Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Corresponde a esta Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE
COMPETENCIA suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en función
de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y el
Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función
de Control, con ocasión a la investigación seguida al ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 5.208.546, por la comisión de presuntos
hechos delictivos cuya investigación solicitó el ciudadano Ministro de la
Defensa, General de División ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE.
Recibido el expediente
se dio cuenta en Sala, correspondiendo la elaboración de la ponencia a la
Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, se pasa a decidir, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero del año 2001, solicita al
Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en
funciones también de Control del Consejo de Guerra Permanente de Caracas,
remitir a ese Despacho las actuaciones cumplidas por ese órgano jurisdiccional
y por el Ministerio Público Militar, con ocasión de la investigación seguida en
contra del ciudadano PABLO PARQUET AURE
SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, OFENSA o MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto
y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La solicitud en cuestión
expresa:
“Me dirijo a usted, en
la oportunidad de hacer de su conocimiento que en virtud de la distribución
efectuada en fecha 10 de enero de 2001, por la Oficina Distribuidora de Expedientes
Penales del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de
conformidad a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal
Penal, le correspondió a este órgano jurisdiccional el control de la
investigación iniciada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, a la cual se le hace referencia en el curso de
este oficio.
En fecha 10 de enero de 2001, el Fiscal Decimoséptimo
del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en escrito dirigido a
este Tribunal, señaló que el día 9 de enero del año en curso, ordenó de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal
Penal, el inicio de una investigación penal por la presunta comisión del delito
previsto en el artículo 226 del Código Penal, en virtud de denuncia suscrita
por el ciudadano General de División, ISMAEL ELIECER HURTADO SOUCRE, mediante
la cual remitió anexo artículos y publicaciones suscritas por el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, en las
cuales según el requirente, se realizaron imputaciones que atentan contra el
honor, decoro, buena imagen, reputación y dignidad del Cuerpo de Generales de
las Fuerzas Armadas Nacionales. En el mismo escrito el representante de la
Vindicta Pública solicitó a este Tribunal ‘dilucidar ante qué jurisdicción
deben ventilarse los hechos señalados por el ciudadano Ministro de la Defensa’.
Por otra parte, en oficio N° 1088-01, de fecha 11 de
enero de 2001, dirigido a este Tribunal por ese Juzgado Militar Tercero de Primera
Instancia en lo Penal, en función de Control del Consejo de Guerra Permanente
de Caracas, se informó que la Fiscalía Militar Tercera en virtud de orden de
apertura N° 055, de fecha 04 de enero de 2001, emanada del ciudadano Ministro
de la Defensa, inició investigación en contra del ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, titular de
la cédula de identidad N° 5.208.546, por los mismos hechos, considerándose que
constituyen el delito de Injuria, Ofensa o Menosprecio a la Fuerza Armada
Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de
Justicia Militar, informándose igualmente que se dictó en contra del imputado
la medida de coerción personal prevista en el artículo 259 del Código Orgánico
Procesal Penal, siendo sustituida por la medida cautelar, prevista en el
numeral 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando la
investigación a cargo de la Fiscalía Militar Tercera ante la Jurisdicción del
Consejo de Guerra Permanente de Caracas.
En fecha 15 de enero de 2001, compareció ante este
Juzgado espontáneamente el ciudadano PABLO
PARQUET AURE SANCHEZ, con la finalidad de nombrar defensores y solicitó a
este Tribunal enviar copia certificada a la Fiscalía General de la República,
de su exposición donde pidió sean investigadas las violaciones de los derechos
humanos de las cuales fue objeto en el proceso militar que se le sigue por la
Fiscalía Militar Tercera y el Juzgado
Militar Tercero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de
Caracas. Por auto de la misma fecha este Tribunal, a solicitud del Fiscal 17°
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana,
acordó librar boleta de citación al referido imputado a los fines de que el
señalado representante de la Vindicta Pública, lo imponga de los hechos
punibles que se investigan en su contra.
El día 15 de los corrientes, el Fiscal Decimoséptimo
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana,
presentó escrito ante este Tribunal en donde señaló entre otras cosas lo
siguiente:
(Omisis) ‘...tanto la Fiscalía Militar como el
Ministerio Público, han realizado actos de investigación y actividad procesal
ante sus órganos jurisdiccionales afines. Actividades estas derivadas del mismo
requerimiento de investigación realizado por el Ministro de la Defensa, en
torno a la conducta desplegada por el ciudadano PABLO AURE SANCHEZ’.
