Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
Se
inicia la presente causa en fecha 23 de Octubre de 1996, con motivo del oficio
N° CR-5EM-DP-1916, suscrito por el General de Brigada, Jefe del Comando
Regional N° 5, de la Guardia Nacional, VASSILY KOTOSKY FLORES VILLALOBOS, dirigido al Jefe del Comando Personal de la
Guardia Nacional, División de Disciplina y Justicia Militar, informando el
ingreso de una comisión al interior de la Casa de Reeducación y Trabajo
Artesanal, El Paraíso, conocida como La Planta, integrada por el Cabo Primero
Alexis José Zabala, y de otros funcionarios, al mando del Sub-Teniente Oscar
Vicente Pérez Mujica, con la finalidad de efectuar el pase de número de la
población penal y al llegar al interior del mismo, los internos del pabellón
Número 4, iniciaron un motín, obligando el uso de bombas lacrimógenas para
repeler el ataque. Posteriormente, se
observó humo negro procedente del interior del penal, razón por la cual se
solicitó la presencia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, luego una
vez controlado el incendio, fueron sacados del interior del referido penal,
veinticinco (25) internos fallecidos por quemaduras de primer grado.
En
fecha 23 de octubre de 2000 el defensor de los ciudadanos OSCAR VICENTE
PEREZ y ALEXIS JOSE ZABALA, venezolanos, Cédulas de Identidad
números 4.051.327 y 10.373.228, respectivamente, interpuso ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala
9, recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Corte de
Apelaciones, que DECLARO SIN LUGAR la solicitud de nulidad e INADMISIBLE
el recurso de apelación ejercido por éstos en el que impugnaban el fallo dictado
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal
Transitorio de dicho Circuito Judicial, el cual en fecha 2 de agosto de
2000 dictó los pronunciamientos
siguientes:
“...PRIMERO: CONDENA a los
ciudadanos: 1°) OSCAR VICENTE PEREZ MUJICA, identificado en autos, a cumplir
la pena de treinta (30) años de presidio como autor responsable del delito
de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal
2° en relación al 77 ordinal 8° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio
de Jonnathan Alfonzo Bello, Juan Carlos Izquierdo, Jesús Antonio Mejías, Héctor
Lorenzo Pastor Pantoja, Ramón José Lares Risales, Jesús Rafael Torres, Giovanni
Villael (sic) Salazar, Leonardo Miguel Lorca, Cleidi Jesús Fariñas, Alfredo
José Bermúdez Pacheco, Erick Rafael Gutiérrez, Roerger Antonio Martínez
Pereira, Omar Enrique Andrade Hernández, Vicente Enrique Rodríguez, José Miguel
Sequera, José Gregorio Belisario Rojas, Livio José Alvarado Pérez, Juan Carlos
Machado Toro, Henry Jovino Rodríguez, Héctor José Sojo, Pedro Mario Carrasquel,
Willian Gregorio Mendoza, Juvenal Mendoza, Pedro Jesús Colmenares Arias y José
Antonio Hernández Flores, más las penas accesorias conforme a los artículos 13
y 34 ejusdem. Todo de conformidad con
lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4° y 86 y 94 del Código Penal,
44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
512, 190, 368 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°)
ALEXIS JOSE ZABALA, identificado
en autos, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio como co-autor
del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo
408 ordinal 2° en relación al 77 ordinal 8° ambos del Código Penal, cometido en
perjuicio de Jonnathan Alfonso Bello, Juan Carlos Izquierdo, Jesús Antonio
Mejías, Héctor Lorenzo Pastor Pantoja, Ramón José Lares Risales, Jesús Rafael
Torres, Giovanni Villael (sic) Salazar, Leonardo Miguel Lorca, Cleidi Jesús
Fariñas, Alfredo José Bermúdez Pacheco, Erick Rafael Gutiérrez, Roerger Antonio
Martínez Pereira, Omar Enrique Andrade Hernández, Vicente Enrique Rodríguez,
José Miguel Sequera, José Gregorio Belisario Rojas, Livio José Alvarado Pérez,
Juan Carlos Machado Toro, Henry Jovino Rodríguez, Héctor José Sojo, Pedro Mario
Carrasquel, Willian Gregorio Mendoza, Juvenal Mendoza, Pedro Jesús Colmenares
