MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido con Jurados, en fecha 25 de febrero de 2000, condenó a los procesados Luis Raúl Rodríguez y Elis Enais Ramos, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 12.904.480 y 14.219.972, respectivamente, a cumplir la pena de dieciséis años, dos meses y veintidós días de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de robo genérico y homicidio calificado, previstos en los artículos 457 y 408, ordinal 1º, ambos del Código Penal. En dicho fallo, se acordó, como medida preventiva, la detención de los procesados, a quienes se les mantenía en libertad por una medida cautelar sustitutiva.
La defensa del procesado Luis Raúl Rodríguez, solicitó, ante el Tribunal de Juicio, la revocatoria de la medida preventiva de libertad, siendo negada dicha solicitud. Contra esta negativa, la defensa interpuso recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, la cual, en fecha 8 de junio de 2000, declaró inadmisible dicho recurso.
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 14 de diciembre de 1996, en horas de la tarde, tres desconocidos con el rostro cubierto con medias de nylon, portando, uno de ellos, una escopeta, se presentaron al Fundo Las Delicias, situado en el sector Payarita del Municipio Biruaca del Estado Apure, sometieron a los presentes y obligaron, al propietario de dicho fundo, les entregara el dinero. A los pocos minutos llegó al lugar de los hechos el ciudadano Ramón Argenis Mota Herrera quien, al hacer resistencia a la acción emprendida por los asaltantes, recibió varios disparos mortales. Los agresores, despojaron del reloj a Alejandro Mota.
Dentro del lapso legal el abogado Leoncio María Valera Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.707, en su carácter de defensor del procesado Luis Raúl Rodríguez, propuso y fundamentó recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Juicio, formulando trece denuncias. La primera, por infracción de los artículos 12 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a decir del impugnante, existió preferencia por parte del Juez hacia la acusación del Fiscal del Ministerio Público. La segunda denuncia, por infracción de los artículos 168 y 169 ejusdem, por inobservancia, argumentando que del acta de selección del jurado, se evidencia que la ciudadana Eufemia Orday, quedó como titular Nº 1, y la misma no formó parte del jurado. La tercera, por infracción del artículo 175 del mismo Código, por haberse pronunciado el jurado sobre todos los hechos y circunstancias que originalmente le presentara el Juez Presidente, no obstante la objeción de la defensa. La cuarta se refiere a la infracción del artículo 176 ibidem, pues, el Juez Presidente se retiró a deliberar con el jurado. La quinta por infracción de los artículos 182 y 472, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Según expresa, dichas disposiciones legales fueron infringidas cuando la recurrida, sin fundamentación legal alguna, decretó la detención preventiva de libertad contra los procesados, quienes gozaban de una medida cautelar sustitutiva. La sexta por infracción de los artículos 214, 215 y 216 ejusdem, por inobservancia y errónea aplicación, por cuanto, dice, las pruebas ofrecidas por la defensa no fueron valoradas. La séptima, por infracción de los artículos 237, 240 y 241 del mismo Código, señalando que un testigo presencial no asistió al juicio oral y público y el Juez no prestó la ayuda requerida para hacerlo comparecer por medio de la fuerza pública. La octava se refiere a la infracción del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, por cuanto al ser impugnados los testigos de la parte acusadora, el juez los relevó de contestar aún cuando las preguntas no eran capciosas, sugestivas ni impertinentes. La novena, por infracción del artículo 358 ejusdem, poniendo de manifiesto que el Juez Presidente no ordenó conducir, por la fuerza pública, a los expertos y testigos promovidos por la parte acusadora que no asistieron a la audiencia oral y pública. La décima denuncia se refiere a la infracción del artículo 359 del mismo Código, por cuanto, a pesar de haberse leído y exhibidos, en el juicio oral y público, los documentos contentivos de las declaraciones de testigos, rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tales testimonios no fueron valorados. La décima primera denuncia, trata de la violación del artículo 363 y 364 ibidem, señalando que en el debate oral no surgió una prueba que comprometiera la responsabilidad de su defendido. La décima segunda denuncia, se refiere a un falso supuesto, pues, lo principal a debatir, era la responsabilidad en los hechos imputados y ello no se discutió. La décima tercera denuncia, por infracción de los artículos 49, 138 y 139 de la Constitución, a decir del impugnantes, tales disposiciones legales fueron vulneradas por la recurrida al incurrir en las infracciones arriba señalas.
Asimismo, dentro del lapso legal la abogado María Elena Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.320, en su carácter de defensora del procesado Elis Enais Ramos, propuso y fundamentó el recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Juicio, en los siguientes términos: Con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó dos denuncias. La primera, por infracción de los artículos 457 y 408, ordinal 1º, del Código Penal, por errónea aplicación, pues, a decir de la impugnante, se dio por demostrada la participación de su defendido en los delitos imputados con la declaración de testigos contradictorios y falsos. La segunda, por infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicha disposición legal fue vulnerada por la recurrida al valorar las declaraciones de testigos contradictorios y falsos.
El Tribunal de Juicio notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público para la contestación del recurso y no habiendo tenido lugar tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 2 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia, a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. Dicho expediente fue signado con el Nº 2000-1248, nomenclatura de la Sala.
