MAGISTRADO PONENTE
DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
VISTOS.-
Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Código
Orgánico Procesal Penal, resolver el conflicto de competencia suscitado entre
la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia y el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, en
el que ambos tribunales niegan su competencia para conocer del juicio que se
les sigue a los imputados ciudadanos PEDRO GREGORIO RIVERO NIERES,
venezolano, mayor de edad, soltero y portador de
la cédula de
identidad V- 13.843.965; RUBÉN
SEGUNDO COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y portador de la
cédula de identidad V- 13.179.474 y OSWALDO RIVERO (no hay en el expediente
datos que lo identifiquen), por la presunta comisión del delito de LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se
dio cuenta en Sala. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de
Casación Penal y el 5 de febrero de 2001 fue designado ponente el Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos los trámites procedimentales se pasa a decidir de
acuerdo con el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos
que a continuación se expresan:
La incidencia se planteó con motivo de la decisión de la
Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia el 19 de diciembre del año 2000, en la que declinó la competencia para
conocer de la causa seguida a los imputados ciudadanos PEDRO GREGORIO RIVERO
NIERES, RUBÉN SEGUNDO COLINA y OSWALDO RIVERO. Para fundamentar su decisión la
mencionada Sala señaló:
“Ahora bien, de las actas que integran la presente causa se
diagnostica que en fecha 27 de Octubre de 1998, el Juzgado de Parroquias del
Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
(hoy suprimido) dictó Resolución Decretando la
Detención Judicial de los imputados PEDRO GREGORIO RIVERO NIERES, RUBEN
SEGUNDO COLINA y OSWALDO RIVERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES,
tipificado en el Artículo 417 del
Código Penal. En los actos de las
declaraciones indagatorias de los
imputados PEDRO GREGORIO RIVERO NIERES y RUBEN SEGUNDO COLINA, sus
Defensores Abogados DIOMEDES FUENMAYOR y GRISELDA TERAN DE DUARTE,
interpusieron RECURSO DE RECLAMO contra la decisión dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Valmore Rodríguez
de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia.
Por auto de fecha
16 de junio de 1999, el Juzgado de Parroquias del Municipio Valmore Rodríguez,
remitió el expediente al Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en lo
Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, recibiendo el
expediente el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada y
en fecha 04 de Octubre del año 2000, dicta decisión mediante la cual se DECLARO INCOMPETENTE para conocer del reclamo interpuesto por la Defensa de los imputados PEDRO GREGORIO RIVERO
NIERES y RUBEN SEGUNDO COLINA; y ordena la remisión del expediente
a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código Orgánico
Procesal Penal ...”. ”...De tal manera, que para el día 25 de Octubre de 1999,
fecha en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, recibe
el expediente era competente (SIC)
para conocer el Recurso de Reclamo
ejercido.
Y de conformidad a
lo dispuesto en la Resolución No. 1.023 de fecha 16 de Junio del año 2000, se
prorrogó por el lapso de seis (6) meses el funcionamiento de los
Tribunales a cargo del Régimen Procesal
Transitorio, cuyo funcionamiento, según la Resolución que los creó era de un
año, o sea, que finalizaba el 01 de Julio del año 2000. en este orden de ideas,
tenemos que para la fecha 04 de Octubre del año 2000, en que se dicta la
Resolución mediante la cual el Juzgado
Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLINO EL
CONOCIMIENTO DEL RECURSO EJERCIDO, aún era competente para conocerlo, porque
está dentro del lapso de seis meses (6) de prórroga que le había sido
concedido...”.
Ahora bien: en relación con la sentencia dictada el 4 de
octubre del año 2000 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal para el
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, que declaró su incompetencia, se percata la Sala de
Casación Penal de que tal decisión no aparece en el expediente. No obstante, en
atención a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal,
es criterio de esta Sala que hay suficientes elementos para resolver el
conflicto de no conocer planteado y así evitar dilaciones innecesarias en la
presente causa.
Así se tiene que en el presente caso los tribunales en
conflicto niegan su competencia para conocer de los recursos de reclamo
interpuestos por los Defensores provisorios de los imputados ciudadanos PEDRO
GREGORIO RIVERO NIERES y RUBÉN SEGUNDO COLINA, contra los autos de detención
que les fuere dictado por el Juzgado de Parroquias del Municipio Valmore
Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con sede en
Bachaquero), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal. Y el
fundamento de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia (en resumen) es que el recurso de reclamo debe ser
resuelto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, porque el 4 de octubre del
año 2000 (fecha en que este último tribunal se declaró incompetente) sí tenía
competencia para resolver los recursos interpuestos, porque la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (mediante la Resolución
Nº 1023 del 16 de junio del año 2000) prorrogó la competencia de los tribunales
para el régimen procesal transitorio, pues los objetivos de su creación no
habían sido alcanzados, es decir, la resolución de todas las causas a las
cuales les era aplicable dicho régimen transitorio.
Observa la Sala que consta en autos que el expediente fue
remitido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, tribunal éste cuya denominación (de acuerdo con el aparte quinto del
artículo 3 de la Resolución Nº 48 del Consejo de la Judicatura, Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.370 del 9 de agosto de 1999), fue cambiada por la del
Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial y por mandato expreso
de dicho artículo conservó su competencia en razón de la materia y del
territorio.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera
que el tribunal competente para conocer de los reclamos ejercidos por los
Defensores provisorios de los imputados ciudadanos PEDRO GREGORIO RIVERO NIERES
y RUBÉN SEGUNDO COLINA, es el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal para el
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Considera pertinente la Sala de Casación Penal expresar que
el funcionamiento de los tribunales para el régimen procesal transitorio fue
prorrogado “…por segunda y última vez…”,
por un lapso de seis meses y de acuerdo con el artículo 1º de la Resolución Nº
2000-00030 del 26 de diciembre del año 2000, dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia en ejercicio de la atribución de dirección, gobierno y administración
del Poder judicial que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al
Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de
los reclamos ejercidos por los Defensores Provisorios de los imputados
ciudadanos PEDRO GREGORIO RIVERO NIERES y RUBÉN SEGUNDO COLINA contra los autos
de detención dictados en su contra por el Juzgado de Parroquias del Municipio
Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con sede en
Bachaquero). En consecuencia
remítase el expediente al tribunal en referencia.
Se ordena enviar copia de la presente decisión a la Sala N°
3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO
de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,