Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2000 por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la citada defensoría pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la citada Circunscripción Judicial, que CONDENO al ciudadano GUSTAVO RUIZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 2.126.313 a sufrir la pena de SIETE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 464, último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem. Igualmente fue condenado a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ejusdem y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de octubre del año 2000, fue presentado el escrito de fundamentación del recurso de casación por ante la citada Corte de Apelaciones, y en fecha 1° de noviembre del mismo año fue contestado dicho recurso por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del expediente en Sala y en fecha 24 de noviembre del año en curso, le fue asignada la ponencia al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
EXPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO
La recurrente comienza su exposición fundamentando el recurso con apoyo a lo indicado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto denuncia la infracción del artículo 37 ejusdem, alegando que en la audiencia preliminar su defendido "...admite los hechos con fundamento en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal... ".
Seguidamente, hace un recuento de lo acontecido en el proceso referente a la solicitud de la suspensión condicional del proceso, del posterior pedimento de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos durante la etapa de juicio, y del porque tales solicitudes fueron denegadas.
Posteriormente, agrega a su fundamentación que "...si bien es cierto no prosperaba la aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo ésta una consecuencia voluntaria, consentida, pura y simple, de aceptar así la admisión de los hechos..., el juzgador debió admitir el procedimiento por la admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...., ya que de lo contrario se dejó en estado de indefensión a mi patrocinado"; y al concluir su motivación, manifiesta que el vicio en que incurrió el Tribunal de Juicio, "...es de no haberle dado la oportunidad al acusado... de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos..., lo cual motiva el presente Recurso de Casación".
La Sala para decidir observa:
De la lectura del escrito de fundamentación se evidencia, que la recurrente intenta denunciar en primer lugar, la infracción del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al fundamentar su motivo, se contradice en lo alegado cuando infiere que "...si bien es cierto no prosperaba la aplicación del artículo 37...". Igualmente incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan el recurso de casación, van dirigidas a infracciones cometidas que según su parecer, tiene la sentencia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, decisión esta que en su oportunidad fue apelada por el defensor público del acusado.
En consecuencia, al haber incurrido la recurrente en los errores ya mencionados, el presente recurso de casación debe ser desestimado en razón de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que dicho recurso debe ser interpuesto en forma concisa y clara, indicando los preceptos legales que se consideren violados, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que lo hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios, evitando de esta manera incurrir en contradicciones.
Por consiguiente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del citado Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera procedente desestimar el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado. Así se declara.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto y dado que el presente recurso involucra situaciones atinentes a la admisión de los hechos, esta Sala estima conveniente referir al respecto que el Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro del procedimiento oral, dos momentos en los cuales el imputado puede admitir los hechos objeto de la imputación fiscal: 1) cuando solicita la suspensión condicional del proceso, y 2) cuando en la audiencia preliminar, solicita al tribunal la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se trasgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la prosecución penal contra él.
Esta medida procesal, establece igualmente para el imputado una garantía que consiste que en caso de que el tribunal niegue la solicitud, la admisión de los hechos por parte de aquél no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad, situación que evita que el imputado se abstenga de solicitar la medida ante el temor de que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones que se le fijen, ésta podría ser revocada y utilizarse como confesión su admisión del hecho o hechos que se le imputan.
Por otra parte, la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Sala de Casación en su labor de impartir recta justicia, estima haber aclarado el punto expuesto por la ciudadana recurrente, con el fin de dilucidar dudas futuras respecto a las diferencias de los momentos en los cuales el imputado puede admitir los hechos objeto de la imputación fiscal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano GUSTAVO RUIZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los OCHO días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 00-1423