Por otra parte, en fecha 17 de octubre de 2000, se recibió por ante esta Sala de Casación Penal, el recurso de casación propuesto y fundamentado por la defensa del procesado Luis Raúl Rodríguez, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto contra el auto del Tribunal de Juicio que negó la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de libertad decretada contra los procesados. Dicho recurso fue propuesto en los términos siguientes: En dieciséis denuncias, planteó la infracción de los artículos 25 de la Constitución, 1, 8, 9, 19, 99, 101, 105, ordinal 9º, 122, ordinal 8º, 165, 182, 190, 207 y 208, 210., 252, 253 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Según el impugnante, dichas disposiciones fueron vulneradas por la Corte de Apelaciones al no admitir el recurso de apelación por él propuesto, contra el auto del Tribunal de Juicio que negó la libertad de los procesados, a quienes, el mismo Tribunal en la sentencia condenatoria, le decretó detención preventiva de libertad sin ser competente para ello. Dicho expediente fue signado con el Nº 2000-0619, nomenclatura de la Sala.
Por auto de fecha 25 de octubre del mismo año, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la acumulación de los mencionados expedientes, por considerar que los mismos guardan estrecha relación entre sí y, tratándose de los mismos hechos, se imponía su acumulación para que sean decididos con un mismo criterio y en una sola sentencia.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en
la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los
recursos propuestos, observa:
El recurso de casación propuesto por la defensa del procesado Luis Raúl Rodríguez contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto contra la negativa del Tribunal de Juicio de revocar la medida privativa de libertad decretada contra los procesados, es inadmisible. En efecto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación y, entre éstas, no aparece aquella contra la cuál se recurre. Así se decide.
RECURSO DE LA DEFENSA
DEL PROCESADO
LUIS RAUL RODRÍGUEZ
El recurso de casación, por su carácter extraordinario, requiere que las situaciones jurídicas, cuyo conocimiento se pretende, sean planteadas correctamente. Estas exigencias suben de punto cuando se trata de sentencias dictadas por Tribunales con Jurados, en cuyo caso el recurso se torna aún más estricto, debiéndose tomar en cuenta si el veredicto fue pronunciado por unanimidad o mayoría, variando, en uno y otro caso, los motivos del recurso. En el presente caso, el recurso fue planteado de manera confusa e imprecisa, pues, aún cuando se señalan las disposiciones legales que se pretenden infringidas, se omitió expresar la norma de procedencia del recurso. En este sentido el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando establece que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, con expresión del motivo que lo hace procedente y fundándolos separadamente si son varios.
En atención a lo
expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del procesado Luis
Raúl Rodríguez, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
RECURSO DE LA DEFENSA
DEL PROCESADO
ELIS ENAIS RAMOS
Las
dos denuncias planteadas por la impugnante tratan sobre la pretendida
infracción de los artículos 457 y 408, ordinal 1º, del Código Penal y 22 del
Código Orgánico Procesal Penal. Los dos primero referidos a la tipificación de
los delitos de robo simple y homicidio calificado y el último a la apreciación
de la prueba, o sea a la calificación del delito y a principios y garantías
procesales que no guardan relación con la fundamentación dada al recurso: la
demostración de la participación de su defendido en el delito con testigos
contradictorios y falsos. Por consiguiente, la Sala considera procedente la
desestimación del recurso de casación propuesto por la defensa del procesado
Elis Enais Ramos, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto
en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley que amerita su nulidad. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en interés de la ley y en beneficio del procesado, lo cual hace en los términos siguientes:
La recurrida dio por probados los siguientes hechos: Que el día 14 de diciembre de 1996, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, tres personas que cubrían sus rostros con medias de nylon, portando, uno de ellos, una escopeta, se presentaron en el Fundo Las Delicias, situado en el sector Payarita, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, sometiendo a los presentes, solicitándoles les entregaran el dinero, momento en el cual llegó el ciudadano Ramón Argelis Mota Herrera, quien, al hacer resistencia a los asaltantes, recibió dos disparos mortales. Los agresores, al huir del lugar de los hechos, despojaron del reloj al ciudadano Alejandro Mota.
Considera la Sala que el Juzgador, al tipificar los hechos como robo genérico y homicidio calificado, en grado de participación, incurrió en error de derecho en la calificación del delito. En efecto, aparece demostrado que tres sujetos desconocidos penetraron en el Fundo Las Delicias, con el fin de robar pero que al herir mortalmente al ciudadano Ramón Argelis Mota Herrera, huyeron del lugar apoderándose únicamente de un reloj propiedad del ciudadano Alejandro Mota.
Tales hechos, materia del proceso, conforman el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal.
Ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades y lo reitera en ésta, que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un sub-tipo de homicidio. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real (homicidio y robo), sino ante un único delito: homicidio cometido en la ejecución del delito de robo (homicidio calificado).
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la recurrida infringió, por indebida aplicación, el artículo 457 del Código Penal.
En atención a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a enmendar el vicio anotado, siendo procedente declarar la nulidad de la pena impuesta y establecer la aplicable.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto contra la decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha 8 de junio de 2000; desestima, por manifiestamente infundados, los recurso de casación propuestos por la defensa contra la sentencia del Tribunal de Juicio, anula, de oficio, en interés de la Ley y beneficio de los procesados el fallo recurrido en cuanto a la pena impuesta a los procesados Luis Raúl Rodríguez y Elis Enais Ramos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a los mencionados procesados a cumplir la pena de quince años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, la cual deberán cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo Nacional, e igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 16 días del mes de febrero del año 2.001 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL
PEREZ PERDOMO
El Vicepresidente,
Magistrada,
La Secretaria,
LINDA
MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp RC-00-0619