Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca del pedimento de RADICACION formulado por los abogados WILMAN ANTONIO MORALES y ELIZABETH GARCIA MARIOTTI,  Defensores de  los imputados  ROLANDO JOSE ORTIZ GONZALEZ y PASTOR RAMON ORTIZ QUERALES, quienes con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la radicación del juicio  penal instruido en contra de sus representados, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del  delito de  HOMICIDIO CALIFICADO,  previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 426  del Código Penal.

 

La presente solicitud de Radicación de Juicio fue recibida en esta Sala en fecha 19 de diciembre de 2000, dándose  cuenta en Sala en fecha 15 de enero de 2001,  y correspondiéndole la ponencia a la Magistrada  quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y por cuya razón, pasa seguidamente a resolverla en los términos siguientes:

 

                                                    I

 

La solicitud de radicación realizada por los Abogados  WILMAN ANTONIO MORALES y ELIZABETH MARIOTTI , se encuentra planteada en los términos siguientes:

           

Que el delito por el cual se les acusa a sus defendidos, HOMICIDIO CALIFICADO,  es grave,  el cual ha causado alarma, sensación y escándalo público, dado que en diversas oportunidades los familiares de la víctima, le han dado una connotación pública, en uno de los diarios de mayor circulación del Estado, como lo es, el diario “EL IMPULSO”, dando a conocer a la luz pública hechos y circunstancias propias del juicio oral, lo cual lejos de brindar seguridad jurídica, vicia el caso e inclina la balanza en una sola dirección, restándole así, toda posibilidad a los acusados de un juicio justo e imparcial.

 

Señalan además los solicitantes, que les preocupa tanto a ellos, como a los familiares de los acusados, la situación de que los abogados querellantes RAMON AGUILAR LUCENA y CARLOS  A. RANGEL M., son miembros activos de un gran bufete de esa entidad local (Lara), cuyo principal representante es el  Abogado RAMON PEREZ LINARES, quien es Juez Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a quien la víctima del presente proceso, le otorgó poder para que lo asistiera conjunta o separadamente con el Abogado CARLOS A. RANGEL.  Que al poco tiempo el Dr. RAMON PEREZ LINARES, asume su rol de Juez, y casualmente le es asignado el caso, razón por la cual tuvo que inhibirse de seguir conociendo el mismo.  Que la víctima otorgó un nuevo poder a los abogados RAMON AGUILAR LUCENA y  CARLOS A. RANGEL, y este último, también es juez suplente del referido Circuito Judicial Penal.

 

Que ante tal situación, consideran, que confrontar en juicio a un bufete tan compenetrado con el Poder Judicial de dicho Estado, “es inútil e ilusorio pretender  que el juicio instaurado en contra de ROLANDO JOSE ORTIZ GONZALEZ y PASTOR RAMON ORTIZ QUERALES sea al amparo ‘de una justicia imparcial, objetiva y veraz’, lo cual hace procedente aun cuando el Código no lo prevé, la radicación del juicio en una Circunscripción Judicial distinta a la  del Estado Lara, donde ambas parte Querellantes-Fiscal y Defensa acudan en igualdad de condiciones, donde ambas partes no estén relacionadas con los administradores de justicia y donde los miembros del jurado no tengan la mente contaminada y condicionada en contra de los acusados y a favor de ´las víctimas’’’.

           

Y por último, concluyen solicitando les sea otorgada la radicación solicitada,  para que el juicio oral y público sea ventilado en una Circunscripción Judicial distinta, en donde haya imparcialidad y donde el jurado, las partes y el juez vayan a un juicio justo y cada quien pueda demostrar sus posiciones, y se obtenga una decisión sabia, justa y no condicionada a circunstancia particular alguna.

 

Se consignan con la anterior solicitud, en 271 folios, copias certificadas de la causa abierta en contra de sus representados, así como recortes de prensa de los diarios regionales que se refieren al presente caso.

 

II

 

            La Sala pasa seguidamente a resolver la anterior solicitud, en atención a las siguientes consideraciones:

 

La Radicación consiste en el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual “la competencia territorial de los tribunales  se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En nuestro sistema jurídico para que proceda la radicación de un juicio, deben darse las circunstancias siguientes:

 

 a) Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y,

 

 b) Que la causa  se haya paralizado indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces, respectivos.

 

En el presente caso, los abogados defensores de los imputados, fundamentan su solicitud de radicación en el primero de los casos,  indicando en su escrito las razones que lo llevaron a solicitar la radicación del juicio.

 

Al hacer una revisión minuciosa de las actas que cursan insertas a los autos, se desprende que el Fiscal  Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentó  escrito acusatorio ante el Juez en Funciones de Control del mismo Circuito, en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS SILVESTRE.

 

De lo anterior se desprende, que ciertamente el delito por el cual se les incoara acusación a los ciudadanos ROLANDO JOSE ORTIZ GONZALEZ y PASTOR ORTIZ QUERALES, es un delito grave, también se desprende de autos, que esos hechos que les fueron imputados a los mencionados ciudadanos, han transcendido a los medios de comunicación del Estado Lara, pero, a pesar de ello, la alarma, sensación o el escándalo público a que se refiere el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido causada; es decir, que el escándalo a que se refiere la institución de la radicación, debe estar basado, en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud, o como causa de sensación o emoción, puesto que en principio cualquier hecho punible, y sobre todo, si se trata de un Homicidio, causa escándalo en la opinión pública.

 

En virtud a ello, y visto que la alarma, sensación o el escándalo público no ha sido causado en el Estado Lara donde se encuentran los órganos judiciales encargados de administrar justicia en el presente caso, siendo por tanto, que están fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión o de presión que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan como imputados o agraviados en el presente caso, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, considera improcedente la radicación del presente juicio a un Circuito Judicial Penal distinto. Y ASI SE DECIDE.

 

No obstante lo anterior, se les advierte a las partes, que pueden plantear nuevamente la solicitud de radicación correspondiente, en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACION interpuesta por los ciudadanos WILMAN ANTONIO MORALES y ELIZABETH GARCIA MARIOTTI, defensores de los imputados ROLANDO JOSE ORTIZ GONZALEZ y PASTOR RAMON ORTIZ QUERALES, y  ORDENA  la remisión del expediente al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la prosecución del juicio.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a UN (1) día del mes de FEBRERO del año dos mil uno.  Años:  190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente,

 

Rafael Pérez Perdomo

Vicepresidente,                                              

 

Alejandro Angulo Fontiveros              

Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

BRMdL/rder.

R Exp. No. 00-1518