Igualmente agregó:
‘La Sala Político-Administrativa de la otrora Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29/7/1999, con ocasión de la
competencia para conocer del delito de VILIPENDIO, previsto tanto en el Código
Penal como en Código de Justicia Militar, estableció lo siguiente: (omisis)
‘cuando se está en presencia del delito de vilipendio a las fuerzas armadas,
tipificado tanto como en el artículo 226 del Código Penal, así como en el
artículo 505 del Código de Justicia Militar y si la persona procesada tiene la
condición de civil, la Jurisdicción Penal Ordinaria, sería la competente para
conocer de la causa...’.
Así mismo, citó jurisprudencia del alto Tribunal de la
Sala de Casación Penal, en la que destacó:
‘...estando el delito de vilipendio a las Fuerzas
Armadas, tipificado tanto en el artículo 226 del Código Penal como en el
artículo 505 del Código de Justicia Militar y ante la condición civil de la
persona procesada, la jurisdicción procesada, la jurisdicción penal ordinaria
es la competente para conocer de la causa (sentencia del 13/7/1988).
De lo antes señalado, dimana que están siendo
impulsadas paralelamente dos investigaciones en las que aparece como imputado
el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ,
las cuales según lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico
Procesal Penal, son controladas por dos órganos jurisdiccionales competentes en
materias diferentes, lo cual infringe lo previsto en el artículo 70 del Código
Orgánico Procesal Penal, siendo que corresponde a la jurisdicción penal
ordinaria conocer del presente caso y no a la jurisdicción penal militar de
conformidad a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de
nuestro mas Alto Tribunal...”.
Por su parte, el Juzgado Militar Tercero
de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha 25 de enero de 2001, vista
la solicitud hecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECLARA
SU COMPETENCIA para conocer de la investigación seguida contra el ciudadano
PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, con base en las consideraciones siguientes:
“Este Tribunal estima
que el conocimiento de estos hechos corresponden a la Jurisdicción Penal
Militar, y a los fines de reforzar su criterio invoca los preceptos
constitucionales siguientes:
El artículo 57
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: Toda
persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u
opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de
cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume
plena responsabilidad por todo lo expresado. (Resaltado nuestro) (sic). No
se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa’. De donde se
advierte con meridiana claridad como característica resaltante de este
dispositivo constitucional, la responsabilidad que genera para la persona lo
dicho o expresado por cualquier medio
de comunicación.
El artículo 61
de nuestra Carta Fundamental, igualmente
señala: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a
manifestarla, salvo que su práctica
afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no
puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su
cumplimiento o el ejercicio de sus derechos’. (Resaltado nuestro) (sic). De
donde se deduce que esta norma tiene implícita una excepción traducida en que
dicha manifestación constituya delito.
Por otra parte los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la
República de Venezuela prescriben: ‘El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...3) Toda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (...)’; 4)
‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con
las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga,
ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas
para tal efecto’ (Resaltado nuestro) (sic).
Dispone nuestro texto fundamental en su artículo 261: ‘La jurisdicción penal militar es
parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados
por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de
funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo
previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos
comunes, violaciones de derechos humanos
y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales
ordinarios. La competencia de los
tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar (...)’. (Resaltado
nuestro) (sic). La jurisdicción militar, en consecuencia es competente para
juzgar no solo a los militares y demás personas que se asimilan a éstos, sino
también a los civiles cuando cometan infracciones militares, de conformidad con
el artículo 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia
Militar.
Es importante destacar que las conductas señaladas en
el Código Orgánico de Justicia Militar como delitos, bien pudieran clasificarse
en delitos Militares y delitos Típicamente Militares, entendiéndose por las
primeras aquellas cuyos sujeto activo puede ser cualquiera, civil o militar; y
por la segunda, aquellas cuya autoría implique necesariamente a un militar, las
cuales sería prolijo enumerar. Además son competencia de la Jurisdicción
Militar los delitos comunes, vale decir los no previstos en el Código Orgánico
de Justicia Militar, cometidos bajo las especificaciones contenidas en el
artículo 123 ordinal 3°; entendiendo este Juzgador que todas
estas modalidades son de naturaleza militar, por estar así reguladas en el
ordenamiento que le es propio a la Fuerza Armada y en la Constitución vigente.
