Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación
Penal, pronunciarse acerca del pedimento de RADICACION formulado por los abogados WILMAN ANTONIO MORALES y
ELIZABETH GARCIA MARIOTTI,
Defensores de los imputados ROLANDO JOSE ORTIZ GONZALEZ y PASTOR RAMON
ORTIZ QUERALES, quienes con fundamento en el artículo 59 del Código
Orgánico Procesal Penal, solicitan la radicación del juicio penal instruido en contra de sus
representados, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408,
ordinal 1º en concordancia con el artículo 426
del Código Penal.
La
presente solicitud de Radicación de Juicio fue recibida en esta Sala en fecha
19 de diciembre de 2000, dándose cuenta
en Sala en fecha 15 de enero de 2001, y
correspondiéndole la ponencia a la Magistrada
quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y por cuya razón,
pasa seguidamente a resolverla en los términos siguientes:
I
La
solicitud de radicación realizada por los Abogados WILMAN ANTONIO MORALES y ELIZABETH MARIOTTI ,
se encuentra planteada en los términos siguientes:
Que
el delito por el cual se les acusa a sus defendidos, HOMICIDIO CALIFICADO, es grave,
el cual ha causado alarma, sensación y escándalo público, dado que en
diversas oportunidades los familiares de la víctima, le han dado una
connotación pública, en uno de los diarios de mayor circulación del Estado,
como lo es, el diario “EL IMPULSO”, dando a conocer a la luz pública hechos y
circunstancias propias del juicio oral, lo cual lejos de brindar seguridad
jurídica, vicia el caso e inclina la balanza en una sola dirección, restándole
así, toda posibilidad a los acusados de un juicio justo e imparcial.
Señalan
además los solicitantes, que les preocupa tanto a ellos, como a los familiares
de los acusados, la situación de que los abogados querellantes RAMON AGUILAR
LUCENA y CARLOS A. RANGEL M., son
miembros activos de un gran bufete de esa entidad local (Lara), cuyo principal
representante es el Abogado RAMON PEREZ
LINARES, quien es Juez Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a
quien la víctima del presente proceso, le otorgó poder para que lo asistiera
conjunta o separadamente con el Abogado CARLOS A. RANGEL. Que al poco tiempo el Dr. RAMON PEREZ
LINARES, asume su rol de Juez, y casualmente le es asignado el caso, razón por
la cual tuvo que inhibirse de seguir conociendo el mismo. Que la víctima otorgó un nuevo poder a los
abogados RAMON AGUILAR LUCENA y CARLOS
A. RANGEL, y este último, también es juez suplente del referido Circuito
Judicial Penal.
Que
ante tal situación, consideran, que confrontar en juicio a un bufete tan
compenetrado con el Poder Judicial de dicho Estado, “es inútil e ilusorio
pretender que el juicio instaurado en
contra de ROLANDO JOSE ORTIZ GONZALEZ y PASTOR RAMON ORTIZ QUERALES sea al
amparo ‘de una justicia imparcial, objetiva y veraz’, lo cual hace procedente
aun cuando el Código no lo prevé, la radicación del juicio en una
Circunscripción Judicial distinta a la
del Estado Lara, donde ambas parte Querellantes-Fiscal y Defensa acudan
en igualdad de condiciones, donde ambas partes no estén relacionadas con los
administradores de justicia y donde los miembros del jurado no tengan la mente
contaminada y condicionada en contra de los acusados y a favor de ´las
víctimas’’’.
Y
por último, concluyen solicitando les sea otorgada la radicación
solicitada, para que el juicio oral y
público sea ventilado en una Circunscripción Judicial distinta, en donde haya
imparcialidad y donde el jurado, las partes y el juez vayan a un juicio justo y
cada quien pueda demostrar sus posiciones, y se obtenga una decisión sabia,
justa y no condicionada a circunstancia particular alguna.
Se
consignan con la anterior solicitud, en 271 folios, copias certificadas de la
causa abierta en contra de sus representados, así como recortes de prensa de
los diarios regionales que se refieren al presente caso.
II
La
Sala pasa seguidamente a resolver la anterior solicitud, en atención a las
siguientes consideraciones:
La
Radicación consiste en el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual
categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción
Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por
circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme
al cual “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya
consumado”, artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
nuestro sistema jurídico para que proceda la radicación de un juicio, deben
darse las circunstancias siguientes:
a) Que se trate de delitos graves, cuya
perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y,
b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente, después de presentada la
acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y
de sus suplentes y de los conjueces, respectivos.
En
el presente caso, los abogados defensores de los imputados, fundamentan su
solicitud de radicación en el primero de los casos, indicando en su escrito las razones que lo llevaron a solicitar
la radicación del juicio.
Al
hacer una revisión minuciosa de las actas que cursan insertas a los autos, se
desprende que el Fiscal Cuarto del
Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentó escrito acusatorio ante el Juez en Funciones
de Control del mismo Circuito, en contra de los imputados de autos por la
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el
ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 426
ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE
LUIS SILVESTRE.
De
lo anterior se desprende, que ciertamente el delito por el cual se les incoara
acusación a los ciudadanos ROLANDO JOSE ORTIZ GONZALEZ y PASTOR ORTIZ QUERALES,
es un delito grave, también se desprende de autos, que esos hechos que les
fueron imputados a los mencionados ciudadanos, han transcendido a los medios de
comunicación del Estado Lara, pero, a pesar de ello, la alarma, sensación o el
escándalo público a que se refiere el artículo 59 del Código Orgánico Procesal
Penal no ha sido causada; es decir, que el escándalo a que se refiere la
institución de la radicación, debe estar basado, en el escándalo entendido como
causa de alarma o inquietud, o como causa de sensación o emoción, puesto que en
principio cualquier hecho punible, y sobre todo, si se trata de un Homicidio,
causa escándalo en la opinión pública.
En
virtud a ello, y visto que la alarma, sensación o el escándalo público no ha
sido causado en el Estado Lara donde se encuentran los órganos judiciales
encargados de administrar justicia en el presente caso, siendo por tanto, que
están fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión o de
presión que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan como
imputados o agraviados en el presente caso, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, considera improcedente la radicación del presente
juicio a un Circuito Judicial Penal distinto. Y ASI SE DECIDE.
No
obstante lo anterior, se les advierte a las partes, que pueden plantear
nuevamente la solicitud de radicación correspondiente, en caso de surgir nuevas
circunstancias que así lo determinen.
D E C I S I O N
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACION interpuesta por los ciudadanos
WILMAN ANTONIO MORALES y ELIZABETH GARCIA MARIOTTI, defensores de los imputados
ROLANDO JOSE ORTIZ GONZALEZ y PASTOR RAMON ORTIZ QUERALES, y ORDENA la
remisión del expediente al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la prosecución del
juicio.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a UN (1) día del mes de FEBRERO del año
dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
Presidente,
Rafael
Pérez Perdomo
Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrada
Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
R Exp. No. 00-1518