Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41378, defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ CALLES, cédula de identidad 12934485.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintinueve (29) de febrero de 2012 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por RAFAEL ROJAS ROSILLO (presidente), LICET REYES BARRANCO (ponente) y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrado por la jueza AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, y los ciudadanos escabinos DANNY COROMOTO PUENTE MONTILLA y EDDY OSORIO DE AYAZO, que condenó (por votación unánime) al prenombrado acusado a cumplir la pena de dieciséis  (16) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión bajo la participación criminal de AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificados en los artículos 406 (numeral 1), 281 y 155 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUBÁN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA.

 

 

En esa misma sentencia se condenó a los ciudadanos JOSÉ OSCAR ÁNGEL DÁVILA y PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ a cumplir la pena de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión bajo la participación criminal de COAUTORES de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificados en los artículos 281 y 155 del Código Penal.

 

Posteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 412 de fecha dos (2) de noviembre de 2011, ordenó radicar la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Recurso que no fue contestado en su oportunidad, y al cual se le dio entrada el (24) de septiembre de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000279. Dándose cuenta en Sala de Casación Penal en la misma fecha, designándose como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

PUNTO PREVIO

           

            Los ciudadanos JOSÉ OSCAR ÁNGEL DÁVILA y PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ, con fundamento a los mismos hechos objeto de la presente causa resultaron condenados en sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no ejerciendo recurso de casación, por lo que considera la Sala de Casación Penal que la decisión que profiera en su oportunidad, aprovechará en cuanto les sea favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, en atención al contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ CALLES, a través del recurso de casación (cursante de los folios quinientos dos (502) al quinientos treinta y dos (532) del Cuaderno de Apelación II del expediente), recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veinticuatro (24) de septiembre de 2012,  sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 451), planteó cinco (5) denuncias.

 

Como primera denuncia la defensa indicó que la decisión “se basó en [la] errónea interpretación de un precepto legal, ya que no se aplicó efectivamente lo señalado en los artículos 171 en concordancia con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal violando por consiguiente los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…aplicando erróneamente el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal”, especificando que se argumentó:

 

“LA INFRACCIÓN DE LAS FORMALIDADES ESTIPULADAS EN EL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO LA SENTENCIADORA EN LA NO APLICACIÓN DE ESTOS ARTÍCULOS PARA LOS CIUDADANOS TESTIGOS CHAVARRI MÁRQUEZ JOSÉ…PROMOVIDO Y ASÍ FUE ADMITIDO EN EL NUMERAL 10 DEL ESCRITO ACUSATORIO, ADMITIDO EN EL NUMERAL 10 DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y NO TOMADA SU DECLARACIÓN, ASÍ COMO NO FUE [PROCURADA] SU COMPARECENCIA POR LA FUERZA PÚBLICA Y NO SE PRESCINDIÓ FORMALMENTE DE ÉL, ASÍ COMO EL TESTIGO HÉCTOR ALÍ AVENDAÑO…PROMOVIDO Y ASÍ FUE ADMITIDO EN EL NUMERAL 23 DEL ESCRITO ACUSATORIO, ADMITIDO EN EL NUMERAL 23 DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, Y NO TOMADA SU DECLARACIÓN, ASÍ COMO NO FUE [PROCURADA] SU COMPARECENCIA POR LA FUERZA PÚBLICA Y NO SE PRESCINDIÓ FORMALMENTE; GENERANDO CON ELLO NO SOLO LA VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE ESTOS ARTÍCULOS…SINO UN ESTADO DE INDEFENSIÓN…PUES ESTOS TESTIGOS PERMITIÁN DETERMINAR QUE EL QUE DISPARÓ ESTABA DE UNIFORME [BEIGE] Y MI DEFENDIDO ESTABA DE UNIFORME [CAMUFLADO] Y EL QUE LO HIZO SE UBICÓ METROS MÁS ARRIBA DE LA ENTRADA PRINCIPAL DEL IUTE…QUE COMO SE DESPRENDE DE DICHA DECISIÓN EN CUANTO A ESTA DENUNCIA PRIMERA, QUE ACEPTA QUE EFECTIVAMENTE…el tribunal de instancia, no procedió a realizar pronunciamiento con relación a la prescindencia de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ CHAVARRI MÁRQUEZ y HÉCTOR ALÍ AVENDAÑO RODRÍGUEZ JUSTIFICÁNDOLO CUANDO SEÑALA…no obstante se evidencia que realizó las diligencias necesarias a los fines de lograr la conducción de los mismos al juicio oral y público…Y trae para justificar la no aplicación de estos artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, jurisprudencia de la Sala Constitucional…Así mismo justifica esta indebida aplicación de las normas denunciadas, señalando: ‘que en el presente caso, fueron innumerables los testigos promovidos, comprendidos en funcionarios policiales, expertos, estudiantes del Instituto Universitario de Ejido…lo cual…resulta entendible el hecho que el Juzgado de Instancia, haya omitido establecer de manera expresa, la prescindencia de dos testigos durante el desarrollo del juicio oral y público’…la Corte de Apelaciones del estado Zulia Sala 2, incurre en errónea interpretación de los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal…Como se desprende de dichos artículos el testigo o experto, debe ser regularmente citado, debe a su vez justificar su ausencia, o en caso contrario, debe ser conducido a la fuerza esto para ambos artículos, solicitar a quien lo propuso que colabore con la diligencia; pero si no concurre al segundo llamado el juicio continuará prescindiéndose de la prueba…Deben interpretarse en su fiel contenido, pues no han sido derogados o reformados, en que se requiere una debida citación del testigo o experto…pero nunca pues no lo señala la norma, que se requiere la debida reclamación del interesado, y peor aún, que se justifique su no aplicación con la cantidad de pruebas que el tribunal haya tenido que evacuar a lo largo del juicio, peor aún que no se señale nada en cuanto a su prescindencia”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