El artículo 261
de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, ya transcrito,
señala que la competencia de los Tribunales Militares se limita a los delitos
de naturaleza Militar, y la comisión de los delitos comunes serán juzgados por
los Tribunales Ordinarios; de donde se deduce que el delito de Ofensa contra la
Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, es un delito de
naturaleza Militar.
Por otra parte, el delito de Ultraje Contra las
Personas Investidas de Autoridad Pública, previsto en el artículo 226 del Código Penal, indica que será
castigado con prisión de tres (03) meses a dos (02) años, quien de palabra o de
obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de
algún cuerpo judicial, político o administrativo. Al hacer un análisis de este
tipo penal, advertimos que el sujeto pasivo está constituido por algún Cuerpo
Judicial, Político o Administrativo. De manera tal, que un hecho que de alguna
manera injurie, ofenda o menosprecie a la Fuerza Armada Nacional, mal podría
adecuarse a este tipo penal común, puesto que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 328 del tantas veces
citado texto Constitucional, ‘...la Fuerza Armada Nacional constituye una
Institución sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar
la independencia y soberanía de la nación, y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del
orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional...’. De donde
se colige que la Institución Castrense no es un cuerpo político, administrativo
ni menos judicial.
El artículo 7 del
Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘Toda persona debe ser juzgada por sus
jueces naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por
jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos
penales corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las
leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso’. (Resaltado nuestro).
De donde se desprende que los Tribunales Militares son Especiales o
Especializados, y no Tribunales de excepción o ad hoc, ya que los mismos forman
parte integrante del Poder Judicial según lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por lo que el procesamiento del ciudadano PABLO AURE SANCHEZ en esta
jurisdicción, no menoscaba sus derechos individuales consagrados en nuestra
Carta Magna, ni mucho menos el Principio del Debido Proceso ni el de los Jueces
Naturales...”.
La Sala para decidir,
observa:
Consta en autos que en
fecha 4 de enero del año 2001, el Ministro de la Defensa, General de División
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE, ordenó
al ciudadano Fiscal General Militar, de conformidad con el ordinal 2° del
artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la apertura de la
averiguación, con motivo de un artículo de prensa publicado por el Diario “El
Nacional”, en fecha 2 de enero de 2001, donde presuntamente el ciudadano PABLO
PARQUET AURE SANCHEZ, ofende, injuria y menosprecia a la Fuerza Armada
Nacional.
En fecha 8 de enero
del año 2001, el Fiscal Militar Superior Encargado, ordena a la ciudadana
Fiscal Militar Tercera de la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de
Caracas, iniciar la investigación penal, solicitada por el ciudadano Ministro
de la Defensa.
En fecha 8 de enero de
2001, la ciudadana Fiscal Militar Tercera de la jurisdicción del Consejo de
Guerra Permanente de Caracas, solicita al Juez Militar Tercero de Primera
Instancia Permanente de Caracas, ordene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA
LIBERTAD contra el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, por la presunta
comisión de uno de los delitos establecidos en la Sección IV De los Ultrajes al
Centinela, a la Bandera y Fuerzas
Armadas, previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 9 de enero del
año 2001, el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ compareció ante la Fiscalía
Militar Tercera de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas
y se dio por notificado.
En fecha 9 de enero de
2001, se celebró la audiencia oral en el Juzgado Militar Tercero de Primera
Instancia Permanente de Caracas, en la cual imputó la Fiscal Militar al
referido AURE SANCHEZ los delitos señalados.
En fecha 15 de enero de
2001 el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, compareció ante el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, solicitando sean investigadas las violaciones de los
derechos humanos cometidas en su contra.
Una vez hechas las
anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala determinar cuál de los
tribunales de control señalados es el competente para proseguir la averiguación
de los hechos imputados al ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ.
Consta en autos que por
los mismos supuestos hechos punibles, atribuidos al ciudadano AURE SANCHEZ, y
los cuales se encuentran tipificados en el artículo 505 del Código Orgánico de
Justicia Militar y en el artículo 226 del Código Penal, se llevan
investigaciones distintas: una, por ante el Juez Militar Tercero de Primera
Instancia en lo Penal en Función de Control del Consejo de Guerra Permanente de
Caracas; y otra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
La Corte Suprema de
Justicia sostuvo, en casos similares:
“...cuando un mismo hecho esté previsto como delito en
el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de
Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin
que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines
de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente
de leyes. No se trata de un problema de
especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una
de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de
Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código
Penal, porque la primera es derivada de la segunda. De allí que en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante
la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción
penal ordinaria recobra su supremacía”. (13-7-98 ponencia del Magistrado
Cipriano Heredia Angulo).
