Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

           

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Control, con ocasión a la investigación seguida al ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.208.546, por la comisión de presuntos hechos delictivos cuya investigación solicitó el ciudadano Ministro de la Defensa, General de División ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, correspondiendo la elaboración de la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero del año 2001, solicita al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones también de Control del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, remitir a ese Despacho las actuaciones cumplidas por ese órgano jurisdiccional y por el Ministerio Público Militar, con ocasión de la investigación seguida en contra del ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, OFENSA o MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La solicitud en cuestión expresa:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en virtud de la distribución efectuada en fecha 10 de enero de 2001, por la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió a este órgano jurisdiccional el control de la investigación iniciada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le hace referencia en el curso de este oficio.

En fecha 10 de enero de 2001, el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en escrito dirigido a este Tribunal, señaló que el día 9 de enero del año en curso, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de una investigación penal por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 226 del Código Penal, en virtud de denuncia suscrita por el ciudadano General de División, ISMAEL ELIECER HURTADO SOUCRE, mediante la cual remitió anexo artículos y publicaciones suscritas por el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, en las cuales según el requirente, se realizaron imputaciones que atentan contra el honor, decoro, buena imagen, reputación y dignidad del Cuerpo de Generales de las Fuerzas Armadas Nacionales. En el mismo escrito el representante de la Vindicta Pública solicitó a este Tribunal ‘dilucidar ante qué jurisdicción deben ventilarse los hechos señalados por el ciudadano Ministro de la Defensa’.

Por otra parte, en oficio N° 1088-01, de fecha 11 de enero de 2001, dirigido a este Tribunal por ese Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, se informó que la Fiscalía Militar Tercera en virtud de orden de apertura N° 055, de fecha 04 de enero de 2001, emanada del ciudadano Ministro de la Defensa, inició investigación en contra del ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.208.546, por los mismos hechos, considerándose que constituyen el delito de Injuria, Ofensa o Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, informándose igualmente que se dictó en contra del imputado la medida de coerción personal prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sustituida por la medida cautelar, prevista en el numeral 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando la investigación a cargo de la Fiscalía Militar Tercera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas.

En fecha 15 de enero de 2001, compareció ante este Juzgado espontáneamente el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, con la finalidad de nombrar defensores y solicitó a este Tribunal enviar copia certificada a la Fiscalía General de la República, de su exposición donde pidió sean investigadas las violaciones de los derechos humanos de las cuales fue objeto en el proceso militar que se le sigue por la Fiscalía Militar Tercera  y el Juzgado Militar Tercero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas. Por auto de la misma fecha este Tribunal, a solicitud del Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, acordó librar boleta de citación al referido imputado a los fines de que el señalado representante de la Vindicta Pública, lo imponga de los hechos punibles que se investigan en su contra.

El día 15 de los corrientes, el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, presentó escrito ante este Tribunal en donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

 

(Omisis) ‘...tanto la Fiscalía Militar como el Ministerio Público, han realizado actos de investigación y actividad procesal ante sus órganos jurisdiccionales afines. Actividades estas derivadas del mismo requerimiento de investigación realizado por el Ministro de la Defensa, en torno a la conducta desplegada por el ciudadano PABLO AURE SANCHEZ’.

 

Igualmente agregó:

 

‘La Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29/7/1999, con ocasión de la competencia para conocer del delito de VILIPENDIO, previsto tanto en el Código Penal como en Código de Justicia Militar, estableció lo siguiente: (omisis) ‘cuando se está en presencia del delito de vilipendio a las fuerzas armadas, tipificado tanto como en el artículo 226 del Código Penal, así como en el artículo 505 del Código de Justicia Militar y si la persona procesada tiene la condición de civil, la Jurisdicción Penal Ordinaria, sería la competente para conocer de la causa...’.

 

Así mismo, citó jurisprudencia del alto Tribunal de la Sala de Casación Penal, en la que destacó:

‘...estando el delito de vilipendio a las Fuerzas Armadas, tipificado tanto en el artículo 226 del Código Penal como en el artículo 505 del Código de Justicia Militar y ante la condición civil de la persona procesada, la jurisdicción procesada, la jurisdicción penal ordinaria es la competente para conocer de la causa (sentencia del 13/7/1988).