 

 

En la segunda denuncia el recurrente delató “la violación de ley por defecto de procedimiento, el cual fue oportunamente reclamado desde la etapa de juicio”, indicando:

 

“LA CORTE DE APELACIONES…EN SU SENTENCIA DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, CONSIDERÓ SUBSANADA AL DESECHAR EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA, SIN RESPONDER FORMALMENTE DECRETANDO EN SU CASO CON LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, Y RESOLVIENDO POR ELLO COMO PUNTO PREVIO, EMITIENDO EN FUNCIÓN DE ELLO, UNA RAZÓN FUNDADA PROPIA…EN FUNCIÓN DE ELLO BASTA LEER LA SENTENCIA PARA DARSE CUENTA QUE NI EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2011, NI EN LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 26 DE [ENERO] DEL AÑO 2011(sic) EL TRIBUNAL RESOLVIÓ SOBRE ESTA NULIDAD CUANDO ASÍ LO HABÍA ACORDADO QUE LO IBA HACER COMO PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA…POR ELLO DENUNCIAMOS [LA] INMOTIVACIÓN…DE LA CUAL SE PUEDE DESPRENDER QUE ACEPTA, QUE NO HUBO RESPUESTA COMO PUNTO PREVIO A LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA, Y QUE HABÍA SIDO ACORDADO RESOLVER COMO PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA, PERO SIN EMBARGO AL DESECHAR EL CONTENIDO DE LAS EXPERTICIAS Y EL TESTIMONIO DEL EXPERTO CON RELACIÓN A DICHAS EXPERTICIAS, SE DABA POR RESUELTA LA NULIDAD PLANTEADA. Honorables Magistrados es evidente que nos encontramos en presencia de [lo] que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado vicio de incongruencia omisiva, pues si bien es cierto la Sala 2 de la Corte de Apelaciones…en su decisión de fecha 29 de febrero de 2012 con relación a esta segunda denuncia se pronuncia, lo justifica trayendo a colación otros parámetros completamente [distintos] a lo denunciado, pues no se trata la denuncia de la valoración o no de un medio de prueba, se trata de la obligación que tenía el tribunal de juicio de resolver tal como lo había acordado como punto previo…Solicitud que solo quedaba resuelta con un pronunciamiento formal…y no con la valoración de la prueba, pues son dos cosas diferentes que su no valoración lleva a un pronunciamiento alejado de la realidad.” (Sic). (Mayúsculas, subrayado  y negrillas del escrito).