La
doctrina contenida en la jurisprudencia transcrita es perfectamente aplicable
al presente caso.
El
artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar expresa:
“Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión
el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas
Nacionales o alguna de sus unidades”.
El artículo 226 del Código Penal,
señala:
“El
que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación,
decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el
delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado
en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si
el culpable ha hecho uso de violencias o amenazas, la prisión será de seis
meses a tres años.
El
enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo
ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el
enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que
los presiden.
Este
requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que
promueva lo conducente”.
De la transcripción de los anteriores
artículos se desprende la similitud
existente en la tipología de uno y otro delito, sólo que en el primero el sujeto pasivo es la Fuerza Armada Nacional,
mientras que, en el último, el objeto material de ataque es más genérico: un cuerpo judicial, político o
administrativo.
La
disposición de la ley sustantiva militar se encuentra en la Sección IV,
Capítulo IV, Título III del Libro Segundo del Código de Justicia Militar,
relativa a los ultrajes al centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, y la
norma de la ley sustantiva penal ordinaria está contenida en el Capítulo VIII,
Título III del Libro Segundo del Código Penal, relativo a los ultrajes y otros
delitos contra las personas investidas de autoridad pública.
Esta
Sala ha dicho que la justicia militar es de naturaleza especial; es decir, se
limita a infracciones naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos
propiamente militares.
Por su parte, el
artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla cinco casos en
los cuales rige en todo momento la jurisdicción militar. Estos casos son:
“1)
Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual
fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.
2) Los alumnos de las escuelas militares y navales de
la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de
dichas escuelas y penados por el presente Código y demás Leyes y Reglamentos
militares.
3)
Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.
4) Los reos militares que cumplen condenas en
establecimientos sujetos a la autoridad militar.
5) Los empleados y
operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los
establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta
cometidos dentro de ellos”.
Vienen al caso las
disposiciones contenidas en los artículos 15 y 21 del propio Código Orgánico de
Justicia Militar, pues el primero deja abierta implícitamente el concepto de
delitos comunes, que aún siendo cometidos por militares quedarían sujetos a la
jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones establecidas en los artículos
123, ordinal 3°, 124 ordinal 5° y 128; y el segundo establece la jurisdicción
ordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas por la comisión de delitos
comunes. Resulta claro entonces que,
como lo ha establecido antes este Tribunal Supremo, salvo excepciones, los
civiles pertenecen al fuero ordinario y los militares igualmente cuando el
delito cometido es un delito común, salvo las excepciones referidas. Los civiles asimilados pertenecen a la
jurisdicción militar, salvo las excepciones de ley y los obreros y empleados
que presten sus servicios en las instalaciones y dependencias militares por
cualquier delito o falta cometida dentro de ellas. No es el caso de autos.
El imputado PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, no se encuentra en ninguna de
las situaciones referidas de competencia establecidas en el artículo 124 del
Código Orgánico de Justicia Militar, siendo como es la justicia militar de
naturaleza especial, es decir, aplicable a militares por infracciones
militares.
En
virtud de lo antes expresado y por cuanto el delito establecido en el artículo
505 del Código Orgánico de Justicia Militar, es una derivación del artículo 226
del Código Penal aunado al hecho de que el imputado PABLO PARQUET AURE SANCHEZ
es de condición civil, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria
recobra su primacía y que ésta será la que deba juzgar al mencionado imputado.
En
consecuencia de lo expuesto considera la Sala que corresponde a los tribunales
penales ordinarios conocer de la investigación de los hechos imputados al
ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ, y determinar si están tipificados en el
artículo 226 del Código Penal o en el artículo 505 del Código Orgánico de
Justicia Militar. Así se declara.
D
E C I S I O N
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA que el Tribunal de
Control competente para seguir la averiguación contra el ciudadano PABLO PARQUET AURE SANCHEZ es
el JUZGADO CUARTO EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se
remitirá el expediente.
Se
ordena enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Militar Tercero de
Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS (2) días del mes de FEBRERO
de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
Rafael
Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/cc.
Exp. N° CC01-0052