Arias y José Antonio Fernández Flores, más las penas accesorias conforme a los
artículos 13 y 34 ejusdem. Todo de
conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 86 y 94 del
Código Penal, 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 512, 190, 368 y 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal y 3°)
CECILIO ANTONIO MATERAN CONTRERAS, identificado en autos, a cumplir la pena
de quince (15) años de presidio, como Cómplice del delito de Homicidio
Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2°, en relación al
77 ordinal 8° y 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de los
ciudadanos Jonnathan Alfonso Bello, Héctor Lorenzo Pastor Pantoja, Ramón José
Lares Risales, Jesús Rafael Torres, Giovanni Villael Salazar, Leonardo Miguel
Lorca, Cleidi Jesús Fariñas, Alfredo José Bermúdez Pacheco, Erick Rafael
Gutiérrez, Roerger Antonio Martínez Pereira, Omar Enrique Andrade Hernández,
Vicente Enrique Rodríguez, José Miguel Sequera, José Gregorio Belisario Rojas,
Livio José Alvarado Pérez, Juan Carlos Machado Toro, Henry Jovino Rodríguez,
Pedro Mario Carrasquel, Héctor José Sojo, Willian Gregorio Mendoza, Juvenal
Mendoza, Pedro Jesús Colmenares Arias, José Antonio Hernández Flores, Jesús
Antonio Mejías y Juan Carlos Izquierdo, más las penas accesorias previstas en
los artículos 13 y 34 ejusdem. Todo de
conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 86 y 94 del
Código Penal, 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 512, 190, 367 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos OSCAR
VICENTE PEREZ MUJICA y ALEXIS JOSE ZABALA de la imputación fiscal referida
a la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, EJECUCIÓN DE ACTOS
ARBITRARIOS Y OFENSAS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el
artículo 182 del Código Penal, por considerar que no está demostrada la
materialidad de tal delito en forma autónoma, sino que constituyen
circunstancias agravantes del delito de Homicidio Calificado, conforme al
artículo 77 ordinal 8° del Código Penal.
Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 512, 190,
367 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Una
vez interpuesto el recurso de casación, la Corte de Apelaciones antes nombrada,
notificó a la parte fiscal a fin de que diese contestación al mencionado
recurso, lo cual no realizó.
Recibido
el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se
dio cuenta del mismo.
Constituida
la Sala el 27 de diciembre de 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En
fecha 02 de febrero de 2001 esta Sala de Casación Penal, ADMITIO el recurso de
casación interpuesto por la defensa.
En
fecha 21 de febrero de 2001 se realizó la correspondiente audiencia oral y
pública en la que las partes presentaron sus alegatos correspondientes.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
El
presente recurso de casación es conocido por esta Sala en virtud de que la
decisión dictada por la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible el
recurso de apelación interpuesto por la defensa, pone fin al juicio y hace
imposible su continuación.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN PRESENTADO
POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS
El
recurso de casación interpuesto por el recurrente está fundado en el artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal y está integrado por seis denuncias.
Vista
la trascendencia de la Tercera denuncia; y por cuanto las denuncias restantes
guardan íntima relación con los alegatos en ésta contenidos, esta Sala entra a
conocer de la misma con prelación.
TERCERA
DENUNCIA:
Con
base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el
formalizante que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, al
declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no haber cumplido
el escrito de apelación presentado con los requisitos establecidos en dicho artículo 509.
