Caracas, seis (6) de febrero de 2013

202° y 153°

 

Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha nueve (9) de agosto de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada LUZ MARÍA MORA, Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el veinticinco (25) de abril de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO (presidenta-ponente), ELSA ROMÁN BRAVO y RICHARD PEPE VILLEGAS, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por REINA PIMENTEL, Fiscal Primera del Ministerio Público, en virtud de impugnación del fallo publicado el veinticuatro (24) de febrero de 2012 por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN CALDERÓN, cédula de identidad 12911457, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, desarrollado en los numerales 1 y 2 de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, en concurso real de delitos según el artículo 98 del Código Penal.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000243, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

La ciudadana abogada LUZ MARÍA MORA, mediante recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el nueve (9) de agosto de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando dos motivos, siendo ellos la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el quince (15) de junio de 2012, Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario), y la falta de aplicación del artículo 376 eiusdem (ahora 375 del texto legal reformado).

                                          

Señalándose particularmente que:

 

 “[su defendido] manifestó…someterse al procedimiento por admisión de los hechos, y ante la debida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el Tribunal de Control N° 01, quien le informa e instruye detalladamente sobre el contenido y alcance de la referida admisión de los hechos, y ante la pena que se le impondría se acoge voluntariamente a dicho procedimiento especial. Cuando la Corte de Apelaciones impone a través de una decisión propia de la pena máxima, vulnera y vicia la referida admisión de los hechos que fue hecha bajo otros parámetros…[E]s el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor…[Además,] la aplicación de una decisión propia aplicada por el Tribunal de alzada, coloca al procesado en mínimas condiciones de ser oído, derecho que está implícito en el debido proceso…[En concreto,] la nulidad de la decisión que solicit[a la defensa], gira en torno al vicio en la imposición de la pena máxima, mediante la aplicación de una decisión propia, lo que implica la falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…[Inclusive, insiste la defensa que] la Corte de Apelaciones, tenía la obligación de oír al procesado y ordenar imponerlo nuevamente del artículo 376 ejusdem, al declarar con lugar el recurso propuesto, tal y como lo dispone la referida norma, y advertirle del alcance de ese procedimiento, de sus efectos y de la nueva pena que se le llegaría imponer, máxime cuando no se trata de una pena menor sino de la máxima pena establecida en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra carta fundamental…Además, ante tal cambio inesperado relativo al quantum de la pena, mi defendido debió haber sido no sólo notificado del mismo sino oído, tal como lo dispone el artículo 49, en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifestara su conformidad o si se retractaba de la admisión de los hechos por no haberlos admitido bajo los parámetros de una pena distinta a la que le indicó el Juez de Control…[así mismo,] la Corte de Apelaciones, no amparó ni resguardó el debido proceso, al aplicar indebidamente el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer de manera directa la pena, sin darle la oportunidad al procesado de manifestar si se acogía a ella o no, por lo que podemos decir, que la admisión de los hechos es un acto unilateral, porque es solo al imputado a quien se le otorga esta facultad de reconocer o no su responsabilidad en los hechos objeto de una acusación, y decidir formalmente si asume la pena que se le impondrá, tal como se observa en lo establecido por la ley adjetiva en su artículo 376... Aunado a las consideraciones previas…En el caso que nos ocupa fue violentado el derecho de quien represento bajo el supuesto del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que fue el Ministerio Público quien presentó la apelación, por lo que al aplicar esta disposición para imponer la pena máxima, se crea una situación procesal que disminuye y coloca en condiciones de desigualdad al procesado ante la ley...La indebida aplicación del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, también se evidencia, por cuanto para que se aplicara la pena a mi defendido, se tenía que advertir, y oír, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acto para que tenga eficacia debía estar integrado por la voluntad, como requisito intrínseco, y por la forma de cómo hacerlo el cual vendría a hacer el requisito extrínseco”. (Sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 y en el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…8. Conocer del recurso de casación…Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”.

