Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol  de León.

 

 

            La ciudadana OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA,  en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, remitió escrito al Tribunal Supremo de Justicia en el cual hace referencia a la interferencia por parte del Juzgado Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal en la funciones del Juzgado de Juicio que ella precede, solicitando a este Alto Tribunal haga cesar dicha interferencia, fundamentando su solicitud en el único aparte del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El escrito en referencia fue recibido en esta Sala de Casación Penal en fecha 11 de diciembre del año 2000 y el 12 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

           

Con  motivo de la incorporación a la Sala de la Doctora Blanca Rosa Mármol de León, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter la suscribe.

 

La solicitante, señaló en su escrito que  “durante la realización de la audiencia preliminar el Defensor Público Tercero de Presos Abogado Robert Mundaraín  solicitó al Juez de Control Juan Fernando Contreras que no enviara al Juzgado de Juicio todas las actuaciones que hasta ese momento conformaban el expediente con un orden correlativo  determinado... a fin de garantizar la transparencia y evitar que la Juez de Juicio pudiera formarse una opinión previa sobre el caso  contra su defendido, antes del juicio oral, solicitud que fue admitida y aprobada por el Juez Primero de Control y sin oposición por parte de la Fiscalía, remitiendo al Juzgado de Juicio sólo aquellas actuaciones que consideró pertinentes...”. Alegando además, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por lo que, se evidencia,  que el objeto de la audiencia preliminar se desvió, ocasionando con ello un irrespeto a su persona, y considerando también, que el Juez de Control se extralimitó en su decisión, cuando asegura que “la Juez no será imparcial, poniendo en tela de juicio la probidad que es inherente a todos los jueces según el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”.

 

Concluyendo su escrito de solicitud a este Alto Tribunal,  de que se haga cesar  la interferencia del Juzgado Primero de Control en las funciones del Juzgado de Juicio que ella preside, con base en lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            La Sala, para decidir observa:

 

            En el presente caso la Juez de Juicio del Estado Amazonas aduce que el Juez de Control de ese Circuito Judicial al no enviarle las actuaciones en su totalidad, sino las que él consideró pertinentes, interfirió en sus funciones de Juez de Juicio; y en consecuencia, solicita a la Sala que haga cesar tal interferencia por parte del Juez de Control fundamentando tal solicitud en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

 

“Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”.

 

            De lo anterior se desprende, que la interferencia a que se refiere la norma antes transcrita, es a la interferencia de otros órganos del Poder Público en las actuaciones de los jueces, es decir, que las instituciones gubernamentales y el Poder Legislativo deberán respetar y acatar la independencia de los administradores de justicia, la cual se encuentra fundamentada en el principio de la separación de los poderes públicos, y cuya base constitucional, se encuentra en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolviariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que el ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público, citando sus deberes y atribuciones definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.

 

            Cuando el artículo 4 expresa que:  “en el caso de interferencia de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia, sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”, se refiere a la intromisión o interferencia en el ejercicio de las funciones por parte de otros órganos del Poder Público; y no a la intromisión por parte de miembros del mismo Poder Judicial, en cuyo caso ya nos encontraríamos ante problemas de competencia a los cuales se les tramitará de conformidad con el procedimiento correspondiente.

 

            En el presente caso, los planteamientos esgrimidos por la solicitante, bajo el amparo del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refieren al supuesto contemplado en el primer aparte del señalado artículo, es decir, que no existe la interferencia por parte de algún órgano del Poder Público en las actuaciones del Poder Judicial, sino tan solo un desacuerdo entre jueces del mismo Poder, razón por la cual, esta Sala declara INADMISIBLE la presente solicitud.  Y ASI SE DECIDE.

 

 

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA, en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a UN (1) día del mes de  FEBRERO del año dos mil uno. Años:  190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

Vicepresidente,                                    

 

Alejandro Angulo Fontiveros               

Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder

EXP. 00-1497