MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces YANINA KARABIN MARÍN, RAFAEL GUILLÉN COLMENARES y FRAY GILBERTO ABAD VÉLIZ (ponente), en fecha 15 de agosto de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 29 de marzo de 2011, condenó a los acusados IVÁN CLEMENTE SALCEDO y LUIS ALBERTO SALCEDO LEÓN, venezolanos, con cédula de identidad Nros. 9.556.596 y 13.867.153, respectivamente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, en relación con el 10, numeral 1, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la abogada LEIDY MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.913, en su carácter de defensora privada del acusado LUIS ALBERTO SALCEDO LEÓN. Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dejó establecido los siguientes hechos:

 

“…Así las cosas, este Tribunal concluye y da por acreditado los siguientes hechos: 1) que un niño (dos años de edad) fue privado de su libertad el día 28-07-2009 alrededor de las seis y siete de la mañana en la parte externa de su residencia, siendo arrebatado a su madre, y que luego el padre del referido niño fue contactado por personas que decían tener a su hijo secuestrado quienes les exigían el pago de un suma de dinero y la transferencia de tarjetas telefónicas para cargar los saldos a sus teléfonos celulares. 2) que el padre constreñido a pagar el rescate y a transferirle las tarjetas telefónicas efectivamente adquirió las tarjetas exigidas y le suministró los datos para que los plagiarios cargaran ese saldo a sus teléfonos. 3) que el saldo de las tarjetas adquiridas por el padre de la víctima y transferidas a sus plagiarios vía telefónica, fue asignado a números telefónicos cuya relación de llamadas arrojó el número 0416-4532351 el cual aparece registrado en la compañía telefónica a nombre de la ciudadana CARMEN JULIA LEÓN, con dirección en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad. 4) que la referida ciudadana, ya fallecida era la madre del acusado Luis Salcedo y esposa del acusado Clemente Salcedo, según lo señalado por ambos acusados. 5) que en un inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, Calle 3 con carrera 4, Nº 243, en una esquina teniendo como medio de acceso un portón de metal color negro, donde funciona un taller de latonería, fue encontrado el niño secuestrado. 7) que ese mismo inmueble es propiedad y reside allí el acusado Clemente Salcedo y había sido frecuentado en esos mismos días por su hijo el coacusado Luis Salcedo. 8) que el niño secuestrado fue encontrado en el interior del referido inmueble encontrándose en el mismo además los acusados Luis Salcedo y Clemente Salcedo.

Los hechos que se han dado por acreditados apreciados en su conjunto a la luz de la lógica y sentido común, permiten concluir la vinculación de los ciudadanos LUIS ALBERTO SALCEDO LEÓN y IVÁN CLEMENTE SALCEDO, con el hecho juzgado en la presente causa, pues son las personas parientes cercanos a la ciudadana Carmen Julia León (ya fallecida) a cuyo nombre aparece suscrito el número telefónico 0416-4532351, que a su vez aparece relacionado con el número telefónico 0416.1546418, al cual se le había asignado el saldo de las tarjetas que el padre de la víctima adquirió y transfirió a los secuestradores como parte de sus exigencias, es decir que está relacionado con el número telefónico usado por los secuestradores para exigir el rescate, en la fecha que ocurrió el secuestro del niño y el día siguiente (28 y 29 de julio del años 2009); y además están vinculados con el inmueble donde se encontró al niño secuestrado, no solamente por estar presentes en el momento de su aprehensión, sino porque reside allí, en el caso del ciudadano Clemente Salcedo, y como tal es responsable y tiene conocimiento de lo que ocurre en el interior del mismo, especialmente de las personas que allí se encuentren; y en el caso de Luis Salcedo, ésa es su casa materna y aunque no se puede determinar que el mismo residía allí, sí la frecuentó durante los mismos días en que el niño fue secuestrado y se mantuvo en cautiverio (según lo reflejado por él mismo y por su padre).