 

Desarrollando el impugnante en la tercera denuncia la indebida aplicación de los artículos 456 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), por:

 

“HABER INCURRIDO LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SALA 2, EN SU SENTENCIA DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 EN NO VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE A TENOR DEL ARTÍCULO 456 Y 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE PROMOVIERON Y DEBIERON SER ANALIZADAS Y PRONUNCIARSE CON RELACIÓN A ELLA…ACASO HONORABLES MAGISTRADOS, LOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES…COMPARARON CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS A ELLOS PRESENTADOS Y PROMOVIDOS A TENOR DEL ARTÍCULO 453, PARA DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE EL ARMA ASIGNADA A MI DEFENDIDO CUYO SERIAL ERA 68903H, QUE EL ARMA A LA CUAL PRACTICARON LA PRUEBA DE CRISTALIZACIÓN NO ES LA DE MI DEFENDIDO, PUES MI DEFENDIDO PORTABA UN ARMA MARCA MAVERICK, SERIAL 68903H, Y NO UNA 68904G, AL IGUAL QUE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA EN PARTICULAR EL CROQUIS DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO SEÑALA QUE EL TIRADOR ESTABA VARIOS METROS POR ARRIBA DE LA REJA DE ENTRADA, Y QUE HAY TESTIGOS ESTUDIANTES QUE SEÑALAN QUE EL TIRADOR ESTABA DE UNIFORME [BEIGE] Y MI DEFENDIDO PORTABA UNIFORME [CAMUFLADO], PARA LO CUAL SE PROMOVIÓ TAMBIÉN un extracto de la audiencia de fecha 22 de octubre de 2010, en la cual rebatieron la experticia realizada al arma que portaba el acusado JULIO CÉSAR CARUCÍ, indicando el recurrente que el arma peritada no era la misma asignada a su defendido el día de los hechos y la diferencia entre los seriales contenidos en la experticia y los datos aportados en el libro de novedades llevado por el cuerpo policial no puede atribuirse a un ‘error de tipeo’, porque son armas distintas. Asimismo, alega el recurrente que su representado vestía uniforme [camuflado] y los testigos indican que el tirador que dio muerte al ciudadano YUBÁN ORTEGA URQUIOLA, tenía uniforme beige, aduciendo además que el tipo de arma utilizado por el ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ CALLES, era una escopeta con bocacha (sic), la cual entraba por las rejas del instituto educativo. COMO SE VE AL UNIFICAR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA LAS DENUNCIAS CUARTA, SEXTA Y SÉPTIMA (OCTAVA SEGÚN LA NUMERACIÓN DEL RECURRENTE) LO QUE PROCURÓ FUE ANALIZAR LAS PRUEBAS QUE SE [INCORPORARON] A TENOR DEL ARTÍCULO 456 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUANDO ERA SU OBLIGACIÓN, PUES ES INDUDABLE QUE AL ANALIZARLAS [DEJÓ] UN VACÍO PROBATORIO. Honorables Magistrados, en todo momento se ha [señalado] que [cómo] puede argumentarse para justificar la valoración de dos seriales diferentes, que implican dos armas diferentes una MAVERICK 68903H, que era la Escopeta que portaba mi defendido previa asignación que no arrojó resultado positivo alguno, con una escopeta MAVERICK 68904G, que fue la ‘experticiada’ y que arrojó positivo a la prueba de cristalización, que son las [mismas] armas y lo que hubo fue un [error] de tipiado cuando en todo momento los expertos que ‘experticiaron’ las armas, las actas de asignación de armas y decomiso de armas hablan de dos armas diferentes, y que en función de ello y una vez ‘planetada’  es indudable que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones…tenía que dar su apreciación propia y no simple y llanamente desaplicando el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladar parte del acta que tiene que ver con dicha denuncia y señalar que no hubo ilogicidad. Como también lo hizo con la denuncia de ilogicidad en cuanto a que si los testigos señalan que el que [disparó] estaba vestido de uniforme [beige] y negro y mi defendido portaba uniforme [camuflado], [cómo] puede ser considerado sin importancia, y considerar que no desvirtúa el resto de la prueba, cuando inclusive fue llevado a la audiencia celebrada en fecha 22 de febrero de 2012, presentada y demostrada la diferencia y por ende la Sala 2 de la Corte de Apelaciones…debía emitir opinión propia con relación a este medio de prueba presentado y su justificación o no con lo señalado por el Tribunal de juicio en su sentencia y no lo hizo. Así mismo, con relación al levantamiento planimétrico que fue levantado por la ciudadana YORDY HEIMAR GONZÁLEZ BERNAL, por señalamientos del testigo ALEJANDRO HERNÁNDEZ MALDONADO, cuyo croquis de levantamiento se promovió igualmente y  que señala que fue levantado por informe de este ciudadano, así como señala que el tirador se encontraba como a diez a quince metros de la puerta de entrada al IUTE, pero que sin embargo al desestimar el tribunal al testigo ALEJANDRO HERNÁNDEZ MALDONADO, es indudable que todo lo [por él] generado no tenía valor incluyendo por ende la experticia de levantamiento planimétrico, y sobre esta denuncia no hubo argumento propio…pues como se señala unificó como un todo las denuncias cuarta, sexta y séptima…En función de la denuncia anteriormente expuesta solicitamos que se anule la sentencia de fecha 29 de febrero del año 2012 emitida por la Corte de Apelaciones…y en función de ello una vez analizada estas pruebas sea esta [Sala] que determine la indebida valoración de las pruebas violándose el principio de identidad de las pruebas, pues simple y llanamente se valoró a estas pruebas informe de actas de incautación de armas, experticia sobre las mismas, declaración de testigos en cuanto el uniforme que [portaba] el tirador que era [beige] con negro y mi defendido usaba [camuflado] y el croquis del levantamiento planimétrico, levantado por información de un testigo no aceptado en lo absoluto como medio de prueba, silenciando lo que verdaderamente ellas dijeron extrayendo de ellas más de lo [que] verdaderamente dijeron”. (Sic). (Subrayado y mayúsculas del escrito).

