MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

Vistos

 

            En fecha 15 de agosto de 2000, la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis años de edad, venezolano, residenciado en el Barrio San José, calle 5-D con la carrera 6-A, casa sin número, Barquisimeto y cédula de identidad N° 16.749.508, con la medida privativa de libertad de cuatro años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los  delitos de homicidio calificado y robo a mano armada, previstos en los artículos 408, ordinal 1° y 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Giménez Flores y Roger Filadelfio Cordero Rodríguez, respectivamente.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 4 de abril de 2000, en horas de la mañana, una patrulla motorizada interceptó a dos sujetos que rápidamente salían de los locales de la Distribuidora de Licores Falcón, situada en la Avenida Venezuela, entre las calle 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, donde, poco antes, habían amenazado, con arma de fuego, al personal que allí laboraba y se habían apoderado de todo el dinero existente en la caja registradora. El día 19 de junio del mismo año, en horas de la noche, en la calle N° 4, con Avenida Principal del Barrio San Lorenzo I de la misma ciudad, dos sujetos, portando un arma de fuego, trataron de robar la moto perteneciente al ciudadano Jeison Andrés Rodríguez Rodríguez, quien, para el momento, se encontraba en compañía del funcionario policial Oscar Antonio Giménez Flores, resultando éste muerto al tratar de repeler el ataque de que fue objeto por parte de (IDENTIDAD OMITIDA).

 

Notificadas las partes de la referida sentencia, en fecha 28 de agosto de 2000, la abogada Eglé C. Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.310, defensora definitiva del adolescente, propuso recurso de casación y, con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso dos denuncias por infracción de ley. En la primera, alega que el Juzgador incurrió en inobservancia de los artículos 530, 539, 544, 546, 583 y 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 376 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal; 23 y 44, ordinal 3°, de la Constitución y 37 del Código Penal, por errónea aplicación. En su concepto, la recurrida violó el derecho a la defensa y al debido proceso; los principios de legalidad, de proporcionalidad y de la reformatio in peius, pues en la aplicación de la sanción tenía que haberlo hecho  únicamente, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevee una rebaja de la pena de un tercio a la mitad, y no aplicar el artículo 37 del Código Penal. En la segunda, por inobservancia de los artículos 1, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, 544, 546, 570, literal C, 602, literal F y 604, literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 49, ordinales 1°, 3° y 5° de la Constitución y por falta de aplicación del artículo 65, ordinal 3° del Código Penal. Alega que la recurrida no apreció las pruebas que inculpan a su defendido ni enunció los hechos y circunstancias objeto del juicio.

 

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2000, se emplazó al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público para la contestación del recurso. Vencido dicho lapso, sin haberse realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso de casación propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

 

            El recurso de casación, dado su carácter extraordinario, demanda que las cuestiones llevadas a esa sede, sean correctamente planteadas. En el presente caso, en la primera denuncia se alega inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales, lo cual conforma distintos motivos de procedencia del recurso. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal contempla distintos motivos de procedencia del recurso y el artículo 455 ejusdem, establece que, cuando son varios los motivos deben ser fundamentados separadamente. En la segunda denuncia se aduce inobservancia y falta de aplicación de preceptos legales. Al fundamentar esta denuncia la recurrente confunde planteamientos de fondo, referidos a la falta de apreciación de las pruebas, con quebrantamientos de forma de no enunciar la recurrida los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto del juicio, motivo suficiente para desestimar la denuncia por manifiestamente infundada.

 

En atención a lo antes expresado, esta Sala encuentra procedente la desestimación del recurso de casación propuesto, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensora del adolescente. En consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal  en Caracas a los 08 días del mes de febrero de 2001. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

El Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL DE LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. Nº C00-1295