Al
efecto expresa:
“...Impugno la errónea aplicación del
artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Corte de
Apelaciones, estima que en la apelación interpuesta, no cumplí con las
previsiones contenidas en el mencionado artículo; cuestión que constituye un
desacierto jurídico, ya que es precisamente, el contenido de ese artículo, lo
que me exime de las injustificadas exigencias que pretende imponer a este
recurrente, la Sala Novena de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, por considerar, según su criterio, que no se cumplió
en la apelación interpuesta, con las exigencias de los artículos 444, 428, 445
y 509 del Código Orgánico Procesal Penal..., si analizamos el contenido del
artículo 509 in comento, en concordancia con el artículo 444 y el artículo 445
ejusdem, notamos que los lapsos para apelar, son distintos; es decir, el lapso
de interposición del recurso de apelación en las sentencias definitivas
dictadas en procesos que se encuentran bajo el Régimen Procesal Transitorio,
según el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, es de
cinco (05) días, a partir de la Notificación; mientras que en las causas a las
que se refiere el artículo 443, en aplicación de los artículos 444 y 445, todos
del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para apelar es de diez (10)
días. Ello nos lleva a deducir, que tales
recursos, aun siendo en uno y otro caso, Recursos de Apelación, tienen un
tratamiento jurídico diferente, no sólo en lo que respecta a las formalidades
del mismo; sino también en lo atinente al lapso de interposición...”.
La
Sala para decidir observa:
En
el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de
apelación, declarado inadmisible por la
Sala, fue dictada en fecha 2 de agosto
del año 2000 por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio.
La
sentencia impugnada expresa:
“...Corresponde a esta Sala conocer de la
apelación interpuesta por los ciudadanos ALEXIS JOSE ZABALA, OSCAR VICENTE
PEREZ MUJICA y CECILIO ANTONIO MATERAN CONTRERAS, en contra de la sentencia
dictada en fecha 02-08-2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal,
esta Sala para decidir observa:
En lo relativo al primer punto señalado por
la defensa de los imputados ALEXIS JOSE ZABALA y OSCAR VICENTE PEREZ MUJICA,
relativo a la nulidad del fallo recurrido por considerar que las pruebas
debieron valorarse de conformidad con las previsiones del Código de
Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que se cometió el hecho
punible, y no conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal,
vigente para el momento en que es dictada la sentencia, esta Sala advierte:
Señala el artículo 24 lo siguiente: ‘...las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se
hallaren en curso...’.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal establece: ‘Las pruebas se
apreciarán por el tribunal según su libre convicción observando las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’.
Dispone el artículo 509 del Código
De los artículos antes transcritos se
observa que el Legislador nada advierte en cuanto al sistema de valoración que
debe ser aplicado en estos casos y siendo que estas normas forman parte del
derecho adjetivo es forzoso concluir que las mismas deberán aplicarse desde el
momento en que entran en vigencia, por tanto considera esta Sala que el A-quo
aplicó correctamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que
son las que más benefician al reo, toda vez que el artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, permita la condena por vía indiciaria y el
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la observancia de las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia, no supeditando la valoración de las pruebas a la aplicación
ultractiva del sistema de la tarifa legal, en consecuencia esta Sala considera
que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud de
Nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos ALEXIS JOSE ZABALA y OSCAR
VICENTE PEREZ MUJICA. Y ASI SE DECLARA.
Establece el artículo 445 del Código
Orgánico Procesal Penal que: ‘El
recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la
sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y en escrito fundado,
en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus
fundamentos y la solución que se pretende...’, norma esta aplicable por
disposición de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, observa esta Sala que la
defensa de los ciudadanos OSCAR VICENTE PEREZ MUJICA y ALEXIS JOSE ZABALA, no
señala en cual de los supuestos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal
Penal sustenta su apelación, no pudiendo por tanto esta Sala subrogarse a
determinar la pretensión del recurrente, por cuanto nuestra legislación está
basada en principios de Derecho Procesal que atribuyen a quien interpone el
recurso, la carga de precisar los puntos sobre los cuales funda su recurso,
debiendo además señalar el gravamen de que fue objeto, por lo que en el
presente caso esta Sala deberá DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de
apelación, por no cumplir las previsiones de los artículos 428, 445 y 509 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE
DECLARA.
