V-3.690.969, a sufrir la pena de CUATRO
(4) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRESIDIO y a las accesorias legales
establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS,
previsto en el artículo 416 del Código Penal, materia de los cargos fiscales,
en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO
BERMUDES SUAREZ.
Se inició el presente juicio porque el
ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDES SUAREZ, el 8 de diciembre de 1997 denunció que
en el estacionamiento de la Universidad Simón Rodríguez en Biruaca, Estado
Apure, el ciudadano ANGEL RAMON CASTILLO MARTINEZ, lo lesionó con la hebilla de
una correa en el párpado del ojo derecho, ocasionándole una herida que necesitó
cuatro puntos de sutura.
Contra dicho
fallo interpuso recurso de nulidad el defensor definitivo del acusado, abogado
JOSE ANGEL ARMAS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.207, el cual fue ratificado por el propio acusado
asistido por la abogada YEXXY S. PEREZ OJEDA inscrita en el Inpreabogado bajo
el número 64.722. Emplazado el Fiscal
Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío y Corte de
Apelaciones, abogado FRANCISCO B. RAAZ
SEQUERA, según lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para
que diera contestación al recurso interpuesto, éste procedió a contestarlo el 3
de octubre del año 2000. Posteriormente la Corte de Apelaciones remitió el
expediente a esta Sala de Casación Penal.
Recibido el
expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de
Casación Penal. Se asignó la ponencia, el 25 de octubre del año 2000 y le
correspondió al Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.
Constituida la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de diciembre del
año 2000, y con motivo de la incorporación de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, le correspondió la ponencia.
Cumplidos como
han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse
con respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto:
El recurrente fundamenta el recurso de
nulidad en los términos siguientes: Que existen el error de derecho en la
calificación del delito porque las sentenciadoras calificaron los hechos como
LESIONES PERSONALES GRAIÍSIMAS, previstas
en el artículo 416 del Código Penal sin que dicho tipo delictual
estuviese tipificado como tal en el
texto legal. Y el error de derecho en el establecimiento de los hechos por
cuanto las juzgadoras señalaron la existencia de un testigo único y presencial,
ciudadano FREDDY DANIEL FLORES COLINA, quien no compareció en la etapa de
evacuación de pruebas ni fue mencionado por el denunciante.
El ciudadano Fiscal Primero del
Ministerio Público contestó el recurso señalando que éste no cumple con las
exigencias del artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que omite
señalar la violación al mandato del Tribunal Supremo de Justicia y, en su
fundamentación, lo confunde con el
recurso de casación.
La Sala, para decidir, observa:
La sentencia contra la cual se ejerció el recurso de nulidad fue
dictada por la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, el 16 de
Junio del año 2000, luego de que esta Sala en fecha 3 de mayo del mismo año
hubiese desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación
interpuesto por la defensa del acusado y anulara de oficio en beneficio del
acusado, la sentencia dictada el 11 de
enero de ese mismo año.
El artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA estableciendo con carácter taxativo mas no restrictivo las decisiones judiciales contra las cuales serán procedentes los recursos. Y el artículo 511 ejusdem, prevé que el recurso de nulidad sólo será procedente cuando se trate de una sentencia dictada por el Tribunal de Reenvío, es decir que se refiere a una sentencia dictada con antelación a la creación de las Cortes de Apelaciones.
De lo anterior se desprende que contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal, no procede recurso de nulidad en virtud de que legalmente no está establecido dicho recurso en el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que una vez casado el fallo y remitido el expediente a una Corte de Apelaciones, para que dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la casación del mismo, se debe aplicar el régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual no prevé ni el recurso de nulidad ni la casación múltiple.
Ahora bien, el recurrente alega infracciones
de ley que sólo podrían ser revisadas por el Tribunal Supremo de Justicia a
través de un recurso de casación, sin embargo el artículo 451 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las sentencias recurribles y la
sentencia de la Corte de Apelaciones aquí impugnada no está sujeta a la censura
de casación.
En consecuencia,
con base en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la
sentencia que se recurre no es de las contempladas en el artículo 451 ejusdem,
esta Sala considera que lo procedente es declarar inadmisible el presente
recurso de casación, como en efecto se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de nulidad contra la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones como Tribunal de Reenvío, debe ser DECLARADO INADMISIBLE por no estar prevista por la ley la posibilidad de una nueva casación, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el defensor definitivo del acusado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución de acuerdo con lo establecido en los artículos 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 01 días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
Vice-Presidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/hnq.
RC. N°
00-1341