MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

VISTOS.-

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2.000, declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por la defensora del procesado Adolfo Antonio Alburja Montilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial, el 7 de septiembre de 1999, la cual lo condenó a la pena de doce años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 10 de enero de 1999, en hora de la madrugada, en la calle principal con el callejón N° 1, del Barrio El Caribito, de la ciudad de Barquisimeto, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas los ciudadanos Adolfo Antonio Alburja Montilla y Carmen Antonio Pargas, cuando se suscitó una discusión entre ellos y el ciudadano Adolfo Antonio Alburja Montilla le produjo la muerte con un arma blanca a el ciudadano Carmen Antonio Pargas. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

 

Dentro del lapso legal el abogado Cruz Alejandro Maestre Lanza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.522, defensor del procesado, fundamentó el recurso de casación, en fecha 2 de febrero de 2.000, mediante dos denuncias. En la primera, apoyándose en el artículo 330, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, alega sólo la infracción del artículo 365, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se atribuye a la recurrida la omisión del examen de pruebas sustanciales del juicio y no haber establecido, con exactitud, los hechos que consideró probados. La segunda denuncia, con apoyo en el artículo 331, numeral 10, del Código de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la infracción del artículo 424, aparte segundo, del Código Penal, por falta de aplicación, pues, en su concepto, la recurrida debió tomar en cuenta dicha norma para determinar la pena que ha debido ser aplicada a su defendido.

 

La referida Corte de Apelaciones emplazó al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara y a la apoderada judicial de la parte acusadora, para la contestación del recurso. Vencido el lapso respectivo, sin haberse realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 9 de mayo de 2.000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, a tal fin, observa:

 

El recurrente fundamentó sus denuncias en las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, aún cuando la sentencia fue dictada por la Corte de Apelaciones bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 510, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las causales de casación y las decisiones recurribles serán las establecidas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando encontrándose el proceso en curso para el momento de su vigencia, no se hubiera formalizado el recurso de casación. En el presente caso el recurso fue propuesto en fecha 2 de febrero de 2.000, ya en pleno vigor el Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, el mismo ha debido ser fundamentado con arreglo a lo dispuesto en este Código.

 

Por consiguiente, resulta procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del procesado Adolfo Antonio Alburja Montilla

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo  de Justicia, en  Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 08 días del mes de febrero de 2001. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

El Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL DE LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. N° 2000-623