Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
La
ciudadana OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA,
en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas, remitió escrito al Tribunal Supremo de Justicia en el cual hace
referencia a la interferencia por parte del Juzgado Primero de Control de ese
Circuito Judicial Penal en la funciones del Juzgado de Juicio que ella precede,
solicitando a este Alto Tribunal haga cesar dicha interferencia, fundamentando
su solicitud en el único aparte del artículo 4 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El escrito en
referencia fue recibido en esta Sala de Casación Penal en fecha 11 de diciembre
del año 2000 y el 12 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado
Jorge L. Rosell Senhenn.
Con
motivo de la incorporación a la Sala de la Doctora Blanca Rosa Mármol de
León, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter la suscribe.
La solicitante, señaló en su escrito
que “durante la realización de la
audiencia preliminar el Defensor Público Tercero de Presos Abogado Robert
Mundaraín solicitó al Juez de Control
Juan Fernando Contreras que no enviara al Juzgado de Juicio todas las
actuaciones que hasta ese momento conformaban el expediente con un orden
correlativo determinado... a fin de
garantizar la transparencia y evitar que la Juez de Juicio pudiera formarse una
opinión previa sobre el caso contra su
defendido, antes del juicio oral, solicitud que fue admitida y aprobada por el
Juez Primero de Control y sin oposición por parte de la Fiscalía, remitiendo al
Juzgado de Juicio sólo aquellas actuaciones que consideró pertinentes...”. Alegando
además, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que
en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen
cuestiones que son propias del juicio oral y público, por lo que, se
evidencia, que el objeto de la
audiencia preliminar se desvió, ocasionando con ello un irrespeto a su persona,
y considerando también, que el Juez de Control se extralimitó en su decisión,
cuando asegura que “la Juez no será imparcial, poniendo en tela de juicio la
probidad que es inherente a todos los jueces según el artículo 3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial...”.
La Sala, para decidir
observa:
En el presente caso la
Juez de Juicio del Estado Amazonas aduce que el Juez de Control de ese Circuito
Judicial al no enviarle las actuaciones en su totalidad, sino las que él
consideró pertinentes, interfirió en sus funciones de Juez de Juicio; y en
consecuencia, solicita a la Sala que haga cesar tal interferencia por parte del
Juez de Control fundamentando tal solicitud en el artículo 4 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El artículo 4 del Código Orgánico Procesal
Penal, expresa lo siguiente:
“Autonomía e independencia de
los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e
independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la
ley y al derecho.
En caso de interferencia en el
ejercicio de sus funciones los jueces deben informar a la Corte Suprema de
Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la
haga cesar”.
De
lo anterior se desprende, que la interferencia a que se refiere la norma antes
transcrita, es a la interferencia de otros órganos del Poder Público en las
actuaciones de los jueces, es decir, que las instituciones gubernamentales y el
Poder Legislativo deberán respetar y acatar la independencia de los
administradores de justicia, la cual se encuentra fundamentada en el principio
de la separación de los poderes públicos, y cuya base constitucional, se
encuentra en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolviariana de
Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que
establece que el ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los
órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del
Poder Público, citando sus deberes y atribuciones definidas por la
Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por
la República, esta ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.
Cuando el artículo 4
expresa que: “en el caso de
interferencia de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo
de Justicia, sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que
la haga cesar”, se refiere a la intromisión o interferencia en el ejercicio de
las funciones por parte de otros órganos del Poder Público; y no a la
intromisión por parte de miembros del mismo Poder Judicial, en cuyo caso ya nos
encontraríamos ante problemas de competencia a los cuales se les tramitará de
conformidad con el procedimiento correspondiente.
En el presente caso,
los planteamientos esgrimidos por la solicitante, bajo el amparo del artículo 4
del Código Orgánico Procesal Penal, no se refieren al supuesto contemplado en
el primer aparte del señalado artículo, es decir, que no existe la
interferencia por parte de algún órgano del Poder Público en las actuaciones
del Poder Judicial, sino tan solo un desacuerdo entre jueces del mismo Poder,
razón por la cual, esta Sala declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la
ciudadana OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA, en su carácter de Juez de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a UN (1) día del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder
EXP. 00-1497