 

Prosiguiendo el recurrente en la cuarta denuncia, señalando la inmotivación del fallo de la alzada y exteriorizando:

 

“LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL [DEL] ESTADO ZULIA SALA 2, EN SU SENTENCIA DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, EMITIÓ RAZONAMIENTOS VAGOS Y GENERALES [SOBRE] EL CRITERIO ADOPTADO QUE NO FUE NINGUNO PROPIO PUES SE LIMITÓ A JUSTIFICAR SU DECISIÓN TRASLADANDO PARTE DE LAS ACTAS, EN PARTICULAR CUANDO ACUMULÓ LAS DENUNCIAS CUARTA, SEXTA Y SÉPTIMA QUE ERA MI OCTAVA DENUNCIA, PERO A SU VEZ SILENCIÓ LAS PRUEBAS CONTENIDAS Y PROMOVIDAS CON EL RECURSO DE APELACIÓN…Porque si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 2, en su decisión de fecha 29 de febrero del año 2012, motivó [su] decisión en particular con las denuncias cuarta, sexta y octava que la señaló como Séptima, incurrió en una incongruencia omisiva, pues hubo un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que esta defensa formuló sus pretensiones, basándose en argumentos completamente [contrarios] a lo denunciado, basado en argumentos vagos y generales en función de trasladar parte del acta, sin emitir un criterio propio y silenciando las pruebas promovidas en el recurso de apelación, pues no valoró las actas de asignación de armas, actas de incautación de armas, informe de experto, diferencia entre un uniforme [beige] con negro y otro [camuflado] y croquis levantado por lo expuesto por un testigo que luego fue desechado”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

 

 

Por último, en la quinta denuncia manifestó la errónea interpretación del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 (numeral 3), 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento de la interposición del recurso), exponiendo:

 

“LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SALA 2, [VULNERÓ] EL DERECHO A LA DEFENSA REPRESENTADO EN LA POSIBILIDAD DE [CONTAR] CON UN DEFENSOR, CUANDO SE TRATA DE DEFENSORES PÚBLICOS SE LE PUEDE OBLIGAR A TENER UNO QUE PESE A QUE NO ESTÉ PREPARADO PUES ACABA DE LLEGAR Y NI SIQUIERA ANALIZÓ O ESTUDIÓ LA CAUSA, ES SUFICIENTE PARA CONSIDERARSE QUE ESTÁ DEBIDAMENTE DEFENDIDO…En el punto denominado ‘NOVENA DENUNCIA’ manifiesta: ‘FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 452 (NUMERAL 4) EIUSDEM, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LAS FORMALIDADES ESTIPULADAS EN EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR HABER INCURRIDO LA SENTENCIADORA EN LA NO APLICACIÓN DE ESTOS ARTÍCULOS, GENERANDO CON ELLO NO SOLO LA VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE ESTOS ARTÍCULOS PARA CON ESTOS CIUDADANOS SINO UN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y POR ENDE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO JULIO CÉSAR CARUCÍ PUES LE OBLIGÓ A PERMANECER CON UN DEFENSOR PÚBLICO, QUE YA HABÍA MANIFESTADO SU DESEO Y ASÍ LO SEÑALÓ, NOMBRANDO UN DEFENSOR DE NO TENERLO…Y ante esto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 2, en su decisión de fecha 29 de febrero del año 2012, señaló…Se observa del extracto…que en el caso plasmado no se evidencia la vulneración del artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, menos aún la vulneración del derecho a la defensa del ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ CALLES, pues el mismo, a lo largo del proceso, atendiendo precisamente a la garantía contenida en la norma en mención, procedió a designar defensores de su confianza, los cuales al ser revocados por el propio acusado, fueron reemplazados por profesionales del derecho adscritos a la Unidad de la defensa Pública, designados por el tribunal de instancia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano en mención…VEMOS COMO LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, APLICA ERRÓNEAMENTE LOS ARTÍCULOS 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 125 (NUMERAL 3), 137 Y 139 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ALEGANDO QUE SE CUMPLE CON EL RESGUARDO DEL DERECHO A LA DEFENSA…Honorables Magistrados, es cierto que el Estado garantiza una defensa gratuita cristalizada a través de la Defensoría Pública, pero el derecho a la defensa es estar preparado, conocer a fondo lo que se va a defender, contar con el tiempo necesario para estudiar el expediente y preparar la defensa, cuando esto no ocurre, cuando se impone un defensor público que está llegando inclusive de otra ciudad, cuando este defensor público no ha contado con el tiempo necesario para conocer la causa ni porque se lo haya dado el tribunal, ni porque lo ha procurado, cuando en función de ello va a desechar o valorar pruebas y en función de ello se protesta dicha imposición de defensor, pero a criterio de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser aceptado porque la defensa pública es única e indivisible y no importa que el defensor nuevo asignado desconozca la causa, y que la no aceptación es fraude a la ley, hay una errónea interpretación de lo que significa el derecho a la defensa otorgado por el Estado a través de los defensores públicos, pues es indudable que ese derecho a la defensa se esgrime por encima de todo en el conocimiento formal de la causa…Las normas citadas deben interpretarse como la preparación por lo menos en cuanto a tiempo y conocimiento del expediente de lo que se trata la causa, y en función de [ello] la preparación de [ la estrategia] de defensa, y no sólo la tenencia de una persona acreditada [como] defensor, no cumpliría la función por [desconocer] la causa”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

 

 

                                                                III

 

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es  de   la   competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ CALLES. Así se declara.

      IV

 

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, acreditadas por el Juzgado Primero de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión del veintiséis (26) de enero de 2011 (inserta del  folio dos mil novecientos veinticinco (2925) al folio tres mil ciento dieciséis (3116) de la pieza No. 10 del expediente), son:

 