 

De lo antes señalado, dimana que están siendo impulsadas paralelamente dos investigaciones en las que aparece como imputado el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, las cuales según lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, son controladas por dos órganos jurisdiccionales competentes en materias diferentes, lo cual infringe lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria conocer del presente caso y no a la jurisdicción penal militar de conformidad a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro mas Alto Tribunal...”.    

 

Por su parte, el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha 25 de enero de 2001, vista la solicitud hecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la investigación seguida contra el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, con base en las consideraciones siguientes:

“Este Tribunal estima que el conocimiento de estos hechos corresponden a la Jurisdicción Penal Militar, y a los fines de reforzar su criterio invoca los preceptos constitucionales siguientes:

El artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma  de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. (Resaltado nuestro) (sic). No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa’. De donde se advierte con meridiana claridad como característica resaltante de este dispositivo constitucional, la responsabilidad que genera para la persona lo dicho o expresado  por cualquier medio de comunicación.

El artículo 61 de nuestra Carta Fundamental, igualmente  señala: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos’. (Resaltado nuestro) (sic). De donde se deduce que esta norma tiene implícita una excepción traducida en que dicha manifestación constituya delito.

Por otra parte los numerales y del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela prescriben: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (...)’; 4) ‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’ (Resaltado nuestro) (sic).

Dispone nuestro texto fundamental en su artículo 261: ‘La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos  y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar (...)’. (Resaltado nuestro) (sic). La jurisdicción militar, en consecuencia es competente para juzgar no solo a los militares y demás personas que se asimilan a éstos, sino también a los civiles cuando cometan infracciones militares, de conformidad con el artículo 123 ordinal del Código Orgánico de Justicia Militar.

Es importante destacar que las conductas señaladas en el Código Orgánico de Justicia Militar como delitos, bien pudieran clasificarse en delitos Militares y delitos Típicamente Militares, entendiéndose por las primeras aquellas cuyos sujeto activo puede ser cualquiera, civil o militar; y por la segunda, aquellas cuya autoría implique necesariamente a un militar, las cuales sería prolijo enumerar. Además son competencia de la Jurisdicción Militar los delitos comunes, vale decir los no previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, cometidos bajo las especificaciones contenidas en el artículo 123 ordinal ; entendiendo este Juzgador que todas estas modalidades son de naturaleza militar, por estar así reguladas en el ordenamiento que le es propio a la Fuerza Armada y en la Constitución vigente.

El artículo 261 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, ya transcrito, señala que la competencia de los Tribunales Militares se limita a los delitos de naturaleza Militar, y la comisión de los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales Ordinarios; de donde se deduce que el delito de Ofensa contra la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, es un delito de naturaleza Militar.

Por otra parte, el delito de Ultraje Contra las Personas Investidas de Autoridad Pública, previsto en el artículo 226 del Código Penal, indica que será castigado con prisión de tres (03) meses a dos (02) años, quien de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo. Al hacer un análisis de este tipo penal, advertimos que el sujeto pasivo está constituido por algún Cuerpo Judicial, Político o Administrativo. De manera tal, que un hecho que de alguna manera injurie, ofenda o menosprecie a la Fuerza Armada Nacional, mal podría adecuarse a este tipo penal común, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del tantas veces citado texto Constitucional, ‘...la Fuerza Armada Nacional constituye una Institución sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la nación, y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional...’. De donde se colige que la Institución Castrense no es un cuerpo político, administrativo ni menos judicial.

El artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso’. (Resaltado nuestro). De donde se desprende que los Tribunales Militares son Especiales o Especializados, y no Tribunales de excepción o ad hoc, ya que los mismos forman parte integrante del Poder Judicial según lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el procesamiento del ciudadano PABLO AURE SANCHEZ en esta jurisdicción, no menoscaba sus derechos individuales consagrados en nuestra Carta Magna, ni mucho menos el Principio del Debido Proceso ni el de los Jueces Naturales...”.

 

La Sala para decidir, observa:

Consta en autos que en fecha 4 de enero del año 2001, el Ministro de la Defensa, General de División ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE,  ordenó al ciudadano Fiscal General Militar, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la apertura de la averiguación, con motivo de un artículo de prensa publicado por el Diario “El Nacional”, en fecha 2 de enero de 2001, donde presuntamente el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, ofende, injuria y menosprecia a la Fuerza Armada Nacional.

 

En fecha 8 de enero del año 2001, el Fiscal Militar Superior Encargado, ordena a la ciudadana Fiscal Militar Tercera de la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, iniciar la investigación penal, solicitada por el ciudadano Ministro de la Defensa.