 

En al ámbito legal, la competencia específica para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra desarrollada en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra: 

 

Es  de  la  competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada LUZ MARÍA MORA,  Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar atribuidas por la representación del Ministerio Público en la acusación, que fueron admitidas por el ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN CALDERÓN mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos ante el tribunal de control, son:

 

“El día miércoles 09 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:45 am horas de la mañana, dentro del establecimiento comercial, Inversiones Edical, Número 303, en la calle el Cementerio frente al ambulatorio de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, específicamente en la cocina, se encontraba la ciudadana NORELY CAROLINA VALERA PÉREZ, laborando, en compañía de la ciudadana MARÍA ANTONIA GUDIÑO y JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN, cuando se presenta el ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN CALDERÓN, y manifiesta que quiere conversar con su concubina la ciudadana NORELY CAROLINA VALERA PÉREZ, quien [a] su vez manifiesta no tener nada que hablar con el mismo, de pronto de manera sorpresiva, el ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN CALDERÓN aprovechándose que la ciudadana NORELY CAROLINA VALERA PÉREZ, se encontraba desprevenida y desarmada, y estando sobre seguro, procede a sacar un arma de fuego tipo revolver…que portaba ilícitamente, la apunta y la acciona en una oportunidad en contra de [la] humanidad de la ciudadana NORELY CAROLINA VALERA PÉREZ…perforándole la masa encefálica desde el lóbulo frontal izquierdo hasta el lóbulo parietal derecho, que le causa la muerte…al lograr sus objetivos, de darle muerte a su concubina, huye del referido lugar, y cuando está en la vía pública…procede…a despojar bajo amenaza de muerte al ciudadano JUAN PABLO BENÍTEZ, el vehículo automotor clase Moto…que este último conducía y circulaba por el referido lugar, y quien se vio en la imperiosa necesidad de entregar dicha moto, al ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN CALDERÓN, debido a que el mismo accionó en dos oportunidades el arma de fuego tipo revolver que portaba, y amenazaba con matar al ciudadano JUAN PABLO BENÍTEZ, sí este no cumplía con sus demandas…Seguidamente, se presentan en el establecimiento Comercial, Inversiones Edical, Número 303…funcionarios policiales…quienes de manera rápida establecen un operativo…a los fines de localizar y aprehender al ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN CALDERÓN, que se encontraba fugado; al día siguiente el 10 de noviembre de 2011…el ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN CALDERÓN…[acude a la policía] y manifiesta que viene a entregarse, debido a que su persona es el autor del asesinato de su concubina NORELY VALERA PÉREZ, los funcionarios policiales le realizan una inspección de persona de conformidad con la ley, y le incautan el arma de fuego tipo revolver ya descrita, y el vehículo automotor clase moto, ya mencionado; asimismo, los funcionarios policiales actuantes verifican que el ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN CALDERÓN, portaba el arma de fuego tipo revolver, sin documentos o permiso que le acreditaran legalmente el porte o detentación de la misma, ante esta situación, los funcionarios policiales proceden a aprehender al ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN CALDERÓN, por estar incurso en tres hechos punibles, y lo colocan a la orden del Ministerio Público”. (Sic).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable de manera inmediata para el caso bajo análisis, en virtud del artículo 24 constitucional, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, es decir mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

          Adicionalmente, el artículo 424 eiusdem consagra la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. En este sentido, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

En el caso bajo análisis, en lo que respecta a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la ciudadana abogada LUZ MARÍA MORA, defensora facultada según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otro lado, conforme al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, es decir, en tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la ciudadana abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

Aunado a que, en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada (dictada el veinticinco (25) de abril de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo), que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, es de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

 

En este sentido, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JOSÉ LUIS CALDERÓN CALDERÓN, cumple con los requisitos plasmados en los artículos 454 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesto en tiempo hábil, por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación, e igualmente la formalizante señaló los motivos de procedencia del recurso, referidos a la indebida aplicación del artículo 433  del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 375 eiusdem.

 

Por ende, la Sala considera que la defensa cumplió con los trámites establecidos en la ley, y el recurso se encuentra debidamente propuesto. De ahí que, se ADMITE el recurso de casación interpuesto, y de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) ADMITE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada LUZ MARÍA MORA,  contra decisión dictada el veinticinco (25) de abril de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

2) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                                             El Magistrado,

 

 

                                                                                   PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                          (Ponente)

                                                                        

                    La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                                                    La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLMENÁREZ

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2012-243

PJAR