“Estima este Tribunal que durante el debate oral y público se comprobó plenamente la comisión de los delitos de 1. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano YUBÁN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA (Occiso). 2.- USO INDEBIDO DE ARMA DE   FUEGO,  previsto  y  sancionado  en  el  artículo  281    del    Código    Penal. 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, así como la AUTORÍA Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados en su comisión tenemos: 1.- Respecto al ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ CALLES, como autor material de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES. 2.- JOSÉ OSCAR ÁNGEL DÁVILA Y PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ, coautores del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIOS INTERNACIONALES…a través de las pruebas que fueron debatidas en juicio…El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente la comisión de los delitos…por los que fueron acusados los tres funcionarios plenamente identificados en actas, sin embargo en base a todas  las pruebas se pudo llegar a individualizar cuál de los tres fue el que hizo el disparo de la escopeta utilizando como proyectil una metra, objeto por lo demás de uso no convencional en las armas de fuego, que si pueden ser disparados con escopeta tal como lo explicara al Tribunal el experto EDWAR PÉREZ en su exposición tan calificada dada la preparación que él tiene en la materia, y que si se pueden disparar aún teniendo la escopeta bocacha, objetos que por lo demás el experto dijo son altamente peligrosos dada la velocidad que alcanzan en comparación con un cartucho de polietileno y la precisión con la que ellos dan en el blanco, impactándolo en la cabeza en la región frontal, órgano vital que nos habla por la ubicación de la lesión, cuál era la intención del sujeto activo quedando demostrado que el autor del delito de HOMICIDIO fue el ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ quien comandaba ese día de los hechos al grupo de Brigada Especial que ese día se apersonó en las inmediaciones del IUTE, y al llegar en horas del mediodía sustituyó a la Comisión de Ejido quien se retiró al llegar ellos hacia el boulevard del estudiante a tomar un refrigerio, pues como se dijo a lo largo del debate estaban cansados pues estaban allí desde primeras horas de la mañana controlando la situación de orden público que se había presentado con los estudiantes del IUTE quienes estaban manifestando, quemando cauchos, lanzando piedras etc. lo que impedía el paso vehicular y de las personas poniendo en riesgo incluso los bienes de los particulares, pero cuando llegó la Comisión de la Brigada Especial ya la manifestación estaba controlada por la Comisión de Ejido, incluso a ello se refirieron los estudiantes que como testigos declararon, más sin embargo JULIO CÉSAR CARUCÍ en forma abusiva continuó usando las armas contra los estudiantes: disparando perdigones, bombas lacrimógenas y también metras pues la escopeta que él portaba tenía rastros de sustancias vítreas logrando alcanzar una de ellas de acuerdo a la prueba de trayectoria balística y levantamiento planimétrico a YUBÁN ORTEGA quien estaba dentro del IUTE lo que produjo luego la muerte, conducta por los demás alevosa ya que él estaba sobre seguro al hacer el disparo dada la ubicación en la cual se encontraba (frente a la entrada del IUTE)y a la geografía del terreno donde está ubicado el IUTE: más bajo que la calle, con las personas que estaban dentro del IUTE intoxicadas con la gran cantidad de gases que lanzó hacia dentro del IUTE. Por otra parte, quedó demostrado que los disparos con metras logran un alcance de hasta 60 metros, alcanzan más velocidad que un tiro convencional con escopetas, son muy precisos en el blanco…y por otra parte quien hace el disparo con metras lo hace con conciencia que en caso de lesionar o matar se hace difícil determinar quién hizo el disparo, cosa que aquí no ocurrió pues: 1.- se demostró que las tres escopetas que portaban ese día los acusados y que resultaron positivas para restos de sustancia vítrea en sus cañones, lo que probó que con todas ellas se dispararon metras, 2.-que fue la escopeta que recibió ese día JULIO CÉSAR CARUCÍ para resguardar las personas y los bienes la que disparó la metra que le produjo la muerte a YUBÁN ORTEGA, encuadrándose tal conducta en el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO…Por otra parte se configuró delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, si bien es cierto que el uso de las armas está permitido a los funcionarios policiales, esto sólo pueden hacerlo de acuerdo al Código de Conducta de los funcionarios públicos aprobado por la ASAMBLEA DE NACIONES UNIDAS SEGÚN RESOLUCIÓN 34.169 DE FECHA 17-12-1979 incorporado POR EL ARTÍCULO 19 AL TEXTO DE LA LEY 12 DEL PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL COMO ANEXO I”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la decisión).

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico efectuado mediante los pronunciamientos de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los abogados lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos   expresamente establecidos”.