Lo expuesto en el párrafo anterior, adminiculado con el hecho de que en el inmueble en cuestión se encontró al niño secuestrado, refleja que en ese lugar se mantuvo oculto al niño al menos en la oportunidad en que fue encontrado, constituyendo ésta una situación de ocultamiento, la cual está subsumida en el mismo tipo penal prevista en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, según el cual cometen ese delito el que prive ilegítimamente de su libertad, el que retenga, el que arrebate o traslade a una o más personas para obtener dinero a cambio de su libertad. De allí que este Tribunal no haya considerado procedente la solicitud fiscal en relación a la advertencia de posibilidad de cambio de calificación jurídica del hecho respecto de los ciudadanos Luis Salcedo y Clemente Salcedo, pues si bien es cierto que los mismos no fueron reconocidos por la ciudadana MARITZA CAROLINA MOSQUERA como los que se llevaron a su hijo, ello no es óbice para encuadrar su conducta en el mismo tipo penal, porque según la mencionada disposición legal comete este delito también el que retenga u oculte a la víctima; circunstancia ésta ya acreditada; por lo cual este Tribunal concluye que en el debate oral quedó demostrada la vinculación y por ende la culpabilidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO SALCEDO LEÓN y IVÁN CLEMENTE SALCEDO en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el numeral 1 del artículo 10 ejusdem; y así se decide…”.

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en los artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, la impugnante denunció la infracción del artículo 197 eiusdem, por errónea interpretación. Expresa que en la primera denuncia del recurso de apelación propuesto denunció la violación de los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sentenciador de la primera instancia se fundamentó en pruebas obtenidas ilegalmente, vulnerando así el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido fue sometido a tortura y el procedimiento se realizó basándose en el allanamiento de un domicilio sin la debida orden, a pesar de que los funcionarios actuantes tenían tres días investigando los hechos, “omitiendo así lo establecido en nuestra carta magna (…) en sus artículos 46, 47 y 49”.

La Sala, para decidir, observa:

 

La defensa denuncia la errónea interpretación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, el cual contiene el principio procesal referido a la licitud de pruebas, pero no precisa cómo fue erróneamente interpretada dicha norma y cuál sería, según su criterio, el sentido correcto que ha debido dársele.

 

En efecto, la recurrente se limita a señalar que la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente la citada disposición legal, cuando “hizo caso omiso” a la denuncia planteada en el recurso de apelación referida a que la sentencia condenatoria se basó en pruebas obtenidas ilegalmente, ya que su defendido fue torturado y “el procedimiento se realizó en violación de un domicilio sin la debida orden de allanamiento”.

 

Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, “cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, menester es señalar concreta, separada y ordenadamente, porqué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala” (Vid: Sent. N° 33 del 28-02-2012).

 

La presente denuncia carece de la debida fundamentación, razón por la cual la Sala considera procedente desestimarla, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, la defensa alegó la infracción del artículo 350 eiusdem, por errónea interpretación, por cuanto “fue denunciado en el recurso de apelación la errónea aplicación del artículo 350 al no ser aceptado el cambio de calificación solicitado por el titular de la acción penal, el Ministerio Público…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Al igual que en la denuncia anterior, la recurrente alega la errónea interpretación, de una norma legal, en este caso el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, sin indicar cuál fue la interpretación dada por la Corte de Apelaciones a la referida norma, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según ella debió atribuírsele, con lo cual la denuncia planteada carece de la debida fundamentación.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, la recurrente denunció “la violación del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Corte incurrió en falta de aplicación del precitado artículo ya que la corte se limitó a dar por reproducidas según la apelación interpuesta por el recurrente Miguel Piñango manifestando que versan sobre el mismo punto. Hecho que no es la realidad ya que la denuncia hecha por esta defensa técnica versa sobre la inaplicación del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece atenuantes y no sobre el hecho de agravantes según es la denuncia del otro recurrente que en ningún momento se refirió a las atenuantes a las que esta defensa basó la tercera denuncia”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La recurrente alega la infracción del “artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal”, no obstante de lo expuesto se puede deducir que la norma cuya violación se pretende plantear es el artículo 74 del Código Penal, que es la disposición legal que contiene las circunstancias atenuantes de la pena.

 

La defensa expresa que la Corte de Apelaciones vulneró la citada norma, por falta de aplicación, sin que se pueda entender con claridad la forma en la que dicha instancia judicial incurrió en la infracción denuncia, pues, la fundamentación dada a la denuncia resulta confusa e imprecisa, lo que impide conocer cuál es el vicio alegado y a quien se lo atribuye.

En tal sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

Al respecto, esta Sala Penal ha señalado que:

“…la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y así lo señala el mencionado artículo al establecer que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado (Resaltado de la Sala) y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sent. N° 175 del 22-02-2000).

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado LUIS ALBERTO SALCEDO LEÓN.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  seis                                    (06) días del mes de  febrero   de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

   El Magistrado Vicepresidente,                                        El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                      Paúl José Aponte Rueda

       Ponente

 

 La Magistrada,                                                      La Magistrada

 

 

  Yanina Karabin de Díaz                             Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-0379

 

La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ no firmó por motivo justificado.