De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación
o no del recurso de casación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2000 por el Defensor (Público) del ciudadano ENRIQUE
BAUTISTA CABELLO, en contra de la sentencia emitida en fecha 16 de noviembre de 2000, por la Sala
Accidental Segunda para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, que CONDENO a su representado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO,
por haberlo encontrado culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,
previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, mas las accesorias
de Ley, en perjuicio del menor que en vida respondiera al nombre de ROBERT JOSE
BEJARANO.
Contestado el
recurso de casación en tiempo hábil por el Representante del Ministerio
Público, se remitió el expediente a esta Sala Penal del Máximo
Tribunal de la República, se dio cuenta en Sala, y constituida la Sala de
Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a
la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta
Sala a los fines de decidir, observa:
En fecha 16 de
noviembre de 2000, la Sala
Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como
Tribunal de Reenvío, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ENRIQUE
BAUTISTA CABELLO, al encontrarlo
responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado
en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de la decisión de fecha 16 de junio de 1992, que declaró CON LUGAR
el Recurso de Casación de Forma interpuesto en su oportunidad por el Fiscal
Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal de la antigua
Corte Suprema de Justicia.
Al
revisar la actas que cursan en autos, y en específico, la sentencia referida,
se desprende, que estamos en presencia de un segundo recurso de casación,
interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones
actuando como Tribunal de Reenvío, en virtud de la declaratoria con lugar del
recurso de casación de forma interpuesto por el Representante del Ministerio
Público.
Ahora bien, cabe observa al respecto, que esta Sala ha dicho en casos
similares, que cuando se han agotado debidamente todas las etapas del proceso,
entiéndase Primera Instancia, Segunda Instancia y Casación, es inadmisible un
segundo recurso de casación, puesto que no está contemplada dicha posibilidad
en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando únicamente la posibilidad de
interponer un Recurso de Revisión cuya procedencia se encuentra taxativamente
contemplada en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.
A diferencia con el régimen procesal penal derogado donde sí existía la
posibilidad de interponer el recurso de nulidad, así como otro recurso de casación solo subsidiariamente,
el régimen actual, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice
en cuanto al punto a resolver, es decir, no plantea la posibilidad de
interponer un segundo recurso de casación, ya que como señala el artículo 451
el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de la sentencia de
las Corte de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o que confirmen la
terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
En tal sentido, resulta evidente que contra
las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como Tribunales
de Reenvío, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto
en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe recurso de casación posible,
por lo que el supuesto recurso de
casación interpuesto por la Defensa en el presente caso, es inexistente,
debiendo en consecuencia esta Sala desestimarlo por inadmisible, tal y como fue
solicitado por el Representante del Ministerio Público por no estar previsto
por la ley la posibilidad de una nueva casación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el
Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público del imputado ENRIQUE
BAUTISTA CABELLO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental
Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de noviembre de 2000.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los TRECE días
del mes de FEBRERO de dos mil uno.
Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Rafael
Pérez Perdomo
El
Vicepresidente,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Magistrada
Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-