Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Vistos.
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido en el Banco Industrial de
Venezuela, en la Calle Las Flores, en Puerto La Cruz, donde varios sujetos
portando armas de fuego (incluso de guerra) y una granada, despojaron “...de
su arma de reglamento a dos de los vigilantes, sometieron a clientes y empleados, llevándose la cantidad
de veinticinco millones seis mil quinientos bolívares...”.
El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la juez abogada REBECA SANTAELLA DE SALAZAR, en sentencia dictada el 21 de junio del año 2000, dictó los siguientes pronunciamientos:
1) CONDENÓ al ciudadano acusado HENRY ALEXIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 5.115.732, a cumplir la pena de OCHO AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos respectivamente en los artículos 460 y 275 del Código Penal.
2) CONDENÓ a los ciudadanos acusados CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-10.456.660; RAFAEL VICENTE VILLAMIZAR VILORIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 3.669.575; y LUIS ADOLFO BELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 7.928.216, a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DIECISÉIS DÍAS y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos respectivamente en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de casación los abogados JOSÉ GALINDO RIVAS, FERNANDO MIRABAL RAMOS y CARLOS PEDROZA ALVARADO, en su carácter de Defensores de los acusados.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de las jueces abogadas ZORAIDA ACHICAR DE LINDO, ANA MOTA DE HENNING y MARÍA ELENA JONES OLIVE, en sentencia dictada el 11 de septiembre del año 2000, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación.
Contra la señalada decisión anunciaron recurso de casación los imputados.
El abogado MÁXIMO FEBRES SISO, en su carácter de Defensor de los acusados, consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el escrito contentivo del recurso de casación. La citada instancia judicial emplazó (de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal) a la abogada DULCE MARÍA GARMENDIA DE ARELLANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, a contestar el escrito interpuesto por la Defensa. Tal contestación no se produjo.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de noviembre del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y así suscribe la presente decisión. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Penal pasa a resolver y al efecto observa lo siguiente:
El recurrente, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó las siguientes denuncias:
1) La violación de los artículos 13,
207, 208 y 212 del citado Código y señaló que la recurrida para condenar a sus
defendidos se apoyó “...en pruebas obtenidas en un allanamiento de morada
practicado con violación de normas constitucionales...”.
2) La infracción de los artículos
13, 207, 208, 212, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y expresó que
la sentencia de segunda instancia no declaró “...la nulidad de todos los
reconocimientos de que fueron objeto mis defendidos, obtenidos con violación
del debido proceso...”.
3) El quebrantamiento de los
artículos 1, 12, y 447 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó que las
juzgadoras no recibieron “...en la audiencia oral las pruebas promovidas por
la defensa en el recurso de apelación...”.
4) La violación de los artículos
1, 12, 445 (único aparte) y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y aseveró
que “...la actividad probatoria le
fue cercenada a mis defendidos...”.
5) El incumplimiento de lo
contemplado en los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico
Procesal Penal y alegó que la recurrida incurrió en un vicio de inmotivación
“...al no contener, como lo exige la ley, la determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados...”.
6) La trasgresión del
ordinal 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y afirmó que no
existe “...la correspondencia lógica entre lo que es el iter argumentado en
el fallo, y la conclusión a la que arriba como consecuencia de dicha
argumentación...”.
7) El quebrantamiento del ordinal 4°
del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dijo que el fallo “...no
ofrece los elementos fácticos y jurídicos en los cuales descansan las
imputaciones que señalan como
defectuoso el Recurso de apelación...”.
8) La infracción de los artículos
444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló que las sentenciadoras no
expresaron “...las consecuencias establecidas para los casos donde el
recurso se declare CON LUGAR O SIN LUGAR, para lo cual DEBE MEDIAR,
NECESARIAMENTE, el juicio de valor por parte del juzgador en cuanto a los
motivos aducidos y las pertinentes soluciones que aspira el recurrente...”.
9) La infracción del ordinal 5° del
artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y expresó que el fallo
impugnado no se pronunció acerca de la muerte del imputado LUIS ADOLFO BELLO
MARCANO.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 445 del Código Orgánico
Procesal Penal establece lo que debe indicar el escrito contentivo del recurso
de apelación: “...escrito fundado, en el cual se expresará concreta y
separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende...”.
La sentencia recurrida expresa lo
siguiente:
“...Ante
este orden de ideas no podemos obviar que es requisito de suma importancia para
interponer el recurso, se haga por escrito fundado y con señalamiento preciso
de los puntos contenidos en la sentencia que son impugnados, ya que nuestro
nuevo ordenamiento jurídico no contempla la apelación “genérica”. En la
solución ofrecida por los recurrentes, estos olvidan que el juicio oral y
público lleva implícito el principio de inmediación, que obliga a que el juez
que va a sentenciar, debe haber presenciado íntegramente el debate y las
pruebas en que se funda, de allí que la Corte de Apelaciones sólo admitirá
aquellos recursos interpuestos contra las sentencias definitivas cuando
precisen los puntos impugnados y sean fundadas en los motivos preestablecidos
en este Código”.
Ahora bien: las juzgadoras
desestimaron los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso de
apelación, porque a su juicio los impugnantes no cumplieron los requisitos
formales exigidos por el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Es
decir, que la sentencia recurrida no se pronunció sobre los aspectos (de forma
y de fondo) alegados en las denuncias anteriormente expuestas. Por ello no son
congruentes los vicios que le atribuye
el recurrente al fallo impugnado con la naturaleza del mismo ( se declara sin
lugar el recurso de apelación).
Así que la Sala de Casación
Penal declara desestimadas por
infundadas las denuncias señaladas y basada en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
Defensor de los acusados.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero
de dos mil uno. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
Exp N° 00-1410
AAF/ma