PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

VISTOS

 

El 8 de julio de 1999, los ciudadanos REINALDO ALBERTO OBISPO HERNÁNDEZ y ADELA DISMARA PACHECO DE OBISPO, fueron interceptados por dos ciudadanos (uno de ellos fuertemente armado) y despojados de tres millones de bolívares cuando salían de la entidad bancaria Caja Familia, ubicada en la avenida Caracas del Estado Aragua. Los asaltantes huyeron en una moto, pero inmediatamente llegó al lugar la agente policial ENEIDA MEJÍAS, adscrita a la Brigada Motorizada de la Comisaría El Limón de ese Estado, quien procedió a perseguirlos en compañía del agraviado REINALDO ALBERTO OBISPO HERNÁNDEZ y resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ IGNACIO FLORES MARTÍNEZ. Se encontró un millón de bolívares y fue retenida una moto, marca Yamaha 15cc, modelo RX Especial.

 

Al tratarse de un delito flagrante, el abogado OSCAR ENRIQUE BALZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y el 10 de julio de 1999, el Juez de Control N° 2 Accidental del Circuito Judicial Penal del referido Estado, consideró llenos los extremos del artículo 257 “eiusdem” y remitió las actuaciones al tribunal unipersonal para el juicio oral y público.

 

El Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 10 de agosto de 1999, declaró CULPABLE al ciudadano JOSÉ IGNACIO FLORES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 13.271.602, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem” y lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias legales correspondientes.

 

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el abogado LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, en su carácter de Defensor del acusado.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,  a cargo de los jueces abogados MARÍA DE LOURDES ARAUJO DE CASTILLO, ANDRÉS ANTONIO BENSHIMOL RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL SUÉ MACHADO, el 27 de septiembre de 1999 declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el imputado y el abogado DOMINGO NARANJO MALASPINA, en su carácter de Defensor Público adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el escrito de fundamentación del recurso.

 

 El 21 de enero del año 2000 la mencionada Corte de Apelaciones emplazó al abogado OSCAR ENRIQUE BALZA, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, para que diera contestación al recurso interpuesto por el Defensor Público y de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación no se produjo y fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 20 de junio del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y el 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la inobservancia del primer y segundo aparte del artículo 190 “eiusdem” y sostuvo que “la referida Corte solo (SIC) declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, omitiendo...expresar si absolvía, condenaba o sobreseía al imputado”.

 

Con posterioridad el recurrente solicitó la nulidad de la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones el 27 de septiembre de 1999.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente, denunció la infracción del primer  y segundo aparte del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, porque -a su juicio- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se limitó a declarar la improcedencia del recurso de apelación y no precisó si absolvía al imputado, lo condenaba o sobreseía la causa.

 

El primer y segundo aparte del citado artículo dispone:

 

“Artículo 190: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera substanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer...”.

 

Estima la Sala que la anterior disposición es de carácter general y sólo establece   que las   decisiones se  clasifican en autos  y sentencias y  que ambos -salvo los autos de mera substanciación y el veredicto del jurado- deberán ser fundados so pena de nulidad, lo que significa que la fundamentación de la sentencia es esencial. Sin embargo, esta disposición no desarrolla las reglas relativas a la forma en que debe fundarse la sentencia y por ello no puede denunciarse en casación.

 

Por otra parte,  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no tenía por qué  pronunciarse acerca de si absolvía o condenaba al imputado, o sobreseía, pues su obligación consistía en examinar los vicios denunciados por el Defensor del imputado en el escrito de fundamentación del recurso de apelación: esa labor la cumplió y así pudo determinar que el recurso era improcedente, lo cual es asimilable a la declaratoria sin lugar.

 

Las anteriores consideraciones implican que el recurso de casación debe desestimarse por manifiestamente infundado, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor del acusado JOSÉ IGNACIO FLORES MARTÍNEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vice-Presidente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

N° de Exp. RC00-0905

AAF/lp