Vistos.
La
Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, actuando como
Tribunal de Reenvío, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2.000, condenó al imputado José Luis García Rodríguez, venezolano,
mayor de edad, natural de Caracas, mensajero y con cédula de identidad número
10.780.151, a cumplir la pena de quince
años de presidio, por el delito de homicidio
calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal. De
la sentencia fueron notificadas las partes.
En fecha 7 de abril de 2.000, las abogadas Jusbiny
Mireya Valera Vivas y Beatriz García de Maiolino, inscritas en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 44.806 y 44.021 respectivamente,
con el carácter de defensoras del imputado, proponen recurso de casación contra
la mencionada sentencia. Al efecto, fundamentaron el recurso mediante tres
denuncias. La primera, con apoyo en el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal, versan sobre la infracción del artículo 365, ordinal 2°, ejusdem, por cuanto, según se expresa,
la recurrida no enunció los hechos demostrativos del delito de homicidio
calificado, lo cual constituye ausencia total de resumen, análisis y
comparación de pruebas. La segunda, con apoyo en el artículo 455 ibídem, se refiere a la infracción del
artículo 365, ordinal 4° del mismo código, por cuanto la recurrida no analizó
ni comparó aspectos contradictorios de
las pruebas. La tercera, apoyándose en el artículo 452 de Código Orgánico
Procesal Penal, plantea la infracción del artículo 408, ordinal 1°, del Código
Penal, por indebida aplicación, por cuanto, según expresan, la recurrida, al
determinar la autoría del ciudadano José Luis García Rodríguez, incurrió en
error de derecho, toda vez que no está probado y establecido tal ilícito penal,
siendo, según dice, incorrecta la calificación jurídica.
En
fecha 10 de abril de 2.000, se emplazó al ciudadano Fiscal Segundo ante los
Tribunales de Reenvío en lo Penal de la señalada entidad Federal, para la
contestación del recurso.
Vencido
el lapso respectivo, sin haberse realizado tal acto, se remitieron las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha
11 de mayo de 2.000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Rafael
Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe la presente sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la
Sala pasa a resolver sobre la procedencia o desestimación del recurso, para lo
cual observa:
Contra las decisiones dictadas por las Cortes
de Apelaciones, cuando actúan como Tribunal de Reenvío, no procede recurso de
casación en virtud de que no está establecido dicho recurso en el Código
Orgánico Procesal Penal. El artículo 451 establece cuáles son las sentencias
recurribles, no apareciendo entre estas aquellas de las Cortes de Apelaciones
cuando actúan como Tribunales de Reenvío en lo Penal.
Por consiguiente,
resulta procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto, de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación
propuesto por las defensoras del imputado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 8 días del mes de febrero del año 2.001 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
El Vicepresidente,
Magistrada,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. RC-00-627