Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            Los hechos en la presente causa se circunscriben a que en fecha 20 de julio de 1999, en horas de la noche, en el asentamiento La Calzada de Páez, San Rafael de Canagua, Estado Barinas, en la Finca No. 42, se presentaron varios individuos portando armas de fuego; quienes luego de amenazar y encerrar a la mayoría de los allí presentes en una habitación, procedieron a secuestrar al propietario de la indicada finca.

 

            Como partícipe de esos hechos fue acusado el ciudadano JOSE JESUS LARES; llevado a cabo como fue el proceso especial por admisión de los hechos en contra del mencionado ciudadano, se dictó sentencia condenatoria, y luego fue interpuesto recurso de casación.

 

            En fecha 11 de octubre del año 2000, la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,             que DECLARO INADMISIBLE LA APELACIÓN, interpuesta en contra de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de la mencionada Circunscripción Judicial que CONDENO al ciudadano JOSE MARTÍN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.012.386, a cumplir la pena de SEIS AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de GIACOMO SOFIATURO CIMINA.

 

            Posteriormente dentro del lapso legal el defensor del acusado, luego de la notificación, contestó el recurso interpuesto y el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo.

 

            En fecha 10 de noviembre del año 2000 se recibió el presente expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal.

 

            En fecha 22 de noviembre del año 2000 se dio cuenta en Sala.

Constituida la Sala el 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            En fecha 2 de febrero de 2001, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el señalado defensor.

 

            En fecha  21 de febrero de 2001, se realizó la audiencia oral y las partes hicieron sus alegatos.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

 

            La representante del Ministerio Público, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de casación que interpone, en que el Juez de la recurrida erróneamente aplicó la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

 

            La recurrente luego de identificarse a sí misma, expone el alegato para la fundamentación del recurso que interpone en los términos siguientes:

 

“...Ahora bien, del análisis de los motivos en que puede ser fundado el recurso de casación está en que la decisión se base en la....errónea aplicación de un precepto legal, según lo señala el artículo 452 ejusdem y, es precisamente en esta motivación en que se ha basado el Ministerio Público para impugnar la sentencia dictada por esa Corte de Apelaciones que a su vez confirma la dictada por el Tribunal del Juicio Mixto No. 1 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se aplicó erróneamente la norma penal formal establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, norma ésta que constituye una atenuación de pena, que en principio prohíbe las rebajas especiales de pena y en segundo es menester para su aplicación basarse en la certificación de antecedentes penales provenientes de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, no obstante me permito traer a colación jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Luis Manuel Palís, quien en sentencia dictada en fecha 22 de enero de 1998, ha sostenido que para que se aplique en su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se requiere que los acusados no registren antecedentes penales, circunstancia esta que solamente se demuestra con la certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio Público, (sic) no pudiendo ser jamás la presunción del Juez...”.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            En la labor de revisión y análisis de las causas que esta Sala realiza  ha observado en el presente caso, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró inadmisible el recurso de apelación, esa declaratoria constituye un error en la interpretación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de dicho fallo que los Sentenciadores a-quo no sólo deciden sobre la apelación, expresando sus fundamentos con la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión apelada, sino que además establecieron sus propias consideraciones respecto a los puntos alegados por el recurrente en su escrito, confirmando por ende la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, por lo que la Declaratoria en cuestión ha debido ser sin lugar la apelación, y en ningún caso inadmisible.

 

            En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero del Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

 

            El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.  Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de la casación.

 

            Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.  Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala.  Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

 

            Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

 

            En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho.  Por lo tanto el presente recurso de casación debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PUBLICO

 

            Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de la apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los Sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

 

“...no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?...”.

 

            El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece:  “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”; así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica:  “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal...”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y Atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala:  “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:  1.  Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional.  2.  Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;..., 4.  Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

 

            Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 21 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno.  Años:  190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

Vice-Presidente,                                 

 

Alejandro Angulo Fontiveros            

Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRML/hnq

RC Exp. No. 00-1406