Igualmente aprecia esta Sala que sólo
consta la apelación efectuada por el ciudadano CECILIO ANTONIO MATERAN
CONTRERAS (folio 219, pieza 16) y que su defensa, a quien el Tribunal de
Transición remitió sendas boletas de notificación, una con la finalidad de
participarle la decisión dictada y otra con el objeto de que fundamentara por
escrito la apelación interpuesta por su defendido, ni se adhirió a tal
apelación, ni fundó el recurso en cuestión.
Posteriormente en la oportunidad fijada para informar ante esta Alzada
tampoco compareció, razón por la cual esta Sala deberá declarar INADMISIBLE el
recurso de apelación interpuesto, por no cumplir con los requisitos exigidos
por los artículos 428, 445 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes
expuestos, esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes
pronunciamientos:
1.-
Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa de
los ciudadanos ALEXIS JOSE ZABALA y OSCAR VICENTE PEREZ MUJICA.
2.- Declara INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos OSCAR VICENTE PEREZ
MUJICA y ALEXIS JOSE ZABALA, en contra de la sentencia dictada en fecha
02-08-2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal para el
Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, por no cumplir
con los requisitos exigidos por los artículos 428, 445 y 509 del Código
Orgánico Procesal Penal.
3.- Declara INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto por el ciudadano CECILIO ANTONIO MATERAN CONTRERAS, en
contra de la sentencia dictada en fecha 02-08-2000, por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este
Circuito Judicial Penal, por no cumplir con los requisitos exigidos por los
artículos 428, 445 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Establece
el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se denuncia como
infringido, lo siguiente:
“Causas en apelación. Las sentencias definitivas o las
interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro
de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado.
De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de
detención o de sometimiento a juicio la decisión debe dictarse dentro de las 48
horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva el acto de
informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente,
y la sentencia debe pronunciarse dentro de los 10 días posteriores a la
realización del acto de informes.
El auto de segunda instancia que declare o
confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación”.
Este
artículo señala que el recurso de
apelación que se ejerza contra las sentencias
definitivas, deberá ser ejercido dentro de los cinco días
siguientes a su notificación y que el mismo deberá ser fundado.
Cuando
la norma en cuestión indica que el recurso debe ser fundado quiere significar,
hecho por medio de un escrito claro, preciso e inteligible, presentado ante el
Tribunal que dictó la sentencia apelada, señalando los puntos de la sentencia
con los cuales no se está de acuerdo.
La
“apelación fundada” referida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal
Penal, deroga la concepción del modo de ejercer el recurso de apelación
previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual consistía en
tan sólo expresar el vocablo “APELO”.
Pero de modo alguno ordena que
los recursos de apelación ejercidos en esta etapa de transición, deban ser
fundamentados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
No
es posible en el presente caso que la
parte apele contra la sentencia de primera instancia, en un juicio llevado en un procedimiento inquisitivo y
pretender que se pueda fundar en los
supuestos indicados en los ordinales 1° y 2º del artículo 444 del Código
Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“1°.
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración
y publicidad del juicio;
2°.
falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada
con violación a los principios del juicio oral;”.
Evidentemente
la fundamentación basada en dichos ordinales sería imposible.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la Sala 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al
declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, infringió por errónea
interpretación el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 428 y 445 ejusdem, la presente denuncia debe ser declarada con lugar.
En
consecuencia de lo anterior, se ordena a dicha Corte de Apelaciones admitir y
decidir la apelación indebidamente negada.
Así se decide.
Una
vez decidido por la Corte de Apelaciones el recurso de apelación en cuestión,
podrá ejercer la parte que así lo considere necesario el correspondiente
recurso de casación, por cuanto la
presente decisión no conoce del fondo del recurso.
Por las razones
expuestas este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación y ORDENA
a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas admitir y decidir la apelación interpuesta por la
defensa de los ciudadanos ALEXIS JOSE ZABALA y CECILIO ANTONIO MATERAN
CONTRERAS.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIUN días del mes de FEBRERO
del año dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.