MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2.000,
declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por la defensora del
procesado Adolfo Antonio Alburja
Montilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial, el
7 de septiembre de 1999, la cual lo condenó
a la pena de doce años de presidio y
a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el
artículo 407 del Código Penal.
Los hechos, por los cuales se sigue el presente
juicio, son los siguientes: El 10 de enero de 1999, en hora de la madrugada, en
la calle principal con el callejón N° 1, del Barrio El Caribito, de la ciudad
de Barquisimeto, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas los ciudadanos
Adolfo Antonio Alburja Montilla y Carmen Antonio Pargas, cuando se suscitó una
discusión entre ellos y el ciudadano Adolfo Antonio Alburja Montilla le produjo
la muerte con un arma blanca a el ciudadano Carmen Antonio Pargas. De esta
sentencia fueron notificadas las partes.
Dentro del lapso legal el
abogado Cruz Alejandro Maestre Lanza, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 18.522, defensor del procesado, fundamentó el
recurso de casación, en fecha 2 de febrero de 2.000, mediante dos denuncias. En
la primera, apoyándose en el artículo 330, ordinal 2°, del Código de
Enjuiciamiento Criminal, alega sólo la infracción del artículo 365, ordinales
2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se atribuye a la
recurrida la omisión del examen de pruebas sustanciales del juicio y no haber
establecido, con exactitud, los hechos que consideró probados. La segunda
denuncia, con apoyo en el artículo 331, numeral 10, del Código de
Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la infracción del artículo 424, aparte
segundo, del Código Penal, por falta de aplicación, pues, en su concepto, la
recurrida debió tomar en cuenta dicha norma para determinar la pena que ha
debido ser aplicada a su defendido.
La referida Corte de
Apelaciones emplazó al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del
Estado Lara y a la apoderada judicial de la parte acusadora, para la
contestación del recurso. Vencido el lapso respectivo, sin haberse realizado
tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 9 de mayo de 2.000, se dio cuenta en la Sala
de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
a tal fin, observa:
El recurrente fundamentó sus
denuncias en las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, aún
cuando la sentencia fue dictada por la Corte de Apelaciones bajo la vigencia
del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 510, ordinal 1°,
del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las causales de casación y las
decisiones recurribles serán las establecidas en los artículos 330, 331 y 333
del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando encontrándose el proceso en curso
para el momento de su vigencia, no se hubiera formalizado el recurso de
casación. En el presente caso el recurso fue propuesto en fecha 2 de febrero de
2.000, ya en pleno vigor el Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, el
mismo ha debido ser fundamentado con arreglo a lo dispuesto en este Código.
Por consiguiente, resulta procedente desestimar, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
En consideración a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y,
no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el
fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así
lo hace constar.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa
del procesado Adolfo
Antonio Alburja Montilla
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 08
días del mes de febrero de 2001. Años 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
El Vicepresidente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La
Magistrada,
BLANCA ROSA MARMOL DE LEON
La
Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.
Exp.
N° 2000-623