 

En este orden, cabe precisar que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, destacándose que el recurso sea interpuesto a través de un escrito fundado consignado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

 

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

 

Sumado a que, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal expone la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, estableciendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Y así, en el caso bajo estudio, en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ CALLES contra decisión dictada el veintinueve  (29) de febrero de 2012 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el abogado antes mencionado se encuentra legitimado para impugnar el fallo proferido por la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Seguidamente, de acuerdo al requisito de la tempestividad, como se ha descrito con antelación, la decisión de alzada se materializó el veintinueve (29) de febrero de 2012, y el recurso de casación fue incoado por el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO con fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, desprendiéndose del cómputo efectuado por la ciudadana abogada MILAGROS CHIRINOS FLORES, Secretaria de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cursante en los folios seiscientos veinticuatro (624) y seiscientos veinticinco (625) del cuaderno de apelación II del expediente, que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil en atención al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Destacando que en lo concerniente al último de los requisitos, la decisión recurrida en casación fue pronunciada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ CALLES, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de 2011 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al anteriormente nombrado, a cumplir la pena de dieciséis  (16) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, bajo la participación criminal de AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificados en los artículos 406 (numeral 1), 281 y 155 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUBÁN ANTONIO ORTEGA URQUIOLA. Por ende, se trata de una de las decisiones recurribles en casación.

 

Precisando que el recurso de casación presentado por la defensa privada del ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ CALLES, está compuesto de cinco (5) denuncias, y las mismas deben ser sometidas a la revisión de los requisitos cualitativos establecidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentran fundadas, con indicación en forma concisa y clara de los preceptos legales presuntamente infringidos por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, emanada de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos apartadamente si son varios.

 

 En este contexto, en la primera denuncia del recurso de casación se indicó que la decisión “se basó en [la] errónea interpretación de un precepto legal, ya que no se aplicó efectivamente lo señalado en los artículos 171 en concordancia con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal violando por consiguiente los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando erróneamente el artículo 190 del Código Orgánico Procesal”.

Señalándose la errónea interpretación de los artículos 171 y 357 del  Código Orgánico Procesal Penal en la sentencia de la Corte de Apelaciones, pero procurando en realidad, de acuerdo a la formulación de la denuncia atacar el fallo de primera instancia, destacando que el tribunal de juicio no cumplió con las reglas para la comparecencia de los testigos promovidos para ser evacuados en el debate.

 

Lo cual no está permitido por prohibirlo expresamente el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Además, en esta denuncia el recurrente no expone de forma detallada y clara, por qué en su percepción la Corte de Apelaciones violó con su proceder el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por qué (según su reflexión), la alzada aplicó erróneamente el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades.

 

Contraviniendo a la vez las pautas indicadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena explicar los argumentos de manera separada para obtener comprensión de los mismos.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación propuesto, en correcta atención a lo dispuesto en los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por su parte, en la segunda denuncia del recurso de casación se delató “la violación de ley por defecto de procedimiento, el cual fue oportunamente reclamado desde la etapa de juicio”.

 

Omitiendo el recurrente, relacionar y precisar sus alegatos a los fundamentos legales, lo cual incumple las normas expuestas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Además, como ocurrió en la anterior denuncia, el recurrente encaminó sus argumentos a vulnerar el fallo de primera instancia, específicamente sobre la base de unas pruebas testimoniales y de una experticia en el marco del debate oral y público efectuado. Siendo esto prohibido expresamente por el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, luego alegó el vicio de inmotivación denotando la supuesta deficiencia de la sentencia pronunciada por la segunda instancia, pero en realidad impugnó el fallo de primera instancia, que no puede ser objeto de impugnación a través del presente recurso de casación, como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la Sala desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación ejercido, en estricto acatamiento de los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Con respecto a la tercera denuncia la defensa argumentó la indebida aplicación de los artículos 456 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Pormenorizando el recurrente, que: “PARA DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE EL ARMA ASIGNADA A MI DEFENDIDO CUYO SERIAL ERA 68903H, QUE EL ARMA A LA CUAL PRACTICARON LA PRUEBA DE CRISTALIZACIÓN NO ES LA DE MI DEFENDIDO, PUES MI DEFENDIDO PORTABA UN ARMA MARCA MAVERICK, SERIAL 68903H, Y NO UNA 68904G, AL IGUAL QUE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA EN PARTICULAR EL CROQUIS DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO SEÑALA QUE EL TIRADOR ESTABA VARIOS METROS POR ARRIBA DE LA REJA DE ENTRADA, Y QUE HAY TESTIGOS ESTUDIANTES QUE SEÑALAN QUE EL TIRADOR ESTABA DE UNIFORME [BEIGE] Y MI DEFENDIDO PORTABA UNIFORME [CAMUFLADO]”.