 

En fecha 8 de enero de 2001, la ciudadana Fiscal Militar Tercera de la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, solicita al Juez Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, ordene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Sección IV De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera  y Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

En fecha 9 de enero del año 2001, el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ compareció ante la Fiscalía Militar Tercera de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas y se dio por notificado.

 

En fecha 9 de enero de 2001, se celebró la audiencia oral en el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en la cual imputó la Fiscal Militar al referido AURE SANCHEZ los delitos señalados.

 

En fecha 15 de enero de 2001 el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, solicitando sean investigadas las violaciones de los derechos humanos cometidas en su contra.

 

Una vez hechas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala determinar cuál de los tribunales de control señalados es el competente para proseguir la averiguación de los hechos imputados al ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ.

 

Consta en autos que por los mismos supuestos hechos punibles, atribuidos al ciudadano AURE SANCHEZ, y los cuales se encuentran tipificados en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y en el artículo 226 del Código Penal, se llevan investigaciones distintas: una, por ante el Juez Militar Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Consejo de Guerra Permanente de Caracas; y otra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

 

La Corte Suprema de Justicia sostuvo, en casos similares:

“...cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes.  No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda.  De allí que en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía”. (13-7-98 ponencia del Magistrado Cipriano Heredia Angulo).

 

            La doctrina contenida en la jurisprudencia transcrita es perfectamente aplicable al presente caso.

 

            El artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar expresa:

“Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.

 

            El artículo 226 del Código Penal, señala:

 

“El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencias o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.

 

            De la transcripción de los anteriores artículos  se desprende la similitud existente en la tipología de uno y otro delito, sólo  que en el primero el sujeto pasivo es la Fuerza Armada Nacional, mientras que, en el último, el objeto material de ataque es más genérico:  un cuerpo judicial, político o administrativo.

            La disposición de la ley sustantiva militar se encuentra en la Sección IV, Capítulo IV, Título III del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, relativa a los ultrajes al centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, y la norma de la ley sustantiva penal ordinaria está contenida en el Capítulo VIII, Título III del Libro Segundo del Código Penal, relativo a los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública.

            Esta Sala ha dicho que la justicia militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares.

           

Por su parte, el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla cinco casos en los cuales rige en todo momento la jurisdicción militar.  Estos casos son:

“1) Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.

2) Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás Leyes y Reglamentos militares.

3) Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.

4) Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5) Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos”.

 

Vienen al caso las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 21 del propio Código Orgánico de Justicia Militar, pues el primero deja abierta implícitamente el concepto de delitos comunes, que aún siendo cometidos por militares quedarían sujetos a la jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones establecidas en los artículos 123, ordinal 3°, 124 ordinal 5° y 128; y el segundo establece la jurisdicción ordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas por la comisión de delitos comunes.  Resulta claro entonces que, como lo ha establecido antes este Tribunal Supremo, salvo excepciones, los civiles pertenecen al fuero ordinario y los militares igualmente cuando el delito cometido es un delito común, salvo las excepciones referidas.  Los civiles asimilados pertenecen a la jurisdicción militar, salvo las excepciones de ley y los obreros y empleados que presten sus servicios en las instalaciones y dependencias militares por cualquier delito o falta cometida dentro de ellas.  No es el caso de autos.  El imputado PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, no se encuentra en ninguna de las situaciones referidas de competencia establecidas en el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo como es la justicia militar de naturaleza especial, es decir, aplicable a militares por infracciones militares.

           

En virtud de lo antes expresado y por cuanto el delito establecido en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, es una derivación del artículo 226 del Código Penal aunado al hecho de que el imputado PABLO PARQUET AURE SANCHEZ es de condición civil, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su primacía y que ésta será la que deba juzgar al mencionado imputado.

           

En consecuencia de lo expuesto considera la Sala que corresponde a los tribunales penales ordinarios conocer de la investigación de los hechos imputados al ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, y determinar si están tipificados en el artículo 226 del Código Penal o en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.  Así se declara.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Tribunal de Control competente para seguir la averiguación contra el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ  es el JUZGADO CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se remitirá el expediente.

            Se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS (2) días del mes de FEBRERO de dos mil uno.  Años:  190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                              

 

Alejandro Angulo Fontiveros              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/cc.

Exp. N° CC01-0052