 

Argumentando que la alzada debió entrar a valorar las pruebas para variar los hechos fijados por el tribunal de juicio, lo cual no está permitido realizar a las Cortes de Apelaciones, por cuanto desnaturalizaría su verdadera función e infringiría el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de inmediación.

 

Por otra parte del análisis de la denuncia se observa, que el recurrente impugnó el fallo del tribunal de primera instancia, conculcando las pruebas evacuadas en la fase de juicio, y contrariamente a lo ejercido, el recurso de casación debe interponerse contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, por expresa disposición del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, la Sala desestima por manifiestamente infundada la tercera  denuncia del recurso de casación interpuesto,  de conformidad con  los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

Por otro lado, en la cuarta denuncia el recurrente señaló la inmotivación del fallo de la alzada, exponiendo que: “LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL [DEL] ESTADO ZULIA SALA 2, EN SU SENTENCIA DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, EMITIÓ RAZONAMIENTOS VAGOS Y GENERALES [SOBRE] EL CRITERIO ADOPTADO QUE NO FUE NINGUNO PROPIO PUES SE LIMITÓ A JUSTIFICAR SU DECISIÓN TRASLADANDO PARTE DE LAS ACTAS, EN PARTICULAR CUANDO ACUMULÓ LAS DENUNCIAS CUARTA, SEXTA Y SÉPTIMA QUE ERA MI OCTAVA DENUNCIA, PERO A SU VEZ SILENCIÓ LAS PRUEBAS CONTENIDAS Y PROMOVIDAS CON EL RECURSO DE APELACIÓN”.

 

Analizada dicha denuncia, la Sala de Casación Penal considera que el ciudadano abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ CALLES, cumplió los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la denuncia que revela una supuesta falta de motivación de la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debidamente propuesta con las disposiciones que la soportan.

 

En consecuencia, la Sala ADMITE la presente denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide

 

Y en la quinta denuncia la defensa expuso la errónea interpretación de los artículos 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 125 (numeral 3), 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Alegándose expresamente, que “hay una errónea interpretación de lo que significa el derecho a la defensa otorgado por el Estado a través de los defensores públicos, pues es indudable que ese derecho a la defensa se esgrime por encima de todo en el conocimiento formal de la causa…Las normas citadas deben interpretarse como la preparación por lo menos en cuanto a tiempo y conocimiento del expediente de lo que se trata la causa, y en función de [ello] la preparación de [la estrategia] de defensa, y no sólo la tenencia de una persona acreditada [como] defensor, no cumpliría la función por [desconocer] la causa”.

 

Examinada dicha denuncia, la Sala de Casación Penal considera que el ciudadano abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ CALLES, cumplió los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la denuncia que versa sobre la interpretación de la normativa referida al derecho a la defensa, debidamente propuesta con las disposiciones que la resguardan.

 

En consecuencia, la Sala ADMITE esta denuncia del recurso de casación interpuesto de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

       VI

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)    DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ CALLES, de conformidad con  los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

2)     ADMITE la cuarta y quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR CARUCÍ CALLES, contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de 2012 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

3)    CONVOCA a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia,   en  Sala  de   Casación  Penal,  a  los (6) días del mes de febrero del  año 2013.  Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

 

       La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

  El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 HÉCTOR CORONADO FLORES                               

                                                                             El Magistrado,

 

 

                                                                                  PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                  (Ponente)

 

 

 

                 La Magistrada,

 

                                                                      

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ                  

                                                                       

                                                                     La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLEMENÁREZ

 

 

       La Secretaria,

                                              

         GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